REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001500
ASUNTO : EP01-P-2009-001500


Vista la solicitud presentada por el abogado Yvan Rangel en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de la imputada: CARLOS JESÚS BRICEÑO MENDEZ, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar existen diligencias que practicar, por los hechos que el Ministerio Público narró así: “ El día 05 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, la representación fiscal recibió actuaciones de la policía Municipal del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano Briceño Méndez Carlos José, a quien la practicaron una inspección personal, en presencia de testigos y le encontraron en el bolsillo del pantalón que portaba, trece envoltorios contentivo de restos de vegetales de presunta marihuana, en vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedo detenido y le participaron a la representación fiscal, motivo por el cual procedieron a su detención, motivo por el que fue trasladada hasta el comando policial y hoy es presentada ante usted a fin de que decida en relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de los imputados y la aplicación del procedimiento Abreviado”.
Durante el desarrollo de la audiencia la imputada no declaró, acogiéndose al precepto Constitucional y el defensor Privada Abg. Pablo Mora solicita: Esta defensa observa de lo explanado en los fundamentos tomados por la fiscalia del ministerio publico para realizar la imputación de los delitos plasmados, que los mismo observan unas circunstancias que podrían valorarse para que cambian las circunstancia para que la representación fiscal imputa en este acto, y siendo esta la calificación jurica aplicable, puesto que se observa que la declaración del testigo identificado con el numero 3, que la sustancia incautada se encontraba debajo de la buseta, coincidiendo así con la declaración de mi de nuestro defendido, adicionalmente observa esta defensa que el pesaje bruto es de 51 gramos, repartidos en pasta trece envoltorios, observando de esta circunstancia en que posiblemente en que el pesaje metro realizado por el órgano competente del CICPC, pueda coincidir con la cantidad tarifada por la ley in comento, para el delito del consumo, es decir hasta 20 gramos, es por ello que, congruente con la declaración de nuestro patrocinado, esta defensa sugiere que calificación jurídica aplicable a este hecho, sea la del articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes, y que por consiguiente se impongan las consecuencias punibles de este delito observando así la consideración In bonus, del hoy procesado. Por ello esta defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación preventiva de libertad, puesto que lo alegado debe esclarecerse en el Juicio Oral y Público, observando lo establecido en los articulo 8, 9 y 253 del COPP, en concatenación con el Articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivarina de Venezuela, asimismo solicito copias de tota la causa, es todo"
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público que en fecha 13 de febrero del Dos Mil Nueve, el imputado CARLOS JESÚS BRICEÑO MÉNDEZ, supra identificado, fue aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal, durante la ejecución de los hechos constitutivos del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con los objetos e instrumentos propios del referido hecho punible. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado CARLOS JESÚS BRICEÑO MÉNDEZ, por el Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, el imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, se les impusieron de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Privado Abg. Pablo Mora y Leonardo Espinosa, declaró. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión del imputado fue flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, durante la ejecución del delito con los objetos e instrumentos propios del mismo, lo cual hace presumir fundadamente a esta sentenciadora que el imputado es el autor del delito que en esta audiencia le imputó el representante del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión de la imputada CARLOS JESÚS BRICEÑO MENDEZ, por el Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado al hecho cierto que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado CARLOS JESÚS BRICEÑO MENDEZ, tienen participación en dicho delito como autora de los mismos, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, en criterio de quien decide resulta acreditada y por lo tanto no resulta desvirtuada la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, solicitada por el defensor, y en consecuencia decreta la Privación de libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en hecho ocurrido el día 13 de febrero del 2009, en el Estado Barinas, establecida dicha medida en el artículo 250 numeral y 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y Así se Decide.

TERCERO

Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que no existen diligencias que practicar en la presente investigación, por cuanto están todas las diligencias acreditadas para la búsqueda de la verdad y poder de esta manera ver concretado el fin último del derecho: LA JUSTICIA y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Abreviado en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Abreviado. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Como flagrante la aprehensión del imputado CARLOS JESÚS BRICEÑO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la fiscal en cuanto al delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por lo que se mantiene la precalificación jurídica hecha por la fiscalía. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena como centro de reclusión el INJUBA. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 Y 373 del COPP. CUARTO: Se ordena Librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al INJUBA y oficio al Comandante de la Policía para su Traslado. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Quedan las partes presentes Notificadas. QUINTO: Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se esta en Fase de investigación. Quedan las partes notificadas de la decisión por cuanto la misma fue notificada en sala.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith leal