REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001100
ASUNTO : EP01-P-2009-001100


Visto el escrito presentado por la abogado David Camacho, en fecha 02/03/2009 por ante la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, siendo recibido por el Tribunal en fecha 02-03-09; por medio del cual solicita un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca la medida de Caución Personal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Este tribunal para decidir lo solicitado observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del Imputados JESUS JOSE GIL RIVAS y WILMER JOSE LARA GIL, atendiendo la petición del Defensor Abg. David Camacho y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los referidos imputados no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:


Revisada la presente causa, se observa que: PRIMERO: los autos llegaron a este tribunal en fecha 16/02/2009, fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el día 17/02/2009, realizándose en esta la audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de los imputados: JESUS JOSE GIL RIVAS y WILMER JOSE LARA GIL, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los fines de Aseguramiento de los Imputados a los subsiguientes actos del proceso; se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario, en fecha 18/03/2009 vence el lapso para que conforme a lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo en el presente asunto, y en fecha 02/03/2009, el defensor privada Abg. David Camacho, consigna escrito por medio del cual solicita por vía de examen y revisión de medida a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad a su defendido; haciendo referencia a los, 256, ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que sus defendidos son personas humilde, honradas, trabajadoras, entre otras cosas. SEGUNDO: Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendiente en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación no ha culminado, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados. Por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado.
En consecuencia este Tribunal considera improcedente la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de que los mismos fueron sorprendido en flagrancia con el objeto proveniente del delito en su poder, De igual forma y siguiendo con la argumentación anterior esta Juzgadora observa que los acusados de autos se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3, del Art. 6 de la ley sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor, lo cual prevé penas evidentemente merecedoras de privación de libertad, por cuanto excede de 10 años la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, motivo éste que evidencian el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de que hasta la presente fecha 11-06-08, han transcurrido dieciocho (18) días, del inicio de la investigación, por lo que, existiendo en las actas que conforman la presente causa, elementos que comprometen su responsabilidad en el delito en cuestión, verificándose perfectamente el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones que este Tribunal de Control considera inalterables hasta la presente, pues no han variado, por lo que hace procedente en derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado por este Juzgado sexto de Control de este CircuitoJudicial.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que a todo ciudadano durante un proceso intentado en su contra lo arropa el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto que tales circunstancias alegadas por la Defensa, en lo que respecta a las circunstancias que rodearon a la detención, las mismas constituyen cuestiones que deben ser objeto de investigación y que de constituir un ilícito penal, deberán ser denunciados ante el órgano correspondiente y serán debatibles en su oportunidad legal, la cual escapa a consideraciones previas que este Tribunal pueda realizar en la revisión de la medida, toda vez que no se encuentran acreditadas en actas, motivos por los cuales hacen procedente en Derecho NEGAR la solicitud de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos JESUS JOSE GIL RIVAS y WILMER JOSE LARA GIL.

Asimismo este Tribunal considerando que el Derecho Procesal Penal se le concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión Penal Estatal, a su vez éste requiere, para asegurar su finalidad, las Medidas Cautelares, en este caso medidas que afectan la libertad de las personas, ello porque la tendencia natural del hombre es eludir el castigo que pudiera llegar a imponérsele por el hecho punible, reconociendo que esto obliga al Juez a decretar actos que evidentemente afectan el derecho fundamental reconocido por la Constitución y Tratados Internacionales, estando sujetos a determinados requisitos para su procedencia de manera muy especial, entre estos actos se encuentra La Detención Preventiva, y en tanto de que restringe un Derecho Constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto constitucional como legal; en este sentido y de acuerdo a nuestra legislación Interna, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 44, constitucional el cual establece expresamente: Articulo. 44: “… Toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por la defensa privada Abogado David Camacho, a los Imputados JESUS JOSE GIL RIVAS y WILMER JOSE LARA GIL, En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 17/02/2009. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N ° 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

A SECRETARIA
ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL