REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004106
ASUNTO : EP01-S-2003-004106


PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 19-02-09, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien explanó formalmente la acusación.

Es por ello que solicito la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 En Relación Con El Art. 80 segundo aparte y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 418, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Haydee Ifigenia Cardenas Guerrero. Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes, los cuales cursan a los folios 46 al 46: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Examen Forense N ° 1394 de fecha 25 de Junio del año 2003, Reconocimiento Legal N ° 3591, de fecha 23 de septiembre del año 2003; Como Testimoniales la de los Funcionarios de la Policía del Estado Barinas, Juan Parra, Juan Carlos Paterson y Luís Figueredo, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento, testimonial de la victima, Haydee Ifigenia Cárdenas, quien señalo el lugar y hora del os hechos, por ser la víctima en el presente caso, Testimonial de los vecinos que capturaron al acusado cuando salio corriendo; Antonio Luís Berrios, c.i. 11.890.400, Jesús Manuel Toro, C. I. 9.101.471; Testimonial del medico Forense Dr. Iván Nieves, quien practico el examen medico legal a la victima. Testimonial del Funcionario Aracelis González, quien práctico un reconocimiento medico legal al Bolso incautado, explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del imputado Erick José Gonzalez, ya identificado, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a cargo del Abg. Abg. Alfredo Valderrama, quien expuso: Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal presentada por al representación fiscal, en toda y cada una de sus partes y pido a este digno tribunal que otorgue una medida cautelar menos gravosa para mi defendido e igualmente pido que se oficio al CICPC para que lo excluyan de pantalla, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito copia simple de toda la causa, es todo.”.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, Eric José González Colmenares, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.949.910, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el día 07/02/1984, de profesión vigilante de la Empresa Bisol, soltero, quien es hijo de Elis Ernesto González (V) y Ana Rafaela Colmenares (V), grado de instrucción cuarto año, residenciado en Valencia, Av. Balmore, Barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 34, cerca de la Panadería Catedrático, de profesión vigilante de la Empresa Bisol, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó lo siguiente: “ Yo estoy trabajando, me fui porque no tenia donde vivir, estaba pasando hambre, me dijeron que no me presentara mas , yo estoy casado, tengo un hijo y mantengo a mi mama, mi esposa no trabaja, es todo”.


SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio y el escrito de oposición y medios ofrecidos por la defensa; que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Admiten la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa a favor del acusado. QUINTO: Se Decreta el auto de apertura a juicio al acusado Eric José González Colmenares, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.949.910, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el día 07/02/1984, de profesión vigilante de la Empresa Bisol, soltero, quien es hijo de Elis Ernesto González (V) y Ana Rafaela Colmenares (V), grado de instrucción cuarto año, residenciado en Valencia, Av. Balmore, Barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 34, cerca de la Panadería Catedrático, de profesión vigilante de la Empresa Bisol, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 En Relación Con El Art. 80 segundo aparte y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 418, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Haydee Ifigenia Cardenas Guerrero.


DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra de acusado Eric José González Colmenares, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.949.910, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el día 07/02/1984, de profesión vigilante de la Empresa Bisol, soltero, quien es hijo de Elis Ernesto González (V) y Ana Rafaela Colmenares (V), grado de instrucción cuarto año, residenciado en residenciado en Valencia, Av. Balmore, Barrio Ezequiel Zamora, casa Nº 34, cerca de la Panadería Catedrático, de profesión vigilante de la Empresa Bisol, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 418 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: HAYDEE EFIGENIA CÁRDENAS GUERRERO. Se admite totalmente las pruebas testimoniales y las documentales presentadas por la misma y el principio de la comunidad de la prueba por la defensa. SEGUNDO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado Eric José González Colmenares, antes identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 418 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: HAYDEE EFIGENIA CARDENAS GUERRERO. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP., que le fue otorgada en fecha 04-08-2003, consistente en presentaciones periódicas cada quince días (15) por ante la oficina de atención Al Público. Se niega lo solicitado por la fiscalia. Deberá consignar a este tribunal constancia de residencia, partida de nacimiento del niño y constancia de trabajo. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público informándole sobre las presentaciones impuestas al acusado. Se acuerda librar oficio al CICPC para que lo excluyan de pantalla. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ser procedentes. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedaron las partes presentes notificadas en sala del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Líbrese lo conducente.
Dada, sellada, firmada y refrenda a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2009, años 198° de la Federación y 149° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N°. 06

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

La Secretaria


ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL