REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002335
ASUNTO : EP01-P-2009-002335

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

SAMUEL MEZA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.672.190, de 26 años de edad, nacido el 21-01-83, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero del matadero de pollos Amanacú, hijo de Heliberta de Meza (V) y de Froilan Meza (V), residenciado en el Corozo, casco central, calle II, casa 03-19 Corozo Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SAMUEL MEZA MARQUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 22 de marzo del año 2009 a las 04:45 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en esa misma fecha a las 09:30 a.m., provenientes de la División e Investigaciones Penales de la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Acta policial suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) JIMENEZ PEDRO, placa 1080, adscritos a ese cuerpo policial quien deja constancia: en esta misma fecha siendo las 08:40 a.m., encontrándome de servicio como jefe de la unidad N-03, conducida por el DTGDO (PEB) VIVAS EDWIN GERARDO, placa 1057, para el momento y estando situado y cumpliendo labores de patrullaje en el sector asignado del puesto policial El Corozo, cuando se nos acerco una persona quien informo que había sido agredida por un ciudadano el cual era su exconcubino de nombre SAMUEL MEZA, el mismo llego hasta la residencia ubicada en el caserío el corozo, barrio san Vicente Ferrer, calle 04, casa s/n cerca del preescolar bolivariano, agrediéndola física y psicológicamente quitándole a su hijo de dos años de edad y que presuntamente se encontraba en la parada de los autobuses con un bolso y el niño para irse con el, de inmediato le informe a la central de radio 171 informando que nos trasladamos al lugar, al llegar al sitio nos encontramos con un ciudadano moreno con pantalón azul y franela negra de contextura delgada con un corte platabanda, el cual se identifico como SAMUEL MEZA, se le pregunto si estaba con el era su hijo, el cual respondió que si, seguidamente les hice el interrogativo que si portaba adherido a su cuerpo o vestimenta algún objeto de interés criminalìstico respondiendo que no, amparados en el articulo 205 del COPP, se le efectuó un registro de personas al ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés criminalìstico, inmediatamente se le hizo conocimiento de sus derechos e informándole que quedaba aprehendido por uno de los delitos de acción publica, previstos y sancionado en al Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y quedo identificado como: MEZA MARQUEZ SAMUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 15.672.190, NATURAL DE BARINAS DE 27 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION OBRERO, F/N: 21-01-83, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL COROZO, CASCO CENTRAL, CALLE 02, CASA 3-19, DIAGONAL A LA ESCUELA, BARINAS ESTADO BARINAS, así mismo se le indico que quedaría a las ordenes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, quedando identificada la ciudadana como: YBARRA YULEIDI JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro 14.224.608, natural de Guatire Estado Miranda, de profesión u oficio: mesonera, de 30 años de edad, F/N 18-05-78, grado de instrucción bachiller, residenciada en el corozo, barrio San Vicente Ferrer, calle 04, casa s/n, cerca del preescolar bolivariano Barinas Estado Barinas. Así mismo, se recibió DENUNCIA FORMAL, de la ciudadana: YBARRA YULEIDI JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro 14.224.608, natural de Guatire Estado Miranda, de profesión u oficio: mesonera, de 30 años de edad, F/N 18-05-78, grado de instrucción bachiller, residenciada en el corozo, barrio San Vicente Ferrer, calle 04, casa s/n, cerca del preescolar bolivariano Barinas Estado Barinas, quien expuso lo siguiente: “hoy a eso de las 03:00 a.m., yo me encontraba en mi casa, donde se estaba celebrando un cumpleaños y a la vez un bautizo, cuando llego mi ex concubino SAMUEL MEZA, con el cual tengo un año separada por los problemas de conducta que tiene conmigo, llegando alterado, con palabras obscenas y degradante, agarrándome por el brazo izquierdo y golpeándome contra la pared de la casa, comenzó a partirme los vidrios de la casa, los de la entrada y los del cuarto, voltio el multimueble, me partió todos los adornos y el DVD, destrozándolo todo luego agarro a mi hijo de dos años de edad y se lo llevo de a casa, salí a buscarlo pero no lo conseguí, y a eso de las 08:10 a.m., fue cuando le informe a unos funcionarios de la policía que estaban de guardia en el puesto el corozo y le informe la situación que estaba pasando, en donde salieron en la unidad conmigo para buscarlo, encontrándolo en la parada de autobuses para Barinas con un bolo y fue cuando los funcionarios lo detuvieron”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado SAMUEL MEZA MARQUEZ, por la presunta comisión los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 5 y 6 señalados a continuación:

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: (…)

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. (…)

Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, así mismo se decrete un ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, a quien además amenazaba, destruye bienes de su propiedad y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado SAMUEL MEZA MARQUEZ éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado físicamente, haberle amenazado y destruido bienes del inmueble de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 22/03/09, al folio 09 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 22-03-09, que obra al folio 08 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 22/03/09 que obra al folio 12 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Obra igualmente al folio 16 de la causa, Constancia Médica expedida por el Ambulatorio San José donde se acreditan las lesiones físicas sufridas por la víctima, las cuales poseen validez máxime de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentra la causa y en atención a lo establecido en el artículo 35 de la ley de género; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, pero considerando como necesaria la medida de Arresto Preventivo, por lo que se acuerda el arresto transitorio por 48 horas solicitado por la representación fiscal, tomando en cuenta la conducta agresora por parte del imputado de autos, se acuerda el arresto transitorio por 48 horas solicitado por la representación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 numeral 1ero de la citada Ley Especial, tomando en cuenta la conducta agresiva por parte del imputado de autos, dicho arresto será en la Comandancia de la Policía de Barinas; una vez finalizado dicho lapso se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: 5.-Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de estudio, de trabajo o de residencia; 6.- Prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por terceras personas a la mujer agredida o a algún miembro de su familia; y de conformidad con el artículo 87 numeral 12 de la Ley Especial se suspenden temporalmente para el imputado de autos las visitas a los hijos en común, tomando en cuenta la declaración de la víctima en este acto. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado SAMUEL MEZA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.672.190, de 26 años de edad, nacido el 21-01-83, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero del matadero de pollos Amanacú, hijo de Heliberta de Meza (V) y de Froilan Meza (V), residenciado en el Corozo, casco central, calle II, casa 03-19 Corozo Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el arresto transitorio por 48 horas solicitado por la representación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 numeral 1ero de la citada Ley Especial, tomando en cuenta la conducta agresiva por parte del imputado de autos, dicho arresto será en la Comandancia de la Policía de Barinas; una vez finalizado dicho lapso se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: 5.-Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de estudio, de trabajo o de residencia; 6.- Prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por terceras personas a la mujer agredida o a algún miembro de su familia; y de conformidad con el artículo 87 numeral 12 de la Ley Especial se suspenden temporalmente para el imputado de autos las visitas a los hijos en común, tomando en cuenta la declaración de la victima en este acto. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto preventivo por un lapso de 48 horas. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma