REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003805
ASUNTO : EP01-P-2008-003805

JUEZ DE CONTROL Nº 06: ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
SECRETARIA: Abg. JOHANA VIELMA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JORGE DARIO CRAVO CAMACHO, venezolano, indocumentado, mayor de edad.
FISCAL: Abg. NAGIL SEGUNDO CORDERO, en representación del Ministerio Público, Fiscalía Primera.
DEFENSA: Abg. PASCUAL HERNÁNDEZ, defensa pública.

UNICO

En fecha 21 de mayo de 2008, se realizo Audiencia de calificación de Flagrancia, en contra del imputado JORGE DARIO CRAVO CAMACHO, la cual dio como resultado la calificación de la aprehensión como flagrante por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, decretándole al imputado una medida de privación preventiva de libertad. En fecha 28 de mayo de 2008 el Sub Inspector de la Policia del Estado Gonzalez Milano Henry Daniel, Jefe del Grupo A del Reten Policial, informa al Tribunal que el imputado de autos quien aún se encontraba con apostamiento policial en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad falleció en ese nosocomio en fecha 21 de mayo de 2008, según Constancia Médica suscrita por el Dr. Carlos Hernández. Asimismo obra escrito consignado por la Fiscal Abg. Xiomara Ocando en la que informa también del fallecimiento del imputado. Igualmente obra al folio 46, Informe Médico contentivo de la historia clínica del imputado donde se establece que el mismo fallece. En razón a lo anterior, se libró Oficio a la Prefectura Corazón de Jesús de este Estado solicitando al Acta de Defunción, recibiéndose respuesta en fecha 12 de agosto de 2008 según la cual, dicha acta no ha sido asentada sin embargo, consignan Certificado de Defunción de fecha 21 de mayo de 2008 acreditando en consecuencia que efectivamente se produjo la muerte del imputado.

DEL SOBRESEIMIENTO

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Primero: La acción penal reposa en cabeza del Ministerio Público, para todos los delitos de acción pública, en consecuencia, es éste el encargado por disposición legal, de realizar y conducir todos los actos de investigación y posteriormente determinar si existe o no un hecho punible y quien es presuntamente el autor del mismo.

Segundo: se ha verificado por la información suministrada por la Comandancia de Policía, así como de acuerdo al Certificado de Defunción emanado de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas el fallecimiento del imputado JORGE DARIO CRAVO CAMACHO, Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 48, numeral 1ero, en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar, como en efecto se hace, la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 05, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: Se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado JORGE DARIO CRAVO CAMACHO, venezolano, indocumentado, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Líbrese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 48 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA