REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002341
ASUNTO : EP01-P-2009-002341

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

EDUARDO ENRRIQUE DULZAN VILLA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.003.092.391 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Los Cordoba Colombia, nacido el día 07-10-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Mariela Mercedes Villa (v) y Emeldo Edito Dulzan (v), residenciado en el Via Principal El Llanero, Calle la Reforma , Casa 42, de color blanca con letras rojas que dice “sabores y costumbres” Sabaneta del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDUARDO ENRRIQUE DULZAN VILLA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 21 de marzo de 2009 se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 06, Sabaneta, de acuerdo a las cuales siendo las 5:25 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios en dicha zona policial y reciben una llamada telefónica anónima donde les alertan que en las inmediaciones de la Plaza Bolívar se encontraba un ciudadano que vestía franela de color blanco y jeans, portando al go en la pretina del pantalón, por lo que realizan un recorrido y visualizan una persona con similares características quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que se le da la voz de alto y al ser inspeccionado se le encuentra en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Star, con la inscripción B. ECHEVERRIA EIBAR ESPAÑA S.A., calibre 7,65 mm, serial L 897175, con su respectivo cargador, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, razón por la cual se le leen sus derecho y se procede a su aprehensión. El procedimiento fue presenciado en calidad de testigo por el ciudadano (testigo 1) con quien conversaba el aprehendido al momento de su aprehensión. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado EDUARDO ENRRIQUE DULZAN VILLAIZ, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba oculto entre su ropa a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDUARDO ENRRIQUE DULZAN VILLA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía Sabaneta Estado Barinas y prohibición de portar armas sin la debida autorización. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENRRIQUE DULZAN VILLA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como colombiano, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.003.092.391 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Los Cordoba Colombia, nacido el día 07-10-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Mariela Mercedes Villa (v) y Emeldo Edito Dulzan (v), residenciado en el Via Principal El Llanero, Calle la Reforma , Casa 42, de color blanca con letras rojas que dice “sabores y costumbres” Sabaneta del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido Contra el Orden Público y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía Sabaneta Estado Barinas y prohibición de portar armas de fuego, a favor del imputado EDUARDO ENRRIQUE DULZAN VILLA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA.