REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001212
ASUNTO : EP01-P-2009-001212
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Mary Tibisay Ramso Duns
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara
SECRETARIO: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): GERMAN DE JESUS SANCHEZ MENA
DEFENSORES(A): Abg. Aída Briceño
DELITO: Hurto calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 6, 277 del Código Penal, y art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Herminia Yamilet Rivas.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Abg. Edgardo Boscan, quien comparece a éste acto en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; contra de los Imputados GERMAN DE JESUS SANCHEZ MENA, por el Delito de Hurto calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 6, 277 del Código Penal, y art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Herminia Yamilet Rivas. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de lo expuesto en las declaraciones de las victimas y las de los imputados, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por el Defensor Público Abogado Aída Briceño, y de los elementos de convicción que constan en el legajo de actuaciones. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha, 23-02-09, el funcionario Moreno Luís Miguel, manifiesta en el acta, que siendo las 11:00PN, encontrándose de servicio en la zona policial N ° 3, recibió llamada por parte de una ciudadana informando que había sido victima de un hurto en su vivienda mientras la misma andaba haciendo la cola para el mercal de Borburata, me traslade a la brevedad al sitio, al llegar me entreviste con la ciudadana que había realizado la denuncia, informando que una vecina había visto a dos vecinos meterse en la vivienda en mención, y salir con una guaraña, un televisor, un DVD, y un arma de fuego larga, y que se habían ido hacia un caño, muy cercano de la vivienda, trasladándonos a dicho caño, siendo un poco boscoso, para penetrar visualizamos a dos ciudadanos, un mayor y un adolescente, con unos objetos a su alrededor, le dimos la voz de alto, acatando el llamado, e indicandole al agente Henry plaza que se trasladara a la casa de la señora Yamilet Rivas, para verificar si esas pertenencias eran de ellas, y al llegar visualiza las pertenencia y nos indica que si eran de ellas, de inmediato procedimos a practicarle una inspección de personas, amparado en el Art. No hallándole a ambos ningún objeto de interés criminalistico.
Manifiesta el coimputado German de Jesús Sánchez Mena, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº no se lo sabe, de 30 años de edad, grado de instrucción analfabeta, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Caserío Borburata, Sector El Caipe, la finca es propiedad de Adrián Sánchez, hijo de Adrián Antonio Sánchez (V) y Domitila Mena (V).
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, tomándola el Abg. Aída Briceño, quien expuso: Solicito una Medida Cautelar menos Gravosa ya que existe una presunción de inocencia, así mismo solicito Copia Simple del acta “Es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalia, de lo expuesto por las victimas y de la declaración de los mismos imputados, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Policial de fecha 23-02-09; Dos Actas de los derechos del imputado de fecha 23-02-09; Acta de Denuncia, Acta de Retención de Arma, Acta de retención de Celular, Acta de Inspección de objetos, de fecha 23-02-09; Acta de inspección de la vivienda, Actas de Entrevistas, Acta de Investigación Policial de fecha 23-02-09. Llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COPP, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos a pocas horas de haber ocurrió el hecho y señalado por las victimas como suyos los objetos recuperados, que le fueron incautados a los imputados de auto, lo que viene a constituir elementos del delito imputado. De igual manera considera quien decide que no es posible presumir un aprovechamiento de cosas provenientes del delito tal como lo plantea la Defensa en virtud de que no se dan los supuestos de hechos del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que será con la investigación que se podrá establecer las responsabilidades y el grado de participación de los involucrados en el hecho.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 10° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, hasta que no sea desvirtuada con la investigación, haber ocurrido de noche y en lugar despoblado, por medio de amenaza a la vida, por mas de dos personas, y a transporte de carga. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. Tal como consta del analices supra realizado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de cinco años de prisión, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a las victimas y obstaculizar la investigación; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Aunado a la mala conducta predelicitual que presentan tres de los imputados como lo son relacionados al mismo tipo penal que aquí se les imputa, incluyendo a uno de ellos con orden de aprehensión por el mismo tipo de delito.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de las experticias del objeto recuperado, así como de los expuesto por los imputados realizar otras diligencias así también solicitado por la defensa; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO German de Jesús Sánchez Mena, venezolano, titular de la cédula de identidad N° no se lo sabe, de 30 años de edad, grado de instrucción analfabeta, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Caserio Borburata, Sector El Caipe, la finca es propiedad de Adrian Sánchez, hijo de Adrian Antonio Sánchez (V) y Domitila Mena (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 6, 277 del Código Penal, y art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Herminia Yamilet Rivas. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por cuanto el proceso esta en fase de investigación y en consecuencia acuerda Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el art. 250 del COPP, quedando el Imputado privado de su libertad en el Internado Judicial de Barinas; Líbrese boleta de privación de libertad. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO En cuanto a la solicitud de acuerdo reparatorio, solicitado por la defensa éste Tribunal en virtud del delito de Hurto, y que se dan las circunstancias para la misma se acuerda Audiencia para el día Viernes 13/03/2009 a las 11:00 AM. Se acuerda notificar a la víctima, a los fines de celebrar la misma. Quedan las partes presentes Notificadas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. Mary Tibisay Ramos Duns.
LA SECRETARIA
ABG. Yudith del Carmen Leal