REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000360
ASUNTO : EP01-P-2009-000360



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, contra del imputado Israel David Prieto Rondón, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del código penal en perjuicio del orden Público; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 21 de enero de 2009, siendo las 10:30 de la mañana, encontrándose de servicio en la oficina de secretaria ciudadana, recibio un memeornadod e parte del secretario de dicha oficina donde ordenaba el desalojo en la ciudad varyna, constituyendo una comisión, trasladándose al sitio, y al llegar al mismo siendo las 11.10 observamos que en el inmueble donde se practicaría el desalojo, se encontraba cerrado, acto seguido una ciudadana que se encontraba dentro del mismo, por la parte de la ventana del lado izquierdo, observo la presencia de la comisión actuante, por lo que se procedió a identificarnos como funcionarios a realizar la antes mencionada medida, indicándole que abriera la puerta, indicándole que abriera la puerta de la vivienda, y desalojarla de una manera pacifica y voluntaria, ya que esa vivienda se encontraba adjudicada a la fundación Bolívar y Martí adscrita a la Presidencia de la República, previo contrato de comodato, obteniendo como respuesta que ellos no desalojarían, hasta tanto no se presentara una orden de desalojo, emanada de un tribunal, como también la presencia de un Juez, el defensor del pueblo y el representante de la LOPNA, seguidamente hicieron acto de presencia en lugar un grupo de 18 personas, que manifestaron ser familiares de los ocupantes, y estaba a favor de que la medida nos e ejecutara……justamente cunado los ocupantes ilegales se disponían a abrir la puerta de la vivienda se presento un ciudadano que dijo ser abogado, representante de los ocupantes ilegales, incitando a las demás personas presentes que se opusieran al desalojo, interfiriendo con el procedimiento, negándose a aportar sus datos filiatorio así como su inpre, se le pidió que se retirara del lugar, donde tomo una actitud agresiva, viéndose en la necesidad de aprehenderlo.
… Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendidos, en el lugar de los hechos, cuando presentaron resistencia a la autoridad, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.

De la declaración de los imputados, la ciudadana Juez, los impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Seguida se hace conducir al imputado Israel David Prieto Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.097.492, de 32 años de edad, nacido el 14-09/1976, natural de Mérida, profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización Prados del Este, Calle 8, Casa N° 35 Barinas, Las Villas, hijo de Maria Lourdes Rondón Peña (V) y Víctor Manuel Prieto Rivera (V).

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, más sin embrago objeta la precalificación hecha por cuantos los hechos narrados en las actas policiales no son ciertos por lo cual solicita la libertad plena y el sobreseimiento de la causa copia de la presente acta, y de todo el expediente, es todo "..

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial, de fecha 21-01-09; Acta de lectura de los derechos del imputado; Actas de Entrevistas; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1 del código penal en perjuicio del orden Público; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibisdem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejarlos privados de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 eiusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que los imputados posean mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al IMPUTADO Israel David Prieto Rondón, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada treinta (30) días por ante la OAP de este Circuito Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO Israel David Prieto Rondón, antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos, suficientemente identificados up supra quienes se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa de los imputados, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Israel David Prieto Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.097.492, de 32 años de edad, nacido el 14-09/1976, natural de Mérida, profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización Prados del Este, Calle 8, Casa N° 35 Barinas, Las Villas, hijo de Maria Lourdes Rondón Peña (V) y Víctor Manuel Prieto Rivera (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se adhiere a la precalificación fiscal en cuanto a la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en consecuencia niega la desestimación de la misma hecha por la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la Libertad Plena, solicitada por la defensa, por cuanto el proceso esta en fase de investigación, en consecuencia Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3°, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la Oficina de Atención al Público cada Treinta (30) días, de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía y oficio a la OAP. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes por ser procedente. Quedan las partes presentes Notificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns. LA SECRETARIA

Abg. Yudith del Carmen Leal