REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001093
ASUNTO : EP01-P-2009-001093


JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Arlo Arturo Urquiola
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): OSWALDO JOSE DELGADO RODRÍGUEZ, KENDRIN ALVER ZAPATA ACOSTA y ELIOMAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR y EDUARDS GERMAINE COLINA ZAPATA.
DEFENSOR: Abg. Alexis Moren, Javier Moreno y Roberto Zambrano


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. Nagil Cordero, en contra de los imputados: EDUARDS GERMAINE COLINA ZAPATA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ESTADO VENEZOLANO; y para los imputados OSWALDO JOSE DELGADO RODRÍGUEZ, KENDRIN ALVER ZAPATA ACOSTA y ELIOMAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quien la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifeston: que se acogen al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado OSWALDO JOSE DELGADO RODRÍGUEZ, Abg. Alexis Moreno, quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto mi defendido es inocente de lo que se le acusa, y me adhiero a la petición Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa para mi defendido, solicito copias simples de toda la causa y consigno constancia de trabajo y constancia de residencia de mi defendido constante de tres folios útiles, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor de los imputados KENDRIN ALVER ZAPATA ACOSTA, EDUARDS GERMAINE COLINA ZAPATA y ELIOMAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR Abg. Roberto Zambrano quien manifiesta lo siguiente: Esta defensa se apega a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a mis defendidos KENDRIN ALVER ZAPATA ACOSTA y ELIOMAR ANTONIO GONZALEZ ESCOBAR, en cuanto a la medida menos gravosa, y en cuanto a la solicitud de privación del libertad para el ciudadano EDUARDS GERMAINE COLINA ZAPATA, esta defensa rechaza y contradice en su totalidad, dicha pre-calificación jurídica y solicito sea aplicable el artículo 7 del Pacto de San José en cuanto a los derechos humanos que señala que el Juez de Control como garante de los derechos y garantías constitucionales tiene la capacidad de dictar la libertad del enjuiciable, en consecuencia sea aplicables también los artículos 7,8,9 y 12 en cuanto a la igualdad de las partes, se aplique igualmente el artículo 243 del Juzgado en libertad y el artículo 244 todos del COPP, en cuanto a la obstaculización del proceso se desvirtúa consignando constancia de residencia de los imputados, y en paralelo solicito sea aplicable el artículo 49 numeral 1° constitucional, reiterando el artículo 2 del COPP ya que existen sentencias de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 1239 del 28/09/2008 y sentencia Nº 747 del 31-05-2000, y en lo sucesivo sea aplicable el artículo 256 le sea acordado medida menos gravosa que la privación de la libertad, ruego pues sea tomado tal petitorio ya que correría el riesgo de que por tal delito podría acarrear peligro mi defendido, es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, de la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Actas Policiales, suscritas por funcionarios de la Policía Municipal, de fecha 14-02-09 (folios 2 y 3); Acta de los derechos de los imputados de fecha 14-02-09; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados ciudadanos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 14-02-09, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios ponen a disposición del ministerio publico a los imputados, en virtud de que en fecha y hora indicada fueron aprehendidos en la urbanización Carlos Raúl Villanueva, luego de huir de la voz de alto de la comisión policial, en un vehiculo marca toyota, placa AGO97R a alta velocidad y pasando la luz en rojo de un semáforo y uno de ellos saco un arma d e fuego y le hace frente a la comisión, saliendo del mismo uno de los sujetos de nombre Colina Zapata Eduard, disparando nuevamente, disponiendo posteriormente de su proceder y entregándose a la comisión y los otros funcionarios aprehendieron a los otros dentro del vehiculo.…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ESTADO VENEZOLANO; y para los imputados OSWALDO JOSE DELGADO RODRÍGUEZ, KENDRIN ALVER ZAPATA ACOSTA y ELIOMAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación, igualmente por tratarse de delito que en la actualidad, tienen un gran auge y en el cual el Estado es víctima.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ESTADO VENEZOLANO; y para los imputados OSWALDO JOSE DELGADO RODRÍGUEZ, KENDRIN ALVER ZAPATA ACOSTA y ELIOMAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente en relación al ciudadano Eduard Germaine Colina Zapata; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, aunado a que el imputado no esta cumpliendo con una medida impuesta por este mismo Tribunal. Igualmente es necesario observar que la pena a llegar a imponer de los delitos en su limite máximo, excede de tres (03) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, ya identificados.

Ahora bien éste Tribunal, en relación a los imputados, OSWALDO JOSE DELGADO RODRÍGUEZ, KENDRIN ALVER ZAPATA ACOSTA y ELIOMAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, en virtud de que considera quien aquí decide no existe Peligro de Fuga ni Peligro de Obstaculización, en virtud de que la pena que podría llegársele a imponer no excede de tres años en su limite máximo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, por lo que no cumple con el ordinal tercero del artículo 250 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicita por la Fiscalía del Ministerio, aunado a ello los imputados no presenta registro en el sistema juris, por lo que niega dicha solicitud y en su lugar acuerda Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ACUERDA imponer a los imputados OSWALDO JOSE DELGADO RODRÍGUEZ, KENDRIN ALVER ZAPATA ACOSTA y ELIOMAR ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Flagrante la Aprehensión de los imputados, EDUARDS GERMAINE COLINA ZAPATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.602.549 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 29-08-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Alicia Zapata Acosta (v) y José Alberto Colina Galindo, residenciado en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Sector las Caomas, Bloque 06, Apartamento 02-02, Piso 02, Barinas Estado Barinas, 0424-5768551, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ESTADO VENEZOLANO; así como para los imputados OSWALDO JOSE DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.672808 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Taxista y Estudiante de Relaciones Industriales en el Tecnológico Antonio José de Sucre, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-03-1982, de estado civil casado, quien es hijo de Ana Flores Rodríguez (v) y Emilio José Delgado (f), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 15, Vereda 17, Casa N° 11, detrás del kinder Rómulo Gallegos Barinas, Estado Barinas, 0273-5527404, 0424-5728536, KENDRIN ALVER ZAPATA ACOSTA venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.114.848 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Deportista, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 01-12-1990, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Alicia Zapata Gómez (v) y José Alberto Galíndez, residenciado en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva y ELIOMAR ANTONIO GONZALEZ ESCOBAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.293.174 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-05-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Laura Escobar (v) y Elio Saúl González (f), residenciado en Urbanización Los Pozones, una cuadra antes del Ambulatorio Los Pozones, de color azul, rejas blancas, Barinas, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, EDUARDS GERMAINE COLINA ZAPATA, plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del COPP, acordando su reclusión en el INJUBA. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos OSWALDO JOSE DELGADO RODRIGUEZ, KENDRIN ALVER ZAPATA ACOSTA, y ELIOMAR ANTONIO GONZALEZ ESCOBAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Quinto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y copias simples de toda la causa a la Defensa Privada. Sexto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado EDUARDS GERMAINE COLINA ZAPATA, tiene aperturada otra causa por ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal cuyo número es EP01-P-2007-7986, y se le sigue por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto, gozando de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, y a los imputados OSWALDO JOSE DELGADO RODRIGUEZ, KENDRIN ALVER ZAPATA ACOSTA, ELIOMAR ANTONIO GONZALEZ ESCOBAR, no se les han aperturado otras causas. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión.

Dada, sellada, publicada y refrendada a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2009.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. Mary Tibisay Ramos Duns.
LA SECRETARIA

ABG. Yudith del Carmen Leal