REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002339
ASUNTO : EP01-P-2009-002339
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos JOSE DANIEL BERRIOS RAMIREZ y JESUS ARCANGEL GAVIDIA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Escobar Heriberto Antonio, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JESUS ARCANGEL GAVIDIA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.767.926 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Panadería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 20-10-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Joselis Gavidia (v) y Arcángel Maya (v), residenciado en el Barrios Raúl Leoni, Sector 7 vereda 59, Casa N° 04, detrás del Liceo 04 de Febrero Barinas, Estado Barinas.
JOSE DANIEL BERRIOS RAMIREZ quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.430.858 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Panadería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-09-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Urbana Ramírez González (v) y Gabriel Berrios (v) , residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, a la orilla del canal Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE DANIEL BERRIOS RAMIREZ y JESUS ARCANGEL GAVIDIA, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 22/03/09 recibí llamada vía telefónica, posteriormente en fecha 23/03/09 se recibió legajo de actuaciones provenientes del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1 donde riela acta de Investigación Penal de fecha 19/10/08, donde indican de la Detención de los ciudadanos BERRIOS RAMIREZ JOSE DANIEL, Titular de la cedula de identidad N° 19.430.858 y GAVIDIA JESUS ARCANGEL, Titular de Cedula de Indentidad N° 17.767.926. La cual reza así: “En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche del presente día y año en curso, se presento en este despacho el TTE. (GNB) URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, Comandante de la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 06-F3-00354-09, que se instruye por ante este despacho bajo la supervisión de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÓN). Siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (04:30) de la tarde del día en curso me traslade con una comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Sección los Llanos Nº 1, con destino a la Avenida Agustín Figueredo específicamente adyacente a la Farmacia La Cardenera, ubicada en la entrada principal del Barrio Corocito, Municipio Barinas del estado Barinas con la finalidad de asistir a un pago de una extorsion del ciudadano: ESCOBAR HERIBERTO ANTONIO, ampliamente identificado en autos anteriores como víctima y denunciante en la presente causa; según informaciones obtenidas por parte de la victima, el dia de hoy el ciudadano antes mencionado se presenta en esta oficina a las tres y diez (03:10) de la tarde, manifestando que recibió una llamada telefónica por parte del sujeto que desde días anteriores lo está amenazando por medio de llamada telefónicas exigiéndole una cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares Fuertes (150.000,oo Bs. F.) por medio de fuertes amenazas por medio de llamadas telefónicas y según lo que manifiesta la victima tenia que hacer entrega del mismo hasta la Avenida Agustín Figueredo adyacente a la Farmacia La Cardenera, luego cuando nos encontrábamos en las cercanía del lugar fijado para el pago de la extorsión se solicito de forma voluntaria a dos personas que se encontraban en la Estación de Servicio Texaco ubicada en la Avenida Agustín Figueredo para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse por lo que accedieron de forma voluntaria, una vez en el sitio acordado se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándome en las adyacencias de la adyacencia de la Avenida Agustín Figueredo y en la entrada principal del barrio Corocito, en compañía de los funcionarios: SM/2. GUTIERREZ HEREDIA HECTOR, SM/3 FALCON BANDERELA ANTONIO, SM/3 FUENTES PEÑA WILMER, S/2 SUBERO SUBERO ROBERT, S/2 ANGEL ALETA JAVIER, S/2 RIVAS PEREZ RONALD, en compañía de los ciudadanos ANGULO RUIZ JOSE RODOLFO, venezolano, natural de Barinas, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Supervisor Postal, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 1, calle 3, casa Nº 52 Barinas Municipio Barinas del estado Barinas y el ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-11-1961, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Dibujante, titular de la cedula de identidad V.-8.131.611, residenciado en Urbanización Ciudad Varyna, sector La Ceiba, calle 8, casa Nº 3, Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes fungirán como testigos en la referida investigación. De igual manera se deja constancia de la marcación del dinero y de un paquete tipo sobre de Manila de color amarillo contentivo en su interior de diez (04) billetes de la denominación de 100 BsF, los referidos billetes portaban los siguientes seriales: A31243850, A39510558, A16715297, A27496869, y dos (02) Billetes de la denominación de 50 Bs. F signados con los seriales B28154279, C08249713 al frente de la víctima y de los testigos antes mencionados. Paquete este que iba ser entregado a los ciudadanos que llamaron a la victima exigiéndole la cantidad de dinero exigido. Luego siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el ciudadano victima de la extorsión recibe una llamada telefónica por parte del sujeto extorsionador manifestándole que se dirigiera en su vehículo tipo camioneta de color gris con los vidrios bajados hasta la parada de autobuses adyacente a la Farmacia Cardenera y lo colocara el paquete debajo de la acera ubicada en la parada de autobuses de transporte urbano, luego el ciudadano procede a dejar el paquete en el lugar acordado por el extorsionador y se retira del lugar en vehículo de su propiedad, posteriormente el luego de una larga espera a eso de las 06:35 horas de la tarde se pudo visualizar a tres ciudadanos que se encontraban frente a la Licorería La Esmeralda, ubicada a ciento cincuenta metros aproximadamente del lugar donde se encontraba el paquete y se dirigen hacia el sitio donde se encontraba el paquete, una vez en mencionado lugar los sujetos, uno de ellos toma el paquete de inmediato nos percatamos de lo ocurrido, acto seguido por parte de la comisión policial se les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro y manifestándoles que se encontraban detenidos por incurrir en unos de los delitos contra la propiedad (EXTORSION) tipificados en el Código Orgánico Procesal Vigente, luego uno de los detenidos manifestó ser menor de edad, por lo que ser procedió a chequearle su documentación personal constatando que si es menor de edad siendo identificado como PALENCIA CASTRO ROBERT ALEXANDER, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1991, titular de la cedula de identidad V.- 20.101.961, leyéndoles a su vez sus respectivos derecho amparados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo nro. 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, siendo trasladados hasta las instalaciones del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Sección los Llanos Nº 1, notificándosele vía telefónica a la ciudadana abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, informando del procedimiento aproximadamente las seis y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55) a quien se le informo que dichos ciudadanos estaban detenidos. Representación Fiscal que nos indico realizar las diligencias necesarias del caso, y que informara al Fiscal Octavo del Ministerio Publico sobre el procedimiento donde se encuentra detenido un menor de edad, por lo que seguidamente se efectuó una llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. FRANCISCO TRASPUESTO, a quien se le informo sobre el procedimiento de extorsión donde fue detenido un menor de edad informando el ciudadano fiscal, que el adolescente detenido durante el procedimiento realizado y sea llevado a la Comisaría Norte de la Policía del estado Barinas a orden de la Fiscalia Octava y las actuaciones sean enviadas a dicha representación fiscal. En vista a lo antes expuesto se les informo a los tres ciudadanos que serán trasladados a la sede del Destacamento Nº 14 y que quedan detenidos luego se procedió realizarle la respectiva revisión corporal en busca de evidencias de interés criminalístico amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como. PALENCIA CASTRO ROBERT ALEXANDER, de 17 años de edad fecha de nacimiento 04-07-1991, titular de la cedula de identidad V.- 20.101.961, residenciado en el Barrio Los Próceres, calle Santa Rosa, casa S/N Barinas estado Barinas, quien para el momento de la detención vestía una Chemise de color negra con letras bordadas y un pantalón jeans de color negro, de igualmente se le incauto durante el procedimiento un paquete tipo sobre de Manila color amarillo contentivo en su interior de cuatro billetes (04) de la denominación de 100,oo Bs. F. portando los siguientes seriales A31243850, A39510558, A16715297, A27496869 y dos (02) billetes de la denominación de 50,oo Bs. F. signados con los seriales C08249713, B28154279, BERRIOS RAMIREZ JOSE DANIEL de 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.430.858, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza calle principal, casa S/N, Barinas estado Barinas, quien para el momento de la detención vestía una Chemise de rayas horizontales de colores rosadas, negras y blancas, a quien para el momento de la detención se le retuvo teléfono celular marca Motorola, modelo Z6m, serial SJUG4037BBG1337FG1BC9PSO, de color gris oscuro y gris claro, con su respectiva batería en buen estado, teléfono este donde se pudo evidenciar en el buzón de entrada refleja uno de los mensajes recibidos del numero 0416-0894954 donde le pregunta ( QUEPASO RATA QUE SE HICIERON) mensaje recibido a las 6:25 PM del dia 21 de marzo del 2009 en el buzón de salida de mensajes de texto (CORONAMOS DONDE ESTAS) Y OTRO DE LOS MENSAJES EN EL BUZON DE SALIDA DICE (SEME VAN YA). De igual manera se identificó GAVIDIA JESUS ARCANGEL, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad v.- 17.767.926, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 7, vereda 5, casa S/N, Barinas estado Barinas, quien para el momento de la detención vestía un blue jeans y una Chemise de color gris y quien para el momento de la detención se le retuvo un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-F210L, serial Nº R5YQ324913H, color azul y gris, con un chic marca Telefónica Movistar serial 895804220001200076, teléfono este donde se pudo evidenciar por medio de unos mensajes de texto en el buzón de entrada (MIRA RATA VAMOS A LA RAUL QUE CUADRAMOS CON EL TIPO Y VA A LLEVAR LOS RIALES A LAS 3:30) (OTRO MENSAJE dice: AHORITA BOY LLEGANDO A LA RAUL VENGANSE DE UNA) estos mensajes de texto fueron enviados del teléfono de el numero 0424-5829528 y en el buzón de mensajes enviados a ese mismo número pudiendo constatar la comunicación que mantenía por medio de mensajes de texto enviados refleja ( DALE PSSS VOY PA YA) Perteneciente al ciudadano BERRIOS RAMIREZ JOSE DANIEL. igualmente el ciudadano detenido de nombre BERRIOS RAMIREZ JOSE DANIEL manifestó de forma voluntaria que un ciudadano nombre HECTOR BECERRA ESCOBAR quien habita en la Urbanización Raúl Leoni y tiene 19 años de edad aproximadamente, fue quien se comunico con él y los otros dos detenidos ya que son amigos, para que buscara el paquete y fue quien planifico las llamadas telefónicas, contra el ciudadano victima de la extorsión y les manifestó que fueran a retirar el paquete contentivo del dinero exigido por la extorsión por la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares Fuertes (150.000,oo Bs. F.) posteriormente los testigos fueron traídos a la sede del Destacamento Nº 14 para continuar con las investigaciones respectivas, las evidencias nombradas serán remitidas a la Sub Delegación del C.I.C.P.C Barinas para su respectiva experticia...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Escobar Heriberto Antonio, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Escobar Heriberto Antonio, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a dar un pago indebido, los cuales fueron atrapados al momento de apersonarse recibir la cantidad solicitada, verificándose la presunta configuración de los elementos de la parte objetiva del tipo cuales son los siguientes: Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación. Se presenta en este caso mediante las amenazas recibidas por la víctima; Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación. Por ello, la víctima siente que debe realizar el pago de la cantidad requerida so pena de sufrir graves daños tanto él como su familia. Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad. De allí que tal delito se haya consumado pues efectivamente la víctima se dispone a la entrega del dinero que se le requiere. Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: lo cual debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos, por lo que al exigírsele un pago en dinero en efectivo se materializa este elemento; aunado a ello, se evidencia que actuaron de manera conjunta con un adolescente de donde se presume la comisión del segundo de los delitos precalificados y en una evidente asociación ilícita para la comisión de un hecho delictual, ya que se dirigen tres personas a retirar el mencionado pago producto de la extorsión, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE DANIEL BERRIOS RAMIREZ y JESUS ARCANGEL GAVIDIA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Escobar Heriberto Antonio, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraban recibiendo por parte de la victima, el pago al cual le habian constreñido de manera ilegitima, asociados unos con otros en la intención criminal de verificar dicho pago e incluyendo en tal asociación a un adolescente quien formaba parte del grupo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JOSE DANIEL BERRIOS RAMIREZ y JESUS ARCANGEL GAVIDIA, en el delito de: Extorsión, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión (aun cuando sea en calidad de coautores lo cual genera la misma pena); USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06, habiendo en consecuencia y hasta la presente un concurso real de delitos, máxime al considerar que en el caso de la extorsión se trata de un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE DANIEL BERRIOS RAMIREZ y JESUS ARCANGEL GAVIDIA, fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta de Investigación Penal de fecha 21/03/09 suscrita por los funcionarios actuantes entre ellos TTE. (GNB) Urrecheaga Aldana Rafael, la cual obra al folio 11 de la causa, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del procedimiento que se llevo a cabo y de la entrega vigilada del dinero en la cual se procedió a su aprehensión, y quienes tuvieron conocimiento previo de la situación por denuncia interpuesta por la víctima quien les informó del sitio pactado para la entrega del dinero ilícitamente requerido, por lo que, formaron la comisión y una vez en el sitio se desplegaron de manera tal que no fueran observados, no sin antes requerir la colaboración a dos personas que se encontraban cerca del lugar para que les sirvieran de testigos del procedimiento, quienes observaron cómo se realizó el marcado del dinero y la colocación del mismo en el lugar acordado, para posteriormente observar a tres ciudadanos (los imputados y un adolescente) quienes van en búsqueda del paquete el cual es recogido por uno de ellos por lo que se les dio la voz de alto y les detienen, reteniéndole igualmente los teléfonos celulares que portaban, obteniendo que del celular retenido al ciudadano José Daniel Berrios, logran verificar que el mismo tenía mensajes de texto donde se incluia lo siguiente: “QUE PASO RATA QUE SE HICIERON”, “CORONAMOS DONDE ESTAS”, “SE ME VAN YA”; de igual manera del celular incautado al ciudadano Jesús Arcángel Gavidia se obtienen los siguientes mensajes: “”MIRA RATA VAMOS A LA RAUL QUE CUADRAMOS CON EL TIPO Y VA A LLEVAR LOS RIALES A LAS 3:30”, “AHORITA VOY LLEGANDO A LA RAUL VENGANSE DE UNA”, “DALE PSSS VOY PA YA…”, por lo que se infiere que había comunicación previa entre ellos para la comisión del hecho delictual.
b) Fotocopia Simple del dinero incautado que fuera descrito en el acta policial y que sirvió para realizar la entrega controlada, al folio 35 de la causa.
c) Acta de los derechos del aprehendido que obra a los folios 15 al 16 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) Acta de Recepción de Denuncia, de fecha 17 de marzo de 2009, al folio 08 de la causa, en la cual el ciudadano Escobar Heriberto Antonio, víctima de la presente causa, pone en conocimiento de los funcionarios que había encontrado en su oficina una hoja blanca donde le manifestaban lo siguiente: “SEÑOR HERIBERTO PRESTE ANTENCIÓN SE LE ESTA HACIENDO UN SEGUIMIENTO A SU FAMILIA Y ESPECIALMENTE A USTED, QUEREMOS QUE ESTO NO SE SALGA DE CONTROL SIMPLEMENTE COLABORE CON NOSOTROS POR LA SEGURIDAD DE USTED Y DE SU FAMILIA, SABEMOS EL MOVIMIENTO LABORAL QUE POSEE Y TODO LO RELACIONADO CON SU FAMILIA ESTO NO ES UN JUEGO NO QUEREMOS MOVIMIENTOS CON NINGÚN ENTE POLICIAL O ESPERE RESULTADOS INMEDIATOS. 150 MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO QUEREMOS PARA EL RESGUARDO DE TODOS SUS SERES QUERIDOS Y EL DE SU PERSONA ESPERE LLAMADA”, asimismo manifestó haber recibido llamada telefónica de un hombre quien se identificó como miembro de la FARC Frente 48, quien le dijo que colaborara; posteriormente recibe otra llamada y le preguntan si había recogido la plata y le ordenan esperar hasta el día sábado, en esa oportunidad recibe llamada y le dicen que este pendiente para hacer la entrega el día domingo, ese día la víctima no atiende el teléfono por lo que llaman a su hija diciéndole que la iban a secuestrar si la víctima no respondía las llamadas; el lunes le llaman de nuevo y le dan instrucciones del sitio donde debe entregar el dinero.
e) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Angulo José, de fecha 21.03.09, que obra al folio 18 de la causa, en la cual este ciudadano manifiesta haber sido testigo de la entrega del dinero por parte de la victima a los presuntos extorsionadores, observando igualmente que al momento de retenerlos les incautan los teléfonos celulares que portaban.
f) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Jesús Jimenez, de fecha 21.03.09, que obra al folio 21 de la causa, en la cual este ciudadano manifiesta haber sido testigo de la entrega del dinero por parte de la victima a los presuntos extorsionadores, observando igualmente que al momento de retenerlos les incautan los teléfonos celulares que portaban.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que las penas previstas por los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, uno (01) a tres (03) años de prisión y cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la magnitud del daño causado, por haberse verificado la entrega del dinero previa contactación no sólo de la propia víctima sino también de su hija, por los que además los imputados conocen y pueden ubicarla así como a sus familiares, pudiendo tomar represalias contra ella, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados JESUS ARCANGEL GAVIDIA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.767.926 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Panadería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 20-10-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Joselis Gavidia (v) y Arcángel Maya (v), residenciado en el Barrios Raúl Leoni, Sector 7 vereda 59, Casa N° 04, detrás del Liceo 04 de Febrero Barinas, Estado Barinas y JOSE DANIEL BERRIOS RAMIREZ quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.430.858 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Panadería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-09-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Urbana Ramírez González (v) y Gabriel Berrios (v) , residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, a la orilla del canal Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Escobar Heriberto Antonio. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados JOSE DANIEL BERRIOS RAMIREZ y JESUS ARCANGEL GAVIDIA, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Escobar Heriberto Antonio. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada Abg. Marco Aurelio Gómez, en cuanto a decretar la nulidad de la cadena de custodia por haber presentado el Ministerio Público dos (02) hojas a los folios 32 y 34 tituladas Registro de Cadena de Custodia, por cuanto la verdadera Cadena de Custodia está constituída por el procedimiento en general mediante el cual se obtienen evidencias que deben ser sometidas con posterioridad a las experticias correspondientes, observándose que en el presente caso, la incautación de los teléfonos celulares se encuentra reseñada tanto en las acatas de investigación como en la declaración de los testigos del procedimiento, por tanto, el registro de cadena de custodia original –y debidamente firmado y sellado por los funcionarios actuantes- debe acompañar a la cosa hasta su definitiva entrega, destrucción o decomiso, no siendo en consecuencia tales folios los que identifican la legalidad o no y en consecuencia la nulidad o no de los objetos incautados y la forma en que lo fueron. QUINTO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA