REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001224
ASUNTO : EP01-P-2009-001224


JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): JORGE MALDONADO PARADA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Icabaru Hernández
VICTIMA: Regina del Carmen Ramos Delgado


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramírez, contra del Ciudadano JORGE MALDONADO PARADA, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 93 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ordinal 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, tal como lo establece el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 24-02-09, siendo las 10 horas de la mañana, los funcionarios dejan constancia que encontrándose de servicio recibieron llamada vía radio de la comisaría sur de parte del distinguido Wuillian Heredia, quien les indico que se trasladara hasta la urbanización Juan Pablo ll, y procedieron a la ubicación y aprehensión del ciudadano Jorge Maldonado, ya que estaba en la comisaría la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado, lo había denunciado por amenaza, agresión verbal y física, el día 23-02-09, a eso de las once y treinta de la noche, en vista de encontrarse en el lapso de las doce horas, a partir de la reopción de la denuncia, procedieron al sitio para ubicar y aprehender al ciudadano agresor.

Seguidamente se hace trasladar al imputado JORGE MALDONADO PARADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 25.270.027, de 43 años de edad, natural de Sardinata Norte de Santander, Cúcuta, Colombia, soltero, grado de instrucción tercer grado, fecha de nacimiento 20-12-1965, soltero, hijo de Flor Maria Maldonado (F) y Antonio Maldonado (F), residenciado en la Urbanización Juan Pablo segundo, manzana p 2, casa N° 01, Barinas, teléfono N° 0424-7705830, quien expuso: me acojo al Precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima Regina del Carmen Ramos Delgado quien manifiesta: “Yo no se si perdonarlo, porque siempre va a estar esa mujer de por medio yo quiero que el se fuera de la casa yo no quise mandarlo preso, lo que quiero es que salga de la casa, el tenia una mujer en el pasado y yo le crié dos hijos que tuvo con ella y ella volvió es mentira que ella se fue, es todo.”
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Icabaru Hernández quien solicita:” Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y solicito copia simple de todo el expediente.”

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N° 0270, de fecha 24-02-09;
• Acta de denuncia hecha por la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado.
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dicho ciudadano, por cuanto el imputado esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Atención al Público, en concordancia con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en orden de salida de la residencia común con la víctima, restringir el acercamiento a la ciudadana agredida, prohibición absoluta de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso a la mujer agredida. Consignar foto y constancia de residencia.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Especial, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JORGE MALDONADO PARADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 25.270.027, de 43 años de edad, natural de Sardinata Norte de Santander, Cúcuta, Colombia, soltero, grado de instrucción tercer grado, fecha de nacimiento 20-12-1965, soltero, hijo de Flor Maria Maldonado (F) y Antonio Maldonado (F), residenciado en la Urbanización Juan Pablo segundo, manzana p 2, casa N° 01, Barinas, teléfono N° 0424-7705830, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 93 de la Ley especial que regula la materia (Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia) por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado; por considerar esta Juzgadora que en el presente caso se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los mencionados artículos. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señala por la representación fiscal en cuanto a los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y por la Defensa del Imputado de autos en cuanto a decretar se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad solicitada por la representación fiscal de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Atención al Público, en concordancia con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en orden de salida de la residencia común con la víctima, restringir el acercamiento a la ciudadana agredida, prohibición absoluta de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso a la mujer agredida. Consignar foto y constancia de residencia. Líbrese boleta de libertad sale desde esta misma sala. Líbrese lo conducente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 de la novísima ley. CUARTO: Se deja constancia que de una revisión en el sistema juris 2000 el imputado no presenta ninguna causa ante otro tribunal de este Circuito. Se acuerdan las copias simples del acta levantada el día de hoy solicitada por la fiscal y copia simple de toda la causa a la defensa. QUINTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al quinto (05) día hábil siguiente al presente acto. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith del Carmen Leal