REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004608
ASUNTO : EP01-P-2005-004608


AUTO DECRETANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de cese de la medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abogado Edgar Castillo, a favor de su defendido ciudadano Juan Alexander Guerrero Urbina, identificado plenamente en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

ÚNICO

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
En tal sentido debe considerarse asimismo, que toda medida que de alguna forma coarte la libertad en su disfrute pleno tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es susceptible de revisión, máxime cuando la misma se ha mantenido en el tiempo sin que se haya violentado su cumplimiento.

En el presente caso, el imputado de autos ciudadano Juan Alexander Guerrero Urbina, ha estado cumpliendo presentaciones periódicas desde el 17 de junio de 2005 oportunidad en la que le fuera concedida la medida cautelar, hasta los corrientes sin que se haya presentado el acto conclusivo fiscal, lo que resulta a todas luces desproporcionado a la luz del artículo transcrito por haber superado el límite señalado de dos años bajo presentación, por lo que es menester traer a colación lo que al respecto ha dicho el máximo Tribunal de la República cuando dejó sentado lo siguiente: “...las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008”, habida consideración que la causa de que se trata versa sobre un delito (Porte Ilícito de Arma de Fuego) cuya gravedad deducida del quantum de la pena (3 a 5 años) no es extrema, habiéndose causado una lesión de menor gravedad –en el supuesto que resulte comprobado- a la colectividad que es acreedora de éste.
DECISIÓN

Así las cosas, considera quien decide que lo ajustado a derecho es decretar como en efecto lo hace el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES a que se encuentra sometido el ciudadano Juan Alexander Guerrero Urbina, titular de la Cédula de Identidad N° 18.018.748, haciéndole la advertencia que, deberá estar pendiente del proceso que se le sigue por cuanto el mismo no ha concluido.
Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Notifíquese a las partes. Librese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06


Abg. María Carla Paparoni Ramírez


La Secretaria


Abg. Johana Vielma Pérez