REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002334
ASUNTO : EP01-P-2009-002334
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
UZCATEGUI ARAUJO JOSE ESTALING, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.316, de 39 años de edad, nacido el 29-10-69, natural de Viscocuy Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero- latonero, hijo de Hilda Araujo (V) y de Enrique Uzcategui (V), residenciado en el barrio Ali Primera, calle Paraíso, casa N° 918, cerca del Hotel Lido, Barinitas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano UZCATEGUI ARAUJO JOSE ESTALING, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 22 de marzo del año 2009 a las 12:13 del mediodía, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 21 de marzo del año en curso, provenientes de la División e Investigaciones Penales de la Zona Policial Nro 4, donde consta lo siguiente: Acta policial Nro 0378, suscrita por el funcionario AGENTE (PEB) JIMY PANTALEON, placa 2197, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas, y en consecuencia exponen: siendo las 12:00 horas de la tarde del día sábado 21-03-09, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad patrullera P-127, conducida por el DTGDO (PEB) JUAN RAMON TRIVIÑO, fuimos comisionado por el jefe de los servicios para el momento C/2do (PEB) Edgar Chacon, para dirigirnos con la ciudadana: RAIZA DEL CARMEN ALVARADO ORTEGA, la cual manifestó haber sido presuntamente agredida física y psicológicamente por su ex esposo, quien para el momento se encontraba en su lugar de residencia, Barrio Alí Primera de esta localidad, de inmediato nos trasladamos en compañía de la ciudadana en mención hasta el ligar indicado, al llegar dialogamos con el presunto agresor, quien se encontraba en el interior de la vivienda y se rehusaba abrir, según la información aportada por la presunta victima, dicho ciudadano se encontraba desde el día de ayer 20-03-09 en la residencia, la cual no puede habitar según ordenes de la Fiscalia del Ministerio Público, encontrándose además bajo efectos de ingesta de alcohol etílico, al intentar nuevamente dialogar con el ciudadano, vociferaba palabras obsenas en contra de la ciudadana y la comisión policial por lo que le indicamos que si no salía de manera voluntaria , procederíamos a sacarlo mediante el uso de la fuerza, al razonar la petición el mismo accedió abrir y entregarse, por mediadas de seguridad le realice un registro personal amparados en el articulo 205 del COPP, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como: UZACTEGUI ARAUJO JOSE ESTALINO, VENEZOLANO, F/N: 29-10-69, DE 39 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 10.563.316, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE EDUCACION BASICA, DE OCUPACION LATONERO, LUGAR DE TRABAJO: INDEPENDIENTE, CON DOMICILIO EN BARRIO ALI PRIMERA, CALLE 07, BARINITAS MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BARINAS, se le explico que estaba siendo aprehendido a partir de la presente hora 12:30 p.m., por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole sus derechos y quedando a ordenes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Barinas. Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana: RAIZA DEL CARMEN ALVARADO ORTEGA, venezolana, de 38 años, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro 12.089.918, casada, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en el Barrio Alí Primera, calle el paraíso, casa Nro 918 a una cuadra del hotel Orinoco, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien expuso lo siguiente: “ayer en la tarde a eso de las 03:00 mi esposo ESTALIN JOSE UZCATEGUI ARAUJO, de quien estoy separada desde hace dos años y con quien tengo una medida de protección a mi favor, donde debe estar alejado de mi y de la casa, llegó a mi casa en estado de ebriedad, fomentando escándalos y me insulta con palabras obsenas y amenaza, me dice que si el va preso no va a durar toda la vida encerrado, que cuando salga me va a matar a mi y a mis hijos, me lanzo una cabilla y me la pego en el brazo, por temor que me hiciera mas daño me quede en la casa de una vecina, esta mañana llego a casa de mi vecina e intento sacar un carro de pinchos que tengo para trabajar y delante de la vecina me insulto, luego a eso de las 11:00 llegue a la casa y me lo encontré dentro, se me abalanzo y como pude me lo quite de encima, me empezó a insultar y me amenazo con quemar toda mi ropa y mis cosas, me decía que el no se iba de la casa , que yo soy la que me tengo que ir, de ahí me vine a denunciarlo”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado UZCATEGUI ARAUJO JOSE ESTALING, por la presunta comisión los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raiza del Carmen Alvarado Ortega, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3°, 5° y 6°, señalados a continuación:
“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…).
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, así mismo ARRESTO TRANSITORIO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerde el procedimiento especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raiza del Carmen Alvarado Ortega, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, a quien además amenazaba, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado UZCATEGUI ARAUJO JOSE ESTALING éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raiza del Carmen Alvarado Ortega, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológica y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 20/03/09, al folio 10 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 21-03-09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 21/03/09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Inspección Técnica, de la misma fecha que obra al folio 12 de la causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado a la residencia de la víctima donde dejan constancia de las características de éste; Obra igualmente al folio 16 y 17 de la causa, Constancia Médica expedida por el Hospital Nuestra Señora del Carmen en Barinitas donde se acreditan las lesiones físicas sufridas por la víctima, las cuales poseen validez máxime de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentra la causa y en atención a lo establecido en el artículo 35 de la ley de género; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, pero considerando como necesaria la medida de Arresto Preventivo en atención de que ya es esta la segunda oportunidad en que éste ciudadano se ve envuelto en hechos similares con la misma víctima, por lo que se acuerda el arresto transitorio por 48 horas solicitado por la representación fiscal, tomando en cuenta la conducta agresora reiterada por parte del imputado de autos, dicho arresto será en la Comandancia de la Policía de Barinas; una vez finalizado dicho lapso se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Comandancia de la Policía de Barinitas; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien presenta causa penal con el tribunal de control N° 03 en la causa N° EP01-P-2007-14798, por los delitos de violencia física, amenaza, violencia psicológica y patrimonial, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 3.- Salida inmediata de la residencia en común; 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado UZCATEGUI ARAUJO JOSE ESTALING, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.316, de 39 años de edad, nacido el 29-10-69, natural de Viscocuy Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio herrero- latonero, hijo de Hilda Araujo (V) y de Enrique Uzcategui (V), residenciado en el barrio Ali Primera, calle Paraíso, casa N° 918, cerca del Hotel Lido, Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raiza del Carmen Alvarado Ortega. SEGUNDO: Se acuerda el arresto transitorio por 48 horas solicitado por la representación fiscal, tomando en cuenta la conducta agresora reiterada por parte del imputado de autos, dicho arresto será en la Comandancia de la Policía de Barinas; una vez finalizado dicho lapso se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Comandancia de la Policía de Barinitas; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien presenta causa penal con el tribunal de control N° 03 en la causa N° EP01-P-2007-14798, por los delitos de violencia física, amenaza, violencia psicológica y patrimonial. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 3.- Salida inmediata de la residencia en común; 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía de Barinitas una vez finalizado el arresto transitorio para que una vez se cumpla el arresto, acompañe al imputado a retirar sus bienes de trabajo y herramientas así como enseres personales de a vivienda. QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto preventivo por un lapso de 48 horas. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma