REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001100
ASUNTO : EP01-P-2009-001100

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Mary Tibisay Ramso Duns
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Boscan
SECRETARIO: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): JESUS JOSE GIL RIVAS Y WILMER JOSE LARA GIL
DEFENSORES(A): Abgs. Esteban Meneses
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 numerales 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como coautor, de conformidad con el Art. 83 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Abg. Edgardo Boscan, quien comparece a éste acto en representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Público; contra de los Imputados JESUS JOSE GIL RIVAS Y WILMER JOSE LARA GIL, por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 numerales 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como coautor, de conformidad con el Art. 83 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de lo expuesto en las declaraciones de las victimas y las de los imputados, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por el Defensore Público Abogado Esteban Meneses, y de los elementos de convicción que constan en el legajo de actuaciones. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha, 15-02-09, el funcionario Antunez Montilla Jhonny Javier, manifiesta en el acta, que se traslado hasta el barrio la cultura por cuanto una turba había detenido a unas personas que estaban robando una motocicleta. Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendidos los imputados a pocas horas de la madrugada y de cometido el hecho, en la misma fecha, con los objetos del robo, la moto.
Manifiesta el coimputado JESUS JOSE GIL RIVAS quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.666 (Porta), de 19 años de edad, nacido el 23-06-1989, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio ayudante de mecánica, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Sixta Rivas (V) y José Ramón Gil (V), residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia del estado Barinas, Barrio Eliseo Uno, de casa 8-30 calle 20 con avenida 7 y 8, Pedraza Estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Querer Declarar”, El muchacho Wilmer Lara me dice a mi me invito a tomar una cerveza en una bodeguita ya habíamos bebidos bastante cerveza y el me dice chamo me estoy quedando sin palta vamos nos para la casa, a buscar mas riar para pagar las cervezas que debo íbamos como a dos cuadradas cuando vimos los chamos reunidos en una esquina, fuimos buscamos los reales y de regreso me dice un tipo que te gusta la moto y yo le dije no pana ni pendiente, uno de ellos se me fue encima y me golpeo en la frente y yo con la misma lo golpee también al verme que el me golpeo la cara, de allí los tipos nos sacaron corriendo y yo salí corriendo cuando vi que venían tres encima mió a golpearme, corrí dos cuadras y me metí pa dentro de una casa y de allí me sacaron a golpes para la calle, y llamaron a la policía y me golpeaban yo les dice que no me golpearan mas que ya era demasiado, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien no interroga. : La Defensa interroga. 1¿Diga usted en que lugar estaba ingiriendo licor? R.- En una casa donde el señor William que hay una bodeguita. 2¿Diga usted cual fue la razón de que lo persiguieron y lo agarraron? R.- El señor me golpeo de la nada. 3¿Diga usted si ha tenido problemas con los ciudadanos Miguel Barrios Y Estanislao Berrios? R.- No nunca lo he visto. 4¿Ha estado detenido alguna vez? R.- La primera vez. 5¿Diga usted si acostumbra a tomar licor constantemente? R.- Cada veintidós días. 6¿Donde trabaja? R.- En el barrio Eliseo, el taller mecánico es del chamo José Luís Gómez.

De la declaración del imputado WILMER JOSE LARA GIL, quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.421 ( PORTA), de 32 años de edad, nacido el 11-01-1977, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio electricista, grado de instrucción séptimo grado, hijo de Luís Lara (V) y Maria Felicia Gil Ramírez (F), residenciado en Urbanización Virgen del Valle, calle principal, casa n° 112, detrás de las casas las palmas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: Querer Declarar”, Yo estaba bebiendo en una bodeguita no tenia la plata completa para terminar de pagar y invite a este muchacho para que buscáramos la plata en la casa y cunado íbamos pasando la gente se quedo mirándonos fuimos a la casa de regreso volvimos a pasar por allí mismo y los tipos me dicen que si les gusta la moto, y yo como andaba medio prendió nos buscamos problemas y ellos no se cuantos eran no se decir y nos golpearon y salí corriendo y me agarraron a golpes me reventaron la cara la boca, y de allí llamaron a la policía, no me consiguieron ni moto, ni armamentos, ni cuchillos ni nada para decir que yo los estaba atracando a ellos, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a la Representación Fiscal quien no pregunta: La Defensa interroga. 1¿Diga usted quien estaba conocido o si conoce a laguna persona en el momento que lo detienen? R.- El que estaba conmigo. 2¿Diga usted en que parte estaba ingiriendo licor? R.- En una bodeguita, una casita no se como se llama el que debe saber es el otro. 3¿Donde esta residenciado? R.- Urbanización Virgen del Valle, calle principal, casa n° 112, detrás de las casas las palmas. 4¿Ha estado detenido alguna vez? R.- Por redadas. 5¿Diga usted porque el ciudadano Estanislao Berrios lo acusa a usted de haberle robado la moto? R.-No se primero vez que veo esa gente. Es todo.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, tomándola el Abg. Esteban Meneses, quien expuso: Solicito una Medida Cautelar menos Gravosa ya que existe una presunción de inocencia, así mismo solicito Copia Simple del acta “Es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalia, de lo expuesto por las victimas y de la declaración de los mismos imputados, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Policial de fecha 15-02-09; Dos Actas de los derechos del imputado de fecha 15-02-09; Acta de Denuncia, Acta de Retención de moto, Acta de retención de Celular, Acta de Inspección Técnica Nº 013 de fecha 15-02-09; Actas de Entrevistas, Acta de Investigación Policial de fecha 15-02-09, en esta misma fecha siendo la 5 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la zona policial n ° 3, recibimos llamado por parte del jefe de los servicios quien nos indico que según llamada telefónica, presuntamente en el barrio la cultura se encontraba una turba de personas de esa comunidad, que habían aprehendido a dos ciudadanos, con una motocicleta robada, seguidamente nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar visualizamos un grupo de personas, donde se constato la veracidad de la información, nos entrevistamos con el ciudadano Miguel Eleazar Mejías Barrios, quien manifestó que se encontraba en la residencia de un amigo de nombre Etanislao y esos ciudadanos llegaron a la misma con la s manos atrás, simulando que portaban algún tipo de arma, manifestando que era un robo y que se quedaran quieto, por que si no le iban a dar un disparo, y exigiéndoles las llaves de la moto, por lo que se las entrego, y los ciudadanos al subir a la moto se percataron que no andaban armados, los persiguieron a pie, y comenzaron a vociferar que ahí iban unos ladrones y la comunidad salió en ayuda, y los ciudadanos al verse acorralado por los vecinos perdieron el control, y se cayeron, se levantaron y dejaron la moto abandonada, salieron corriendo y a pocos metros los detuvo la comunidad. Llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos a pocas horas de haber ocurrió el hecho y señalado por las victimas como suyos los objetos recuperados, que le fueron incautados a los imputados de auto, lo que viene a constituir elementos del delito imputado. De igual manera considera quien decide que no es posible presumir un aprovechamiento de cosas provenientes del delito tal como lo plantea la Defensa en virtud de que no se dan los supuestos de hechos del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que será con la investigación que se podrá establecer las responsabilidades y el grado de participación de los involucrados en el hecho.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 10° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, hasta que no sea desvirtuada con la investigación, haber ocurrido de noche y en lugar despoblado, por medio de amenaza a la vida, por mas de dos personas, y a transporte de carga. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. Tal como consta del analices supra realizado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 16 años de presidio, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a las victimas y obstaculizar la investigación; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Aunado a la mala conducta predelicitual que presentan tres de los imputados como lo son relacionados al mismo tipo penal que aquí se les imputa, incluyendo a uno de ellos con orden de aprehensión por el mismo tipo de delito.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de las experticias del objeto recuperado, así como de los expuesto por los imputados realizar otras diligencias así también solicitado por la defensa; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados JESUS JOSE GIL RIVAS y WILMER JOSE LARA GIL, plenamente identificados, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Miguel Eleazar Mejias Barrios, tomando en cuenta el daño social causado y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; se niega lo solicitado por la defensa. CUARTO: El auto fundado se publicará al quinto día hábil siguiente al de hoy. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se ordena Librar boleta de Privación al Internado Judicial del Estado Barinas. Se acuerdan las copias simples del acta solicitada por el Fiscal y la Defensa.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. Mary Tibisay Ramos Duns.
LA SECRETARIA
ABG. Yudith del Carmen Leal