REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007637
ASUNTO : EP01-P-2008-007637

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01: Abg. Juan Carlos Torrealba.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rángel Villamizar.
ACUSADOS: JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-13.545.570, nacido en fecha 26/04/1977, de 31 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, grado de instrucción 1er Año de Educación Básico, profesión u oficio; trabajo en una licorería, dice ser hijo de José Gregorio Paredes (f) y de Josefa Antonia Paredes Villareal (v), residenciado en Avenida 7 con Calle 5 Casa s/n, número telefónico 0414-3548934, en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, quién manifestó: “ me acogo al precepto constitucional, es todo”.; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional” y YOLIBEL DÍAZ JAIMES; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°- 13.947.402, nacido en fecha 23/07/1978, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, de profesión u oficio: trabajo en una licorería, grado de instrucción 1er Año de Bachillerato, dice ser hijo de Julio Cesar Díaz (f) y de Yolanda del Carmen Jaimes (v), y residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle 5 avenida 7, casa s/n, en Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, numero de teléfono 0414-3548934, Barinas Estado Barinas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Marco Aurelio Gómez.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-7637, seguida en contra de los acusados: JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL y YOLIBEL DIAZ JAIMES, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rángel Villamizar; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL y YOLIBEL DIAZ JAIMES, el hecho de que en fecha: 24-09-2008, siendo las 7:20 horas de la noche, se constituyo comisión integrado por los funcionarios Nelson Garrido; Ali Rojas, José Álvarez, Leddis Castro, José Montilla y Jairo Méndez, adscrito a la policía del Estado Barinas, Zona N ° 3, Pedraza, a fin de practicar allanamiento en una vivienda, ubicada en el barrio piña lidueña, avenida 7, con calles 5 y 6, casa de concreto frisada, revestida con pintura de color amarillo, previamente los funcionarios ubicaron a dos personas para que le sirviera de testigos, los cuales aceptaron y quedaron identificados como testigo 1 y 2, de inmediato se trasladaron a la vivienda, y una vez en la misma fueron atendidos por los ciudadanos Paredes Villarreal Javier Edgardo y Yolibel Díaz, seguidamente los funcionarios preguntaron a los ciudadanos que si habitaban la vivienda, manifestando que vivían en una de las habitaciones de dicha vivienda, procedieron a leerle la orden de allanamiento, en presencia de los testigos y le indicaron que tenían derecho a nombrar alguna persona de su confianza o abogado para que lo asistiera en el presente acto, y nombraron al ciudadano Ali Isaac Díaz, quien para el momento acababa de llegar y se encontraba en la parte externa de la vivienda, dicho ciudadano acepto, seguidamente se procedió a revisar el inmueble en presencia de los testigos, persona de confianza y habitante del inmueble, pasaron para la segunda habitación lugar en el cual pernotan las dos personas antes nombradas y que están presentes en el inmueble, se localizo sobre un mueble peinadora de menor tamaño, dos recipientes de material sintético, plástico de color blanco, con tapa el cual uno de ellos contenía la cantidad de 25 envoltorios tipo cebollita, contentivo de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, también contenía restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, y el segundo recipiente contenía 19 envoltorios contentivo de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, y sobre una cesta de ropa se encontró un cuaderno contentivo de 253 bolívares fuertes además de ellos se colecto en diferentes partes de cuarto la cantidad de 54 trozos de bolsa plástica de color negro, presumiendo los funcionarios que sean utilizados para envolver la sustancia, por otra parte también se colecto tres trozo de bolsa plástica transparente y un rollo de papel aluminio, prosiguiendo con el registro pasaron a la siguiente habitación donde localizaron en un recipiente cuatro cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, y un cartucho calibre 88, marca cavim, utilizado para el arma FAL; lo cual se colecto, seguidamente los funcionarios le informaron a los ciudadanos de los derechos contemplados en el Art. 125 del COPP, y le indicaron que quedaban detenidos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por el Juez Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL y YOLIBEL DIAZ JAIMES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por el Juez Unipersonal Abg. Juan Carlos Torrealba, la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Segovia, y los Alguaciles designados para este acto. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la fiscalia Abg. José Iván Rangel Villamizar, de la Defensa Privada Abg. Marco Aurelio Gómez; de los acusados JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL y YOLIBEL DIAZ JAIMES. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL Y YOLIBEL DIAZ JAIMES; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se pudo determinar en las referidas actas que en la habitación donde residen los acusados de autos no se encontró munición alguna por tal motivo no acusado por el delito de DETENTACIÓN ILEGAL DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 del reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y aunado a ello orden de allanamiento iba dirigida en contra de una ciudadana de nombre Luzmarina Heredia, por ultimo copias simples del acta del día de hoy. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. Marco Aureliano Gómez quien manifiesta: expongo conforme con la solicitud del Ministerio Publico es por lo que acojo de la misma y solicito la alternativa de admisión de los hechos del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL Y YOLIBEL DIAZ JAIMES, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó identificado como JAVIER EDGARDO PAREDES VILLARREAL; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-13.545.570, nacido en fecha 26/04/1977, de 31 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, grado de instrucción 1er Año de Educación Básico, profesión u oficio; trabajo en una licorería, dice ser hijo de José Gregorio Paredes (f) y de Josefa Antonia Paredes Villareal (v), residenciado en Avenida 7 con Calle 5 Casa s/n, número telefónico 0414-3548934, en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, quién manifestó: “me acogo al precepto constitucional, es todo”.; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional” y YOLIBEL DÍAZ JAIMES; quien dice ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°- 13.947.402, nacido en fecha 23/07/1978, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, de profesión u oficio: trabajo en una licorería, grado de instrucción 1er Año de Bachillerato, dice ser hijo de Julio Cesar Díaz (f) y de Yolanda del Carmen Jaimes (v), y residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle 5 avenida 7, casa s/n, en Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, numero de teléfono 0414-3548934, Barinas Estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar a los acusados JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL y YOLIBEL DIAZ JAIMES y les explica a los acusados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como JAVIER EDGARDO PAREDES VILLARREAL; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-13.545.570, nacido en fecha 26/04/1977, de 31 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, grado de instrucción 1er Año de Educación Básico, profesión u oficio; trabajo en una licorería, dice ser hijo de José Gregorio Paredes (f) y de Josefa Antonia Paredes Villareal (v), residenciado en Avenida 7 con Calle 5 Casa s/n, número telefónico 0414-3548934, en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente” y YOLIBEL DÍAZ JAIMES; quien dice ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°- 13.947.402, nacido en fecha 23/07/1978, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, de profesión u oficio: trabajo en una licorería, grado de instrucción 1er Año de Bachillerato, dice ser hijo de Julio Cesar Díaz (f) y de Yolanda del Carmen Jaimes (v), y residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle 5 avenida 7, casa s/n, en Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, numero de teléfono 0414-3548934, Barinas Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL y YOLIBEL DIAZ JAIMES.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra los Acusados: JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL y YOLIBEL DIAZ JAIMES los siguientes:
A.) Orden De Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número de Asunto Principal EP01-P-2008-007490, en la cual autorizan el ingreso a un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio Piña Ludueña, avenida 7, con calle 5 y 6, casa de concreto frisada, revestida con pintura de color amarillo, con dos puertas de acceso y una ventana de metal revestido de pintura de color negro, ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas, con el objeto de ubicar y recabar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procedimiento de dichas sustancias, Armas de Fuego u otros objetos de canje para la comercialización de los Estupefacientes y Psicotrópicas.
B) Acta De Visita Domiciliaria de fecha 24 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Nelson Garrido, el Dtgdo Aly Rojas, Agte José Álvarez, C/2DO Leddis Castro, José Montilla, y C/2DO Jairo Méndez, adscritos a la Policía del estado Barinas, Zona Policial N° 03 Pedraza, los testigos del procedimientos, y la propietario del inmueble junto con la persona que lo asiste, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual fue incautada las sustancias ilícitas y otras evidencias de interés criminalisticos.
C) Acta Policial N° 1590, de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios C/2DO NELSON GARRIDO, DTGDO ALY ROJAS, AGTE JOSÉ ALVARES, C/2DO LEDDIS CASTRO, JOSÉ MONTILLA, Y C/2DO JAIRO MENDEZ, adscritos a la Policía del estado Barinas, Zona Policial N° 03 Pedraza, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual fue incautada en el interior del inmueble en el cual residen y se encontraban los ciudadanos hoy acusados en el momento que funcionarios de la Policía del Estado Barinas efectuaron el allanamiento, la cantidad de diez gramos con setecientos ochenta miligramos (10,780 grs) de una droga conocida como Cocaína y nueve (9 grs) de una droga conocida como Marihuana, cartuchos, dinero en efectivo y otras evidencias de interés criminalistico.
D) Experticia Química Botánica N° 1003-08, suscrita por las Farmacéuticos Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancias incautadas al imputado, resulto ser para la muestra “A y B” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de diez gramos con setecientos ochenta miligramos (10,780 grs) y para la muestra “A-2” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de nueve gramos (9 grs).
F) Inspección Técnica de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido ALY ROJAS, adscrito a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el Barrio Piña Ludueña, avenida 7 con calle 5 y 6, casa de concreto frisada, revestida, con pintura de color amarillo, con dos puertas de acceso y una ventana de metal revestido de pintura de color negro, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas.
G) Acta de Entrevista, de fecha 24 de Septiembre de 2008, rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por el testigo identificado como TESTIGO N°. 01, quien expuso: “…me llevaron hasta una casa de color amarillo, que esta cerca de la plaza, a una dos cuadras, entonces me bajaron y los acompañe hasta dentro de la casa donde un policía leyó una orden de allanamiento y empezó junto conmigo, otro señor y otro policía, pasamos de cuarto en cuarto y en el segundo cuarto encontró dentro de unos de los potes, entonces un policía los contó delante de nosotros y eran varios como veinticinco y en otro eran diecinueve, también encontramos varios billetes, es todo “.
H) Acta de Entrevista de fecha 24 de Septiembre de 2008, rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por el testigo identificado como TESTIGO N°. 02, quien expuso: “…nos trasladamos hasta una residencia de pintada de color amarillo, la cual esta a unas cuadras de la plaza bolívar,…entonces con nosotros dentro de la casa con ellos, dos policías iniciaron la búsqueda de drogas ilegales,…y en la segunda habitación mientras buscaban estos encontraron dentro de un pote plástico de color blanco que estaba en una peinadora pequeña la cantidad de veinticinco envoltorios (25) de bolsa plática de color negro y un pucho de lo que creo sea marihuana que son puras yerbas secas, mas tarde encontraron un pote plástico mas pequeño que estaba en la misma peinadora pequeña, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de bolsa plástica de color negra, seguidamente recogieron varios objetos como papel aluminio, una parte de un peso, la cantidad de doscientos cincuenta y tres (253) bolívares,…es todo”.
I) Acta de Entrevista de fecha 24 de Septiembre de 2008, rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, por la persona que asiste a los imputados, identificada como ALI ISAAC DIAZ, quien expuso: “…empezaron a revisar la casa cuarto por cuarto, empezaron en la sala, en la primera habitación y pasaron la segunda habitación que esta habitada por el joven JAVIER, quien es marido de mi sobrina YOLIBEL,…un policía encontró en mi presencia dos potes plásticos uno más pequeño que el otro, varias exactamente cuarenta y cuatro bolsitas con lo que creo que es droga,…y también había un poquito de monte o hierba en uno de los potes, además había un cuaderno con doscientos cincuenta y tres bolívares en billetes,…es todo”.
J) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-219-109, de fecha 25-09-08, suscrito por el funcionario Agente JESUS ARTEAGA,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopò Estado Barinas, realizada en cuatro (04) cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, un (01) cartucho calibre: 88, marca: Cavin, utilizado para el arma FAL, la cantidad de doscientos cincuenta y tres (253) bolívares fuertes, y dos (02) tijeras con mango de material sintético de color gris.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados MARTINA VILLAMARIN DE GONZÁLEZ Y ALEXANDER JOSÉ GARRIDO MORENO, por su actitud en los hechos del día 25/09/2008, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL y YOLIBEL DIAZ JAIMES, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de los Acusados JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL y YOLIBEL DIAZ JAIMES; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL y YOLIBEL DIAZ JAIMES, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados, JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-13.545.570, nacido en fecha 26/04/1977, de 31 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, grado de instrucción 1er Año de Educación Básico, profesión u oficio; trabajo en una licorería, dice ser hijo de José Gregorio Paredes (f) y de Josefa Antonia Paredes Villareal (v), residenciado en Avenida 7 con Calle 5 Casa s/n, número telefónico 0414-3548934, en Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, quién manifestó: “ me acogo al precepto constitucional, es todo”; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acogo al principio Constitucional” y YOLIBEL DÍAZ JAIMES; quien dice ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°- 13.947.402, nacido en fecha 23/07/1978, de 30 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, de profesión u oficio: trabajo en una licorería, grado de instrucción 1er Año de Bachillerato, dice ser hijo de Julio Cesar Díaz (f) y de Yolanda del Carmen Jaimes (v), y residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle 5 avenida 7, casa s/n, en Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, numero de teléfono 0414-3548934, Barinas Estado Barinas; este juzgador pasa a condenar por el termino mínimo y lo condena a cumplir una pena de Tres (03) Años de Prision; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO. Librese Boleta de Encarcelación dirigida al INJUBA. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda la confiscación de la cantidad Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. 253,00), de conformidad con el Artículo 61 Ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2009. Así se decide.

JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA