REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002338
ASUNTO : EP01-P-2009-002338


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ADONAY JOSE DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.445.975 (LA PORTA), de profesión u oficio Conductor de carga pesada, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 24-03-1981, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Salas Díaz Pérez (v) y Mario Altuve (v), residenciado en el Vía Principal Barinas Barinitas Sector Tierra Blanca, Casa 1-08, al frente de diagonal al Hotel Lebaron, Estado Barinas, teléfono 0412-4784780.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ADONAY JOSE DIAZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 22 de Marzo del año 2.009, esta Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 01Destacamento Nro. 14 Primera Compañía, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia de los funcionarios SUAREZ PEREZ ZENEN y RIVERO URBANO ELVIS, adscritos al Servicio Vial de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 14 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual dejaron constancia que el día 21.03.2009, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control La Autopista, procedieron al revisar el vehículo Tipo Chuto, Marca Freigheliner, Modelo CL120, Color Blanco, Año 2007, Placas 90W-GBA, Serial de Carrocería 3AKAJA6CGX7DW84708, con batea, Marca Guerra, Color Negro, Placa 65D-SAR, Año 2007, serial 9AA07133G7C065882, el cual era conducido por el ciudadano DIAZ ADONAY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.445.975, nacido en de fecha 24.03.81, de 27 años de edad, alfabeto, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado actualmente en la Calle Principal, Casa Nro. 1-28. Sector bello Monte, Barrio Tierra Blanca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas Estado Barinas, el cual se trasladaba con sentido Guanare-Barias, pudiendo constatar que transportaba Cinco (05) Bobinas Recocidas, con un peso bruto de 32.335,00 Kg., el cual al solicitarle la documentación que amparan dicho producto presentó los siguientes: Original y dos copias de las Guías de Despacho Nro. 03-00062527 con fecha de emisión 21.03.2009, de la empresa SIDOR C.A., Dos originales del certificado de calidad Nro. 368571, de fecha 21.03.2009, de la misma empresa los cuales indica que transportaba Cinco (05) Bobinas Recocidas desde la empresa SIDOR, con destino a la Siderúrgica La Monumental C.A., ubicada el Chivacoa, autopista Centro Occidental a 500 metros de la encrucijada de Chivacoa vía Lara entre la Estación de Servicio Tach-MBO Chivacoa, Yaracuy Venezuela, lo que indica que se encontraba fuera de ruta. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ADONAY JOSE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia 82 del Código Penal Venezolano vigente, y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 01, en relación con el artículo 2 numerales 1, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano (SIDOR); se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la de Libertad, y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ibidem.

UNICO

Durante la realización de la Audiencia, una vez impuesto el ciudadano ADONAY JOSE DIAZ, de los hechos que se imputan, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, quien expuso: “…Yo salí a las 04 de la mañana de Sidor con destino a Chivacoa, fui para Acarigua a guardar la gandola pero no conseguí puesto desocupado, mi error fue no haber llamado a la gente de trafico que es la gente del satélite, y me vine para Barinas ya que tenia 21 días por fuera de la casa, y como en la empresa dicen que la gandola y lo que carga es responsabilidad de uno si la roban me la descuentan es todo”…”; asimismo se observa que, en el legajo de actuaciones presentadas por la representación fiscal no obra denuncia alguna ni de los propietarios del transporte ni de los propietarios de la carga, antes por el contrario, existe un Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Juan Carlos Goffredo García quien pertenece a la empresa transportista y este manifestó entre otras cosas: “…me llamaron del departamento de tráfico de la empresa para informarme que habían detenido uno de nuestros vehículos en Barinas por estar fuera de ruta,…, según el chofer no consiguió estacionamiento ni en Chivacoa ni en Guanare y siguió para su casa en Barinas, ya que le quedaba cerca, luego el chofer se comunicó conmigo y me dijo lo mismo,…, somos transportistas de SIDOR,…, sinceramente creo que el conductor se tomó el abuso de desviar el vehículo y la mercancía para quedarse en su casa,…, otros conductores en otros casos han hecho lo mismo…”, de donde se deduce que, dada la naturaleza del delito baso estudio, no existen suficientes elementos de convicción para presumir un animo delictual en el presunto autor, ya que el hecho se trató de un cambio de ruta del camión y la mercancía que el estaba autorizado a conducir, sin que para procurar su detención se haya producido la alerta por parte de los propietarios de los bienes, de allí que, no se consideran configurados los elementos constitutivos de los tipos calificados por la representación fiscal y es menester declarar en consecuencia que la aprehensión practicada no ha sido flagrante. Así mismo, considera procedente, con la anuencia de todas las partes, decretar Libertad Plena a favor del ciudadano ADONAY JOSE DIAZ, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar el procedimiento ordinario, en razón de que, al no haberse decretado la flagrancia deberá la Fiscalía del Ministerio Público decidir por intermedio de una investigación exhaustiva el acto conclusivo a presentar. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como NO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ADONAY JOSE DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.445.975 (LA PORTA), de profesión u oficio Conductor de carga pesada, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 24-03-1981, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Salas Díaz Pérez (v) y Mario Altuve (v), residenciado en el Vía Principal Barinas Barinitas Sector Tierra Blanca, Casa 1-08, al frente de diagonal al Hotel Lebaron, Estado Barinas, teléfono 0412-4784780, y en consecuencia de lo anterior se Decreta la Libertad Plena del imputado ADONAY JOSE DIAZ, ya identificado. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalia de origen a los fines de que presente el acto conclusivo que corresponda. TERCERO: Quedan citados el ciudadano ADONAY JOSE DIAZ y su defensor Abg. Esteban Meneses para que comparezcan por ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de imponer formalmente los hechos el día 16/04/2009 a las 02:00pm. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. VARYNA MENDOZA