REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001976
ASUNTO : EP01-P-2009-001976


JUEZ: Abg. Mary Ramos Dums.
FISCAL: Abg. José Enrique Mendoza.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol.
IMPUTADO (S): JHONNY VALMORE GUIZA CASTRO, IRIS LUCENA GARCIA, CESAR ENRIQUE LEGER Y RAIZA JEANETH HUIZA ROSAS.
DEFENSORES (A): Abg. Domingo Hernández Hernández y Ramón Antonio Lorenzo.
VICTIMA: Merlyng Evilda Flores Moronta.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Abg. Enrique Mendoza, quien comparece a éste acto en representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Público; contra de los Imputados: JHONNY VALMORE GUIZA CASTRO, IRIS LUCENA GARCIA, CESAR ENRIQUE LEGER Y RAIZA JEANETH HUIZA ROSAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Domingo Hernández Hernández y Abg. Ramón Antonio Lorenzo. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogado Héctor Reverol, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una y la naturaleza de la presente Audiencia; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y proponer acuerdo reparatorio de conformidad con el Art. 40 ejusdem:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de lo expuesto en las declaraciones de las victimas y las de los imputados, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por el Defensor Privado, y de los elementos de convicción que constan en el legajo de actuaciones. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha, 14-03-09, los funcionarios de la guardia nacional, manifiesta en el acta, que en esta mims fecha asiendo las 3;30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en un punto de control fijo ubicado en la carretera Nacional troncal 5, a 50 metros del puente de socopo, se apersono una ciudadana informo que el vehículo que se encontraba estacionado allí, pertenecía a la ciudadana Merlig Flores Moronta, a quien en horas de la mañana le había sido robado, tomando las medidas de seguridad solicitaron al conductor del vehículo que se encontraba acompañado de otros ciudadanos, que se bajaran del mismo y se procedió a realizarle una inspección al vehículo, encontrando dentro de la guantera la documentación perteneciente a la ciudadana en mención, procediendo a comunicarse con dicha ciudadana quien informo que efectivamente su vehiculo había sido robado, ese mismo día, según denuncia signada con el numero 091-269, e informándole a dichos ciudadanos que a partir de la presente fecha quedaban detenido.
Manifiesta el coimputado JHONNY VALMORE GUIZA CASTRO, venezolano, nacido en Barinas, en fecha 03-01-1.991, de 18 años de edad, dice ser hijo de Yalixza Castro (V) y Valmore Guiza (V), Estudiante, residenciado en Barrio Nuevo Paraíso, Calle 19 entre carrera 20 y 21 de Socopo Estado Barinas, quien libre de apremió y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo". Acto seguido la Juez hizo conducir al estrado a la ciudadana que se identifico como IRIS LUCENA GARCIA, venezolana, nacido en Santa Inés del Estado Barinas, en fecha 12-10-1.979, de 29 años de edad, dice ser hijo de Felida Otalvares (V) y Manuel Ramón García (V), Docente, residenciada en Urb. Ana Campos, calle 3; Casa sin numero, Socopo Estado Barinas, quien libre de apremió y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo". Acto seguido se hizo conducir al estrado a al ciudadano que se identifico como CESAR ENRIQUE LEGED, venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 29-10-1.986, de 22 años de edad, dice ser hijo de Maria Encarnación Leged (V), Estudiante Universitario, residenciado en Urb.: Ana Campos, calle 3; Casa sin numero, Socopo Estado Barinas, quien libre de apremió y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo". Y RAIZA JEANETH HUIZA ROSAS, venezolana, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 19-07-1.990, de 18 años de edad, dice ser hija de Janeth Rosas (V) y Reili Guiza (V), Estudiante, residenciada en Urb.: Barrio Nuevo Paraíso, Calle 19 entre carrera 20 y 21 de Socopo Estado Barinas, quien libre de apremió y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Seguidamente la Defensa Privada Abg. Domingo Hernández Hernández, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “Ciudadana Juez vista la entidad del delito, mis defendidos me han manifestado la voluntad de ofrecer a la victima un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de cantidad de 1000 Bs., a los efectos de resolver el daño causado, es todo ".

Acto seguido la Juez concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Merlyng Evilda Flores Moronta, manifiesta: “Oído el planteamiento de los imputados acepto el pago que se me hace en este acto como reparación del daño causado, es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalia, de lo expuesto por la victima y de la declaración de los mismos imputados, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Policial de fecha 14-03-09; Actas de los derechos del imputado de fecha 15-02-09; Acta de Denuncia, Acta de Retención de vehiculo, Copia de la denuncia hecha por la victima al CICPC, Llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos a pocas horas de haber ocurrió el hecho y señalado por las victimas como suyos los objetos recuperados, que le fueron incautados a los imputados de auto, lo que viene a constituir elementos del delito imputado.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 10° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, hasta que no sea desvirtuada con la investigación, haber ocurrido de noche y en lugar despoblado, por medio de amenaza a la vida, por mas de dos personas, y a transporte de carga. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. Tal como consta del analices supra realizado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 16 años de presidio, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a las victimas y obstaculizar la investigación;
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de las experticias del objeto recuperado, así como de los expuesto por los imputados realizar otras diligencias así también solicitado por la defensa; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.


Ahora bien como quiera que se ha planteado celebrar acuerdo reparatorio Siendo la oportunidad procesal en cualquier etapa del proceso, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, los imputados manifestaron la intención de proponer un acuerdo reparatorio Y analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal, el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio. Y así se declara conforme a la ley.
DEL DERECHO


Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, el delito cometido recae sobre bienes de carácter patrimonial, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente.-

Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-

En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, por lo que en este acto se ha cumplido a cabalidad, por lo tanto se decreta el sobreseimiento en la presente causa. Así se decide.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JHONNY VALMORE GUIZA CASTRO, venezolano, nacido en Barinas, en fecha 03-01-1.991, de 18 años de edad, dice ser hijo de Yalixza Castro (V) y Valmore Guiza (V), Estudiante, residenciado en Barrio Nuevo Paraíso, Calle 19 entre carrera 20 y 21 de Socopo Estado Barinas, IRIS LUCENA GARCIA, venezolana, nacido en Santa Inés del Estado Barinas, en fecha 12-10-1.979, de 29 años de edad, dice ser hijo de Felida Otalvares (V) y Manuel Ramón García (V), Docente, residenciada en Urb. Ana Campos, calle 3; Casa sin numero, Socopo Estado Barinas, CESAR ENRIQUE LEGED, venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 29-10-1.986, de 22 años de edad, dice ser hijo de Maria Encarnación Leged (V), Estudiante Universitario, residenciado en Urb.: Ana Campos, calle 3; Casa sin numero, Socopo Estado Barinas, y RAIZA JEANETH HUIZA ROSAS, venezolana, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 19-07-1.990, de 18 años de edad, dice ser hija de Janeth Rosas (V) y Reili Guiza (V), Estudiante, residenciada en Urb.: Barrio Nuevo Paraíso, Calle 19 entre carrera 20 y 21 de Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal. TERCERO: Se acuerda y homologa el presente acuerdo reparatorio, el cual se ha cumplido a cabalidad, todo ello de conformidad con el artículo 40 primer aparte, artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, se consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, a favor de los ciudadanos JHONNY VALMORE GUIZA CASTRO, IRIS LUCENA GARCIA, CESAR ENRIQUE LEGED y RAIZA JEANETH HUIZA ROSAS, antes identificados, así mismos, quedan obligados los imputados a no acercarse a la victima bajo ninguna circunstancia. Se ordena la libertad de los imputados desde ésta sala de audiencias. Quedan las partes presentes notificadas

Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA

ABG. Yudith del Carmen Leal