REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000208
ASUNTO : EP01-P-2009-000208


JUEZ DECONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JHONNY DAVID MENDOZA GALLARDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.861.529 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de mecánica, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 21-06-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Maria Gallardo (v) y Circo Mendoza (v), residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 2, Calle 05, Casa N° 20, cerca del Materno Infantil, Barinas, Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. MARILYN PÉREZ, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. JOSÉ GREGORIO RIVERO, defensor público.
VÍCTIMAS: EMILIANO BARRERA Y LUIS ALBERTO COLMENARES

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 13 de Enero 2009, siendo las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría Norte, de esta Ciudad, Sub.Insp. (PEB). BERROTERAN MANUEL, y Dtgdo. (PEB). Grisma Franklin, de servicio en el punto de control el Joval, específicamente en la entrada del Municipio Obispos, cuando observaron dos vehículos clase motocicleta, la cual eran tripuladas por cinco personas, cuatro del sexo masculino y una del sexo femenino, procedieron a la solicitud de documentación personal y de los vehículos, manifestando no poseerlos; practicándoles un registro de persona, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, se hizo presente a dicho punto de control un ciudadano que se identificó como Colmenares Barrera Luís, informándole a la comisión policial que su tío Emiliano Correa había sido víctima de amenaza de muerte bajo arma de fuego por parte de los sujetos a quienes se les estaba haciendo el registro de persona y que se encontraban en el punto de control, y que las motos que estos tenían eran de su propiedad, ya que estos se las habían robado en el sector la Morenura Municipio Obispos, y que los habían dejado maniatados con trenzas de los zapatos, y que los habían dejado tirados en la maleza; es allí Jhonny David Mendoza Gallardo, y uno de sus acompañantes, quien resultó ser adolescente, así como los vehículos los cuales les habían sido robados bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego por parte del ahora imputado, siendo estas identificadas con las siguientes características: marca Jaguar, modelo: New jaguar, color: Anaranjado, serial de chasis: LDXPCM100X81A00038, serial de motor: XDL163SML08800830; y moto, marca Ava, jaguar, Azul, paseo, 2006, Serial de Carrocería: LZL15PA1X6HE68685, serial del motor: HJ161FMJ060568685. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano JHONNY DAVID MENDOZA GALLARDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y la comisión del delitos de INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica de Protección al, Niña y Adolescente; cometidos en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO BARRERA CORREA y LUIS ALBERTO COLMENARES, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JHONNY DAVID MENDOZA GALLARDO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y la comisión del delito de INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica de Protección al, Niña y Adolescente; cometidos en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO BARRERA CORREA y LUIS ALBERTO COLMENARES y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por cuanto con referencia al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO) no admite la agravante contenida en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no encontrándose demostradas en las actas procesales la existencia de un arma capaz de atemorizar a la víctima, admitiéndose sí, las agravantes de los numerales 1, 3, 6 y 10, así mismo se admite el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPO CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Emiliano Barrera Correa y Luís Alberto Colmenares, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me sentencie con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JHONNY DAVID MENDOZA GALLARDO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 13 de Enero 2009, siendo las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría Norte, de esta Ciudad, Sub.Insp. (PEB). BERROTERAN MANUEL, y Dtgdo. (PEB). Grisma Franklin, de servicio en el punto de control el Joval, específicamente en la entrada del Municipio Obispos, cuando observaron dos vehículos clase motocicleta, la cual eran tripuladas por cinco personas, cuatro del sexo masculino y una del sexo femenino, procedieron a la solicitud de documentación personal y de los vehículos, manifestando no poseerlos; practicándoles un registro de persona, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, se hizo presente a dicho punto de control un ciudadano que se identificó como Colmenares Barrera Luís, informándole a la comisión policial que su tío Emiliano Correa había sido víctima de amenaza de muerte bajo arma de fuego por parte de los sujetos a quienes se les estaba haciendo el registro de persona y que se encontraban en el punto de control, y que las motos que estos tenían eran de su propiedad, ya que estos se las habían robado en el sector la Morenura Municipio Obispos, y que los habían dejado maniatados con trenzas de los zapatos, y que los habían dejado tirados en la maleza; es allí Jhonny David Mendoza Gallardo, y uno de sus acompañantes, quien resultó ser adolescente, así como los vehículos los cuales les habían sido robados bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego por parte del ahora imputado, siendo estas identificadas con las siguientes características: marca Jaguar, modelo: New jaguar, color: Anaranjado, serial de chasis: LDXPCM100X81A00038, serial de motor: XDL163SML08800830; y moto, marca Ava, jaguar, Azul, paseo, 2006, Serial de Carrocería: LZL15PA1X6HE68685, serial del motor: HJ161FMJ060568685”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,3, y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y la comisión del delitos de INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica de Protección al, Niña y Adolescente; cometidos en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO BARRERA CORREA y LUIS ALBERTO COLMENARES, habiéndose eliminado la agravante en el primero de los casos del numeral segundo del artículo 6 de la ley especial al momento de la admisión de la acusación.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 13 de Enero 2009, cuando siendo las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría Norte, de esta Ciudad, Sub.Insp. (PEB). BERROTERAN MANUEL, y Dtgdo. (PEB). Grisma Franklin, de servicio en el punto de control el Joval, específicamente en la entrada del Municipio Obispos, observaron dos vehículos clase motocicleta, la cual eran tripuladas por cinco personas, cuatro del sexo masculino y una del sexo femenino, y procedieron a la solicitud de documentación personal y de los vehículos, manifestando no poseerlos; practicándoles un registro de persona, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, en tal momento se hizo presente a dicho punto de control un ciudadano que se identificó como Colmenares Barrera Luís, informándole a la comisión policial que su tío Emiliano Correa había sido víctima de amenaza de muerte bajo arma de fuego por parte de los sujetos a quienes se les estaba haciendo el registro de persona y que se encontraban en el punto de control, y que las motos que estos tenían eran de su propiedad, ya que estos se las habían robado en el sector la Morenura Municipio Obispos, y que los habían dejado maniatados con trenzas de los zapatos, y que los habían dejado tirados en la maleza; es allí Jhonny David Mendoza Gallardo, y uno de sus acompañantes, quien resultó ser adolescente, así como los vehículos los cuales les habían sido robados bajo amenazas de muerte, siendo estas identificadas con las siguientes características: marca Jaguar, modelo: New jaguar, color: Anaranjado, serial de chasis: LDXPCM100X81A00038, serial de motor: XDL163SML08800830; y moto, marca Ava, jaguar, Azul, paseo, 2006, Serial de Carrocería: LZL15PA1X6HE68685, serial del motor: HJ161FMJ060568685, no habiendo quedado demostrado el uso de un arma de fuego por cuanto al momento de realizarse su aprehensión los mismos no portaban arma alguna. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial nro. 0043 de fecha 13 de Enero 2009, que obra agregada al folio 07, en la cual se deja constancia de la Declaración de los funcionarios Sub.Insp. (PEB). BERROTERAN MANUEL, y Dtgdo. (PEB). Grisma Franklin, adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría Norte, de esta Ciudad; quienes narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado; así como también la recuperación de los vehículos motocicletas que la víctima identificó como propios a poco de haber ocurrido el hecho que denuncia, aunado a las Copias de Denuncias que obran a los folios 08 y 09, donde los ciudadanos EMILIANO BARRERA CORREA, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.145.664, domiciliado en caserío Mata de Agua, Finca Prince, Barinas Estado Barinas, manifiesta cómo mientras se encontraba llevando a su hermana ya anocheciendo (demuestra la agravante del numeral 4° del artículo 6 de la Ley especial), cuando cinco personas (demuestra la agravante del nuemral 5° del artículo 6 de la Ley Especial), entre ellos unos adolescentes (demuestra la agravante del numeral 2° del artículo 6 de la Ley especial y el delito de Inclusión de adolescentes en hechos criminosos), le someten y le despojan de su vehiculo moto; lo cual se corrobora con la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES BARRERA, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.199.429, con domicilio en Obispo, sector la Morenura, casa s/n, Barinas Estado Barinas, quien también es objeto de tal situación y quien posteriormente logra identificar al acusado quien estaba siendo revisado en el punto de control fijo cuando éste se desplazaba todavía en posesión del bien robado con anterioridad; lo que finalmente se evidencia de las Experticias de vehículos nros. 9700-068-0120 y 0121-09, ambas de fecha 29 de Enero 2009, a: Motocicleta, Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Color: Azul, sin placas, Año: 2006, Tipo: Paseo,, Serial de Carrocería: LZL15PA1X6HE68685, Serial del Motor: HJ162FMI060568685; vehiculo este propiedad del ciudadano Luís Alberto Colmenares Barrera, quien figura como victima en el presente caso, y Motocicleta, marca Único, Modelo: New León, Color: naranja, sin placas, Año: 2008, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: LDXPCML0X81A00034, Serial de Motor: XDL163FML08800830; vehiculo este propiedad del ciudadano Emiliano Barrera, quien también figura como victima, asimismo con las Experticias Documentológicas, nros. 9700-068-122-09 y 124-09, ambas de fecha 29 de Enero 2009, a las facturas nro. 4201 y 2172; en las cuales se reflejan las características de los vehículos involucrados en el presente caso, donde se acredita la propiedad de las víctimas sobre los vehículos robados, con lo cual se demuestra la existencia del objeto material del delito, pues ha quedado demostrado que el acusado fue detenido mientras tripulaba un vehiculo moto que previamente había sido robado a su dueño, por el mismo en compañía de adolescentes, por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, agravado por haberse realizado en un sitios despoblado, valiéndose de la actividad realizada por menores de edad y por dos o más personas quienes se reunieron previamente para ello. Asimismo, ha quedado demostrada la comisión del delito de INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica de Protección al, Niña y Adolescente, por cuanto el resto de los ciudadanos que actuaron en el hecho delictual eran todos menores de edad. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del objeto previamente robado (vehiculo) tal como acreditan los funcionarios actuantes y las víctimas, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadana JHONNY DAVID MENDOZA GALLARDO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,3, y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y la comisión del delitos de INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección al, Niña y Adolescente, por parte del acusado de autos. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,3, y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al haberse tratado de un ciudadano quien en compañía de otras personas someten a dos víctimas mientras éstas se desplazaban por un sitio despoblado y bajo amenazas le despojan de su vehículo moto, siendo parte de éste grupo delictual unos adolescentes que actúan de manera conjunta con el adulto aquí procesado, asimismo ha quedado demostrada la comisión del delito de INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica de Protección al, Niña y Adolescente, por cuanto al momento de la comisión del hecho delictual, el acusado actuó con la participación de adolescentes quienes también delinquen en tal momento. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,3, y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor e INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección al, Niña y Adolescente.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditados para el ciudadano JHONNY DAVID MENDOZA GALLARDO son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,3, y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y la comisión del delitos de INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica de Protección al, Niña y Adolescente, el primero de los cuales tiene asignada una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de trece (13) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, así como la prohibición expresa de ésta norma de rebajar por debajo de la pena mínima establecida para el delito por tratarse de un delito violento cuyo límite excede de ocho años, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, Así se decide. En cuanto al segundo delito admitido, éste tiene asignada una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de prisión, pena ésta que debe ser convertida a la misma especie que el anterior, lo cual se hace en aplicación del artículo 89 del Código Penal y equivale a Dos (02) años de presidio, por haberse admitido los hechos se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del C.O.P.P., llevándose a la mitad, que equivale Un (01) año de presidio y finalmente aplicando de nuevo el artículo 89 del Código Penal para su acumulación en 2/3 de la pena que equivale a OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, quedando en consecuencia la pena aplicable en total de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite parcialmente la Acusación presentada, por cuanto con respecto a las agravantes antes acotadas numerales 2 y 10 de la Ley especial no existen elementos que las hagan presumir, admitiéndose totalmente los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano JHONNY DAVID MENDOZA GALLARDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.861.529 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de mecánica, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 21-06-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Maria Gallardo (v) y Circo Mendoza (v), residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 2, Calle 05, Casa N° 20, cerca del Materno Infantil, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,3, y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y la comisión del delitos de INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica de Protección al, Niña y Adolescente, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga según su computo, culminando aproximadamente el 13 de septiembre de 2018. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano JHONNY DAVID MENDOZA GALLARDO, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 13, 37 y 89 del Código Penal vigente, artículos 5 y 6 la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección al, Niña y Adolescente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma