REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001219
ASUNTO : EP01-P-2009-001219
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa
SECRETARIA: Yudith Leal
IMPUTADOS: OVILIO RAMON MEJIAS APONTE,
DEFENSOR: Abg.Lucio Casanova.
VICTIMAS: El Estado Venezolano
DELITOS: por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 25-02-09, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, contra de el ciudadano OVILIO RAMON MEJIAS APONTE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 24-02-09, se recibieron actuaciones provenientes de la policía del Estado Barinas Zona policial Sabaneta, por medio de la cual dejaron constancia que encontrándose el funcionario Juan Ramón Rincones, como jefe de los servicios de dicho comando, para que se trasladara hasta la plaza bolívar, específicamente a la avenida Antonia María Bayón, entre calle 8 y 9, frente al comando policial, donde se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, una vez en el sitio logro visualizar un ciudadano con las características aportadas, a quien se le indico que lo acompañara hasta el comando, lo que accedió, una vez en el recinto del comando, y en presencia d e los ciudadanos Ortega Mendoza Luís, Y osmar Jiménez Rider, se le efectuó un registro de personas, logrando incáutales dentro de sus vestimentas de su bolsillo delantero derecho del pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal, y un arma blanca tipo cuchillo, de 30 centímetros, logrando la detención de este ciudadano a quien se le impuso del motivo de la aprehensión y se le leyeron sus derechos, y quedo aprehendido.

Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quienes el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron separadamente: Que no querían declarar.


Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privado: Abg. Lucio Casanova "Ciudadana Juez en atención a la precalificación que esta asiendo la Fiscalia del Ministerio Público no la comparto por cuanto el arma es un chopo de fabricación casera, así mismo en un supuesto negado de que el sea condenado la pena no llega a dos años por lo que solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del COPP, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir las condiciones que tenga el Tribunal a bien imponer e igualmente solicito se me expida simple de todas las actuaciones. Es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Acta de Informe Policial N ° 0267 de fecha 23 de Febrero de 2009; acta de entrevista, Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Retención de Armas de Fuego, de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto son los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; tal como fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal, ven virtud de que considera que no existe Peligro de Fuga ni Peligro de Obstaculización, en virtud de que los imputados son personas trabajadoras y con residencia fija, por lo que no cumple con el ordinal tercero del artículo 250 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicita por la Fiscalía del Ministerio, por lo que niega dicha solicitud y en su lugar acuerda Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ACUERDA imponer al imputado OVILIO RAMON MEJIAS APONTE, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el art. 256 del código orgánico Procesal Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público no cumple las exigencias legales para acordar la aplicación del procedimiento Ordinario, por cuanto hay actuaciones que realizar, por lo que niega la aplicación del Procedimiento Abreviado y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se declara
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado OVILIO RAMON MEJIAS APONTE. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, con presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado OVILIO RAMON MEJIAS APONTE , venezolano, natural de Sabaneta del Estado Barinas, nacido en fecha 09-04-1960, de 48 años, dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.772.096, soltero, obrero, grado de instrucción ninguno, hijo Ana Asunción Aponte (v) y de José del Carmen Mejias (v) y residenciado en Frente a la espulgadora de tomate Centinela, sector la Gallera, Sabaneta, casa S/N, casa sin frisar, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Deberá consignar foto y constancia de residencia. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. Se acuerda expedir copia simple de todas las actuaciones solicitadas por la defensa e igualmente se acuerda expedir copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de Policía del Estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith Leal