REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000549
ASUNTO : EP01-P-2009-000549
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Sánchez Clara
SECRETARIA: Yudith Leal
IMPUTADOS: TULIO ANTONIO HERNANDEZ, HUGO JOSE ARNAEZ QUINTERO, JOSE ALEJANDRO LINAREZ RAMIREZ, JONATHAN JOSE GONZALEZ GRATEROL, JESUS EDUARDO JAIME CAMACHO, JOSE ARCANGEL MEDINA ALBORNOZ, HECTOR JOSE BRICEÑO MORENO, DELFIN ARTURO PINO CASTILLO, JESUS ALFREDO FLORES VILLAMIZAR, CESAR RAMIREZ BENCOMO, ANIXER ALEJANDRO TORO LOZANO y JONATHAN ALEXANDER ZAMBRANO LABRADOR.
DEFENSOR: Abg. Henry Maldonado, Yliana Cardenas, Pedro Pablo Gonzalez, Mirelly Salas.
VICTIMAS: El Estado Venezolano
DELITOS: Resistencia Agravada a la Autoridad, 218 numeral 2° del Código Penal Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 31-01-09, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Sánchez, contra de los ciudadanos TULIO ANTONIO HERNANDEZ, HUGO JOSE ARNAEZ QUINTERO, JOSE ALEJANDRO LINAREZ RAMIREZ, JONATHAN JOSE GONZALEZ GRATEROL, JESUS EDUARDO JAIME CAMACHO, JOSE ARCANGEL MEDINA ALBORNOZ, HECTOR JOSE BRICEÑO MORENO, DELFIN ARTURO PINO CASTILLO, JESUS ALFREDO FLORES VILLAMIZAR, CESAR RAMIREZ BENCOMO, ANIXER ALEJANDRO TORO LOZANO y JONATHAN ALEXANDER ZAMBRANO LABRADOR, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 218 numeral 2° del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 29-01-09, siendo las 06:00AM, de esta misma fecha se origino una manifestación, en la íntercomunal Barinas-Barinitas, específicamente a la altura del sector quebrada seca, donde un grupo aproximado de 150 personas, estaban trancando la vía, aduciendo como causa la inseguridad existente, en tal sentido procedí a trasladarme hasta el lugar, en compañía de 15 funcionarios, del GROES bajo mi mando y allegar al sitio dialogamos con estos ciudadanos quienes solicitaban la presencia del gobernador, razón por la cual se les informo que conformara una comisión para que se trasladaran hasta la sede de la Gobernación, petición que fue negada por los manifestantes, quienes se negaron en todo momento a despejar la vía, y empezaron a lanzar objetos contundentes, posteriormente a las 10 de la mañana de esta misma fecha, el funcionario de La Guardia Nacional, Barrios Barbosa Luis, observaron a dos personas que le estaban rociando gasolina a la maleza del margen de la autopista, e incendiándola con un fósforo, al observar esta situación procedimos a interceptar a estos dos ciudadanos, para practicar la aprehensión y al momento de estar ejecutando esta acción, los manifestantes se abalanzaron contra la comisión, por lo que fue necesario solicitar apoyo a la Guardia Nacional, logrando la detención de 12 ciudadanos a quienes se le impuso del motivo de la aprehensión y se le leyeron sus derechos, y quedaron aprehendidos.
Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quienes el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron separadamente: Que no querían declarar.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publico: Abg. Hugo Mendoza quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP, y copia de la presente acta” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada: Abg. Yliana Cardenas quien expuso: “Solicito la Libertad Plena, a mis defendidos, por cuanto han sido victima de la manifestación que tenían los ciudadanos del sector Quebrada Seca Barinas, ya que uno de ellos viene de caracas, ya que es chofer de una compañía Rodafletes, J&M C.A, dos de mis defendido viven en Barinitas, bajaban a Barinas para su trabajo y fueron victima del mismo, y por últimos dos de mis defendidos trabajan de vigilante en Barinas y venían de cumplir su jornada laboral y fueron detenidos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Henry Maldonado Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la imputación realizada por el ministerio publico por cuanto la misma no se refleja a la realidad de los hechos, invoco el articulo 8, 9, 102, 243 en concordancia con el 49 constitucional y solicito la libertad plena para mis defendidos, en caso de no ser acordada, solicito una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 del COPP. Es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Acta de Informe Policial N ° 716 de fecha 29 de Enero de 2009; acta de entrevista, Acta de los Derechos del Imputado; y declaración de los imputados ante el tribunal; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto son los delitos Resistencia Agravada a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos. 218 numeral 2º, del Código Penal Venezolano; tal como fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal, ven virtud de que considera que no existe Peligro de Fuga ni Peligro de Obstaculización, en virtud de que los imputados son personas trabajadoras y con residencia fija, por lo que no cumple con el ordinal tercero del artículo 250 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicita por la Fiscalía del Ministerio, por lo que niega dicha solicitud y en su lugar acuerda Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ACUERDA imponer a los imputados tulio antonio Hernández, Hugo jose arnaez quintero, jose Alejandro linarez Ramírez, Jonathan jose González graterol, Jesús Eduardo Jaime Camacho, jose arcángel medina albornoz, Héctor jose Briceño moreno, delfín Arturo pino castillo, Jesús Alfredo flores villamizar, cesar Ramírez bencomo, anixer Alejandro toro lozano y Jonathan Alexander Zambrano labrador, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el art. 256
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público no cumple las exigencias legales para acordar la aplicación del procedimiento Ordinario, por cuanto hay actuaciones que realizar, por lo que niega la aplicación del Procedimiento Abreviado y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados ya nombrados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de Libertad plena solicitada por la defensa y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados, TULIO ANTONIO HERNÁNDEZ, HUGO JOSE ARNAEZ QUINTERO, JOSE ALEJANDRO LINAREZ RAMÍREZ, JONATHAN JOSE GONZÁLEZ GRATEROL, JESÚS EDUARDO JAIME CAMACHO, JOSE ARCÁNGEL MEDINA ALBORNOZ, HÉCTOR JOSE BRICEÑO MORENO, DELFÍN ARTURO PINO CASTILLO, JESÚS ALFREDO FLORES VILLAMIZAR, CESAR RAMÍREZ BENCOMO, ANIXER ALEJANDRO TORO LOZANO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con presentación cada 30 Días por ante la Comandancia General de la Policia del Estado Barinas con atención a la Zona policial de Quebrada Seca del Estado Barinas. Y presentación cada 45 días por ante la misma oficina de este Circuito para el imputado JONATHAN ALEXANDER ZAMBRANO LABRADOR, por cuanto este esta residenciado en Caracas. TERCERO: Quedan los presentes notificados de la decisión. Librar boleta de libertad al Comandante de la Policía de este estado. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa y por la fiscal. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith Leal