REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001220
ASUNTO : EP01-P-2009-001220


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, contra del Ciudadano: JOSE CONCEPCIÓN AZUAJE SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 del Código Penal vigente y en relaciona al imputado JOSE BAEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Angulo Lara. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el imputado JOSE CONCEPCIÓN AZUAJE SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.167.683 (no porta), mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-03-1980, soltero, natural Valencia Estado Carabobo, grado de instrucción tercer grado, hijo de Rosa Maria Sánchez Méndez (V) y José Concepción Azuaje (V), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 06, en la entrada de la bloquera, Sabaneta de Barinas, y quien manifestó " Me acojo al precepto constitucional. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE BÁEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.645.238 (no porta tiene copia de la cedula de identidad), mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1987, soltero, natural de las Casitas Municipio Sosa del Estado Barinas, grado de instrucción tercer grado, hijo de Maria Sirila Flores (V) y German José Moreno (V), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Cartay, Sabaneta, calle 3, casa Nº 12, como a dos cuadras de la escuela Rayita, Sabaneta de Barinas, y quien manifestó " Me acojo al precepto constitucional. Es todo

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito una medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesa, igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo".


Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial Nº 0266, de fecha 23-02-09, cursante al folio 14 y 15; Acta de los derechos del imputado; Acta de Retención de Arma de fuego, Acta de Retención de Dinero, Acta de Retención de un Bolso y Prendas de Vestir, Acta de denuncia, cursante la folio 9; Actas de entrevistas a los ciudadanos Bolívar Carlos Alberto, Parra Villa Alexander Antonio, Araujo Lucena Jhonny de Jesús y Guerra Andrade Gusber Alexander, quienes son testigos presénciales de los hechos que se investigan. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 24-02-09, se recibieron actuaciones proveniente de la zona policial sabaneta, donde los funcionarios dejaron constancia en acta de los siguiente; Efectuando labores de patrullaje por el sector los rastrojos, de la población de sabaneta del Estado Barinas cuando recibieron llamado vía radio, del Funcionario Alexander Cira, quien le s informo que en una unidad de transporte público que cubre la ruta Barinas elorza, había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos, y que la misma se encontraba el sector el basurero, procediendo de inmediato la comisión a trasladarse hasta el sitio, una vez en el mismo lograron visualizar una unidad de transporte con características similares a las aportadas, indicándole a su conductor que se estacionara, manifestando el mismo que efectivamente había sido objeto de un robo, a mano armada por parte de dos ciudadanos, que se dieron a la fuga por la entrada al basurero, aportando las características física de los mismos, así como su indumentaria, manifestándole la comisión que se debían de dirigir hasta el comando policial a formularla denuncia, trasladándose la comisión policial a las zonas aledañas tratando de ubicar a los responsables del hecho, una vez que se trasladan por las inmediaciones del barrio ciudad bendita, logran avisar dos vehículos motos que prestan su servicio como moto taxi, los cuales trasladan a dos ciudadanos con idénticas características, aportadas por las victimas, por lo cuales se le dio la voz de alto, procediendo a efectuarle un registro de personas, e identificándolos, se les incauto en su poder un bolso impermeable de color azul marino, negro y amarillo, contentivo en su interior de ropa, un arma de fuego, tipo revolver, marca jaguar, calibre 38, así como la cantidad de 246 mil bolívares, siendo aprehendidos y trasladados hasta la sede del comando policial..... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado luego de una persecución policial, momentos después de haber cometido el delito, cerca del lugar de los hechos y con el objeto del delito en su poder, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 del Código Penal vigente y en relaciona al imputado JOSE BAEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Angulo Lara, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado y la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE CONCEPCIÓN AZUAJE SÁNCHEZ y JOSE BÁEZ FLORES, ya identificado.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS JOSE CONCEPCIÓN AZUAJE SÁNCHEZ, y JOSE BÁEZ FLORES, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal a los imputados JOSE CONCEPCION AZUAJE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 del Código Penal vigente y en relaciona al imputado JOSE BAEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Angulo Lara, de conformidad con el artículo 250 del COPP. Se niega lo solicitado por la defensa. Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial del estado Barinas. Librese lo conducente. TERCERO: Se comparte la precalificación jurídica señala por la representación fiscal en cuanto a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 del Código Penal vigente y el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Angulo Lara. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. QUINTO: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado JOSE GERMAN BAEZ FLORES no registra causa por ningún tribunal de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto el imputado JOSE CONCEPCION AZUAJE SANCHEZ se constata que presenta causa por ante el tribunal de control N° 02 signada con el numero EP01-P-2008-8400, por el delito de Hurto Calificado. SEXTO: Se acuerda oficiar al tribunal de c/02 a los fines de informarle sobre la situación del imputado José Concepción Azuaje Sánchez. SEPTIMO: Quedan las partes presentes Notificadas, que el auto fundado se publicará al quinto (05) día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Fiscal del Ministerio Publico.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2009.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. Mary Tibisay Ramos Duns.
LA SECRETARIA

ABG. Yudith del carmen leal