REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001213
ASUNTO : EP01-P-2009-001213
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez,
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): Leonardo Mesias Carlosama Gómez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Aida Bricño
VICTIMA: Silvia Carlosama de Castro
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscan, contra del Ciudadano Leonardo Mesias Carlosama Gómez, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Tipos Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, en contra de Jesús Castro, Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Silvia Carlosama de Castro y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del COPP. 2º- Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ordinal Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 23-02-09, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios dejan constancia que recibieron instrucciones para que se trasladaran a la troncal 5 específicamente hasta Auto repuesto Lara C. A. los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como Silvia de Castro, quien se encontraba en compañía de un ciudadano que presentaba una herida en uno de los brazos, esa persona indico que un ciudadano de nombre Leonardo Carlosoma le propino esa herida, con una machetilla, al ciudadano Jesús Castro, y lesionándola a ella en su cara, los funcionario siguieron la dirección señalada por los denunciantes, y lograron ubicar a pocos metros a denunciado, a quien le retuvieron un arma blanca cuchillo, siendo aprehendido.
Acto seguido la Juez hace conducir a la sala al Imputado Leonardo Mesias Carlosama Gómez, Colombiano, portador de la cédula de identidad N° 83.118.070, de 38 años de edad, nacido el 07/06/1970, natural de Timbio Cauca, Colombia, residenciado Vegón de Santa Rosa Abajo, Entrada frente a la Casa de Carlos Romero Casa de color azul tipo vivienda, cerca de la escuela e iglesia evangélica, lf: 0424-5435285, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Selimo Carlosama (F) y Deborah Gómez (V).
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa solicita: “Que se desestime el delito de lesiones personales tipo básicas, por cuanto no existe en las actas el reconocimiento medico forense, el cual es la prueba para valorar las misma, por virtud de ello le solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es todo "
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N ° 0264, de fecha 23-02-09;
• Acta de denuncia hecha por el ciudadano Leonardo Carlosama Gómez
• Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Silvia Carlosama de Castro
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Tipos Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, en contra de Jesús Castro, Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Silvia Carlosama de Castro y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de Lesiones Personales Tipos Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, en contra de Jesús Castro, Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Silvia Carlosama de Castro y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en: 1) presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Leonardo Mesias Carlosama Gómez, Colombiano, portador de la cédula de identidad N° 83.118.070, de 38 años de edad, nacido el 07/06/1970, natural de Timbio Cauca, Colombia, residenciado Vegón de Santa Rosa Abajo, Entrada frente a la Casa de Carlos Romero Casa de color azul tipo vivienda, cerca de la escuela e iglesia evangélica, lf: 0424-5435285, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Selimo Carlosama (F) y Deborah Gómez (V) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica hecha por la defensa por cuanto, este tribunal estima que se encuentra encuadrado dentro de la precalificación jurídica hecha por la fiscalía, en consecuencia se considera que se le imputa la precalificación jurídica de los delitos de Lesiones Personales Tipos Básicas, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en contra de Jesús Castro, Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Silvia Carlosama de Castro y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en concordancia con el art. 17 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecido en el art. 250 del COPP, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 numeral 3° quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes Notificadas.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal