REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001874
ASUNTO : EJ01-X-2007-000002
SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rangel Villamizar.
ACUSADO: JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido el 02-03-81, en Barinas estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° V.-17.203.330, grado de instrucción sexto, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de Pedro Alberto Lara (v) y Fanny Rodríguez (v), residenciado en el barrio Mi Jardín, calle principal, casa N° 12-F, Barinas estado Barinas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Hugo Mendoza.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. Marbella Sánchez Márquez, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Siete (07) de Octubre de 2008, con Nueve (09) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Ocho (08) de Enero del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ; “…Que en fecha 28 de Julio de 2.006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas realizaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio El Cambio, calle principal, al lado del canal de Malariología frente al poste No 05, vivienda de color azul, con puertas de color negro, signada con el No 106-3100 con los fines de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo los funcionarios policiales a las 06:50 horas de la mañana a ingresar en dicha vivienda por la parte del frente, en donde se encontraban dos personas del sexo masculino y tres del sexo femenino, y cuatro infantes y en la parte posterior de la vivienda dos personas del sexo masculino, comenzando la revisión por una habitación que funge como dormitorio con acceso por una puerta que da acceso al porche, en esa habitación esta habilitada una habitación que funge como cocina que consta de dos puertas una con acceso a la sala y otra con acceso al patio en ella no se localizó ningún objeto de interés criminalistico, siguiendo con la revisión se encuentra un corredor y en el fondo tres habitaciones cada una con puerta de metal de color gris que se observaron completamente cerradas, en la pared de la primera habitación se localizó una cesta de ratan de color marrón entro de la misma se ubicó una bolsa de material sintético de plástico de material rojo con letras alusiva de la marca comercial pantera, dentro de la misma se encontró catorce envoltorios confeccionados en papel aluminio, diez de ellos contentivos a su vez de una sustancia sólida de color ocre que expide un olor fuerte y penetrante con características similar a la presunta droga conocida como cocaína, tres envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con características similar a la droga conocida como marihuana y un envoltorio mas confeccionado en papel aluminio y papel sintético plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco con características a la presunta droga conocida como cocaína, siendo colectada. Posteriormente fueron abiertas las puertas de las tres habitaciones por la encargada de la vivienda, ingresando a la primera habitación que funge como depósito, siendo localizado dentro de un recipiente tipo tobo color blanco con una marca comercial un envoltorio en cinta adhesiva de color marrón y papel plástico transparente impregnado de una sustancia ilícita de presunta cocaína y dos cajas para papel de cigarrillo de la marca Cónsul dentro de las mismas contiene cuatro cajas de fósforos cada una que al abrirla contenían residuos impregnados de una sustancia de color ocre con características muy similares a la presunta droga conocida como cocaína, siendo colectada la misma; así mismo en el centro del patio se encontraba una pequeña habitación construida en bloque y cemento y techo de zinc, siendo localizado un recipiente de plástico de sesenta y un (61) envoltorios confeccionados en papel aluminio que al abrirlo en presencia de los dos testigos algunos estaban impregnados de una sustancia que expide un olor fuerte que se asemejaba a la presunta sustancia ilícita como cocaína; luego en el interior de un enfriador de tres tapas de color plateado marca Amaemertal se observaron dos cajas de papel para cigarrillo de la marca comercial cónsul en el interior de ella se encontraban cuatro cajas de fósforos en cada una de ellas en presencia de los testigos que en dos de estas cajas de fósforos contenían una sustancias pastosa y sólida de color ocre que expide un olor fuerte similar a la de la presunta cocaína una tercera caja contenía en su interior una sustancia pastosa en su interior de color marrón que expide un olor fuerte similar a la presunta droga conocida como cocaína y en una caja de fósforos que contenían restos vegetales con semillas color pardo rojizo que expide un olor fuerte similar a la presunta droga como marihuana, una pipa de fabricación casera de material de cobre cubierta en su extremo en papel aluminio agujereado anudada con una liga de goma flexible; así mismo debajo de un colchón de una cama individual la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo. En el área de cocina dentro de un objeto de metal que tenia forma de carro, un envoltorio de papel blanco a rayas, dentro del mismo contenía restos vegetales con semillas con características muy similares de la droga marihuana…”; en este orden la representación Fiscal Abg. José Iván Rangel Villamizar, señaló que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del acusado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida en toda y cada unas de sus partes la acusación hoy día presentada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Hugo Mendoza, quien argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al tribunal unipersonal; que: “...ciudadana juez esta defensa desea mantener y seguir manteniendo la no culpabilidad de mi representando, de quien en el transcurso del juicio oral y publico se demostrara su inocencia; esta defensa peticiona a esta juez que se haga justicia y se dicte el verdadero veredicto a través de las leyes de la Republica. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado de autos y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo quedó identificado como JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido el 02-03-81, en Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° V.-17.203.330, grado de instrucción sexto, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de Pedro Alberto Lara (v) y Fanny Rodríguez (v), residenciado en el barrio Mi Jardín, calle principal, casa N° 12-F, Barinas estado Barinas; Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Declaración del Funcionario FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ (actuante en la aprehensión del acusado de autos); quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.169.383, mayor de edad, de ocupación Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con domicilio en el Estado Barinas, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado ni parentesco alguno con la Defensa ni el Fiscal, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “eso paso hace tiempo, pertenecía a la ofician de investigaciones del Comando general fuimos de apoyo de la comisaría del Carmen, cuando nos notificaron que había una orden allanamiento detrás de malariologia, estando los testigos llegamos a la residencia, cuando abrieron la puerta me quede de custodia para que los demás funcionarios realizaron el procedimiento, salimos como las 6pm, no recuerdo cuantos detuvieron, nos trasladamos a la Comisaría del Carmen. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y al respecto el deponente fue respondiendo cabalmente. Recuerdo que fue en una casa detrás de malariología; fue en la mañana; no recuerdo cuantos funcionarios actuaron; mi función fue resguardo de la seguridad a los fines de evitar que los curiosos se acercaran, estaba en la puerta principal no ingrese en la vivienda; ¿supo los resultado de esa visita? R: si cuando salieron los funcionarios dijeron que había encontrado presunta droga, creo eran tres o cuatro testigos; no recuerdo lo que decía la orden de allanamiento pero si vi la misma. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor público. El Funcionario fue contestando las preguntas formuladas. Recuerda usted si el lugar donde quedo es decir a las afueras de la vivienda se practicaron alguna detención? R: No. Estaban afuera solo los curiosos. Acto seguido la ciudadana juez pregunta al deponente y en efecto este responde. Llegue a ver la sustancia en el comando, no se el lugar donde encontraron la sustancia. No recuerdo exactamente en que vehículo me traslade; a los testigos ya los llevaban en la unidad; el acta de allanamiento fue leída antes y después de dicho allanamiento; no recuerdo que cantidad y el tipo de sustancias incautada. Es todo.
Declaración de la Experta ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA JIMENEZ, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, Funcionario adscrita al CICPC Sub-Delegación Barinas, se desempeña como Farmacéutico Toxicológico, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del dictamen pericial químico botánico Nº 0814-06 de fecha 18-08-06, inserto a los folios 191 y 192 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación al presente asunto y entre otras cosas manifestó: el dictamen pericial dio los siguientes resultados las muestras A, C, D, E y G, cocaína y arrojando un peso neto de 9 gramos con ochocientos veinte miligramos. (9,820 grs.) Y Para las muestras B y C, resulto ser Marihuana, arrojando un peso neto de un gramo seiscientos treinta miligramos (1,630 grs.). Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al Experto y en al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; la muestras llevaban su correspondiente cadena de custodia. Seguidamente la Defensa Pública renuncia el derecho de repreguntar al Experto. Se deja constancia que le tribunal no realizo preguntas al misma. Es todo.
Declaración del funcionario DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15-072.521, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: Eso fue el 28 de julio de 2006, se iba a realizar un allanamiento en el Barrio el Cambio al lado de Malariologia, casa de color azul, puertas negras, en ese momento yo esta en el área de Investigaciones del Comando Policía, área penal, luego nos trasladamos hasta ese lugar, ubicamos 2 testigos uno en el forum y otro en el llegamos, tocamos la puerta, y en vista de la negativa utilizamos la fuerza publica, al entrar habían dos personas de sexo masculino y una de femenino, allí indicamos que era una orden de allanamiento, el Inspector Archiva leyó la Orden de Allanamiento, se hizo responsable de la vivienda una Ciudadana. Había un Ciudadano que también dijo que se hacía responsable pero el estaba enfermo, le dijimos que si tenia un abogado que la asistiera ella dijo que el abogado quien era vecino Rubén Darío pero este no quiso asistirla. La cadena de custodia la hizo el Inspector Archiva y la Inspector Marlene, de la sustancia incautada. Se reviso la habitación en ella no había nada, se reviso el solar, primero porque iba a lloviznar en la pared estaba un cesta con 14 envoltorios envueltos en papel aluminio, al abrirla 3 era de cocaína y el resto de cocaína (11), en la primera habitación había un envoltorio grande envuelto en cinta adhesiva con presunta cocaína, dentro de cuatro cajas de fósforos. Luego en las otras habitaciones no había nada, en medio del solar había un cuartito, allí también encontramos un envoltorio impregnado de sustancia denominada cocaína, fueron incautados como presunta evidencia, donde dormía Banderela y Dexy no se encontró nada de interés criminalisticos, en otra habitación estaba un enfriador de tres puertas, en el cual habían 4 cajas de cigarrillos con residuos de cocaína y otra caja con marihuana, también se en presunta marihuana, en otra habitación habían 93 mil bolívares en una cartuchera habían 70 mil bolívares. Había una pipa con restos de marihuana. Yo encontré en una cestita de metal, envuelta encontró en papel blanco, habían una sustancia conocida como marihuana. A la preguntas de la fiscalía: Fecha: Lugar: 28 de julio de 2006, Barrio El Cambio calle principal, al lado del canal de Malariologia. Fuimos varios funcionarios, éramos como 7 u 8. Los encargados de revisar fue el Distinguido.-Luís Caraballo y mi persona. Los testigos los recogimos a las 6:00 en el forum y en el Terminal. La puerta estaba cerrada, tocamos varias veces, el primero que entró fue yo fue el segundo, los testigos estaban en frente, cuando nosotros entramos a la sala y ahí entraron los testigos. Habían 2 masculinos, y 4 niños, 2 niños y 2 niñas, adultos en total 7. Los dos que estaban afuera quisieron oponer resistencia pero ya estaban rodeados. Les leímos la orden de allanamiento. La revisión comenzó por un cuarto una habitación en la cual no había nada. La Droga la encontramos: La primera en el solar, en una cesta se encontraron 14 envoltorios, 11 de cocaína y tres de marihuana. En la otra habitación en un tobo se encontró un paquete grande de presunta cocaína, y ahí mismo se encontraban 4 cajas de cigarros, tenían residuo de la presunta cocaína.- En el enfriador también habían 3 cajas de cigarros con residuos de cocaína y una pipa. Los niños estaban allí con ellos. A las preguntas de la defensa: UD dijo que ellos entraron luego de que Uds., ya estaban adentro: Explique: Si nosotros entramos inmovilizamos a las personas diciéndoles que se quedaran quietos y luego si entraron los testigos. Los testigos, uno lo recogimos en el forum y otro en el Terminal. En el momento en que entraron los funcionarios a las 6 y 50 de la mañana que estaban haciendo las personas, ellos estaban en la sala no se que estaban haciendo, solo corrían de un lado para el otro. Todos estaban vestidos formalmente. Diga si la persona que esta acá como acusado Ud. le hizo alguna inspección o revisión personal al acusado: En ese momento lo reviso fue un funcionario uniformado, yo andaba de civil. Ud. presenció la revisión personal de acusado. Si, la observe. Le fue decomisado algún objeto o sustancia de interés criminalistico. A ninguna a de las personas se le consiguió sustancia ilícita, no recuerdo muy bien creo que dinero a una persona de sexo masculino. A las preguntas del tribunal: Recuerda UD. a quien iba dirigida la orden de allanamiento. Si a Dexy Materela y Antonio. Los dos se encontraban presentes en ese momento de la visita. Cuantas personas del sexo femenino: 3 femeninas y 4 masculinos: Quien manifestó ser el dueño del inmueble: La Sra. Dexy manifestó ser la responsable, y el Sr. también manifestó que se hacia responsable de todo, pero que no podía acompañarlos por razón de enfermedad, no recuerdo que tenía. Cuantas personas resultaron detenidas: resultaron detenidas 5 o 6, y una persona adulta quedo en responsabilidad de los niños. Señalo en esa oportunidad alguno de ellos no vivir en ese inmueble. Observo si el área o lugar allanado servia de comercio: No era un inmueble cerrado. No ellos no me manifestaron que hacían en ese inmueble. Es Todo.
Declaración del Funcionario LUIS SALVADOR CARABALLO ROSAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.919.729, Funcionario adscrito a la Zona Policial N° 05 Obispo Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación al presente asunto y entre otras cosas manifestó: “se inicio el 28 de julio de 2006, en virtud de una orden de allanamiento en el sector el cambio, a eso de las 6:50 am, procedimos a realizar la visita, en una casa al lado del canal, al entrar a la vivienda, el Insp. Archila les informa que somos policía del Estado estando tres femeninas, dos masculinos y dos o tres niños; al culminar se le indica si tiene un abogado, señalando ellos que no y solo tienen un vecino; el Inspector designa a quienes íbamos a practicar la revisión en la vivienda, primero se hizo en la sala no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico junto con los testigos; en la parte trasera de la vivienda se encontraban dos personas uno de piel blanca y el muchacho aquí presente, se les practico una revisión personal. En una de las ventanas se encontró una cesta pequeña de mimbre había una bolsa plástica cero que de caraotas contentiva de unos pequeños envoltorios; luego en la primera habitación se encontró restos, y cosas como papel donde embalaban sustancias; en la parte de la cocina se encontró varios envoltorios metidos en unas cajas de cigarrillo si mal no recuerdo eran de marihuana; terminando la revisión de la vivienda como a las 3:30 p.m. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al funcionario y en al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; realizamos el procedimiento en virtud de una orden de allanamiento emitido por una tribunal para recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los encargados de la vivienda, la mujer era de nombre Yamilet y el masculino no recuerdo el nombre quienes eran los encargados de distribuir las sustancias; el muchacho que esta hoy aquí no se identifico como propietario de la vivienda, se presume que estaba bajo los efectos del alcohol o sustancia estupefaciente por que parecía que no estuviera en su pleno juicio. ¿Que fue lo que se consiguió dentro de la casa? R: recortes para confeccionar envoltorios, en un enfriador se consiguió unos envoltorios, en el lavadero, en una habitación dentro de un matero se encontraban unos envoltorios. Seguidamente la Defensa Pública se le concede el derecho de repreguntar al funcionario. Hice la revisión de la vivienda en compañía del funcionario Deivi Urquiola y no lo revise a el, por que estaba designado solo para la vivienda. No recuerdo la cantidad especifica de droga que se incauto. Los testigos fueron localizados en el centro comercial forum previamente antes de llegar al sitio, y estaban presentes cuando se hizo la revisión de la vivienda. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario. Resultaron detenidas tres femeninas, cuatro masculinos. Es todo.
Declaración del Funcionario MARLENY COROMOTO BRICEÑO GARCES, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.293, Funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Estado Barinas, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación al presente asunto y entre otras cosas manifestó: “eso fue el dia 28 de julio de 2006, para dar cumplimento a una orden allanamiento emitida por un tribunal, en la calle principal del barrio el cambio, detrás del canal, llegamos al sitio fui designada como cadena de custodia, se derribo la puerta de la vivienda por cuanto los dueños no la abrieron; entramos a la misma encontrándose tres personas de sexo femenino, dos masculino y unos niños dentro. El ciudadano Jhon Lara se encontraba con otro ciudadano en el patio de la vivienda, junto con los testigos se procedió a realizar la revisión de la vivienda; en unas habitaciones que fungían como depósitos se incautados varios envoltorios de presunta marihuana y cocaína, en la partes de las habitaciones se encontró cajas de cigarrillos, para el consumo habían pipas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al funcionario y en al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; nos acompañaron dos testigos, los conductores y jefes de la unidad son los que encargaron de buscar los testigos, encontrándose uno por las adyacencias del forum y otro por el Terminal, resultaron aprehendidas siete personas, entre ellas femeninas y masculinos. El ciudadano González se hizo responsable de la vivienda y se hizo la revisión en compañía de los testigos y dos ciudadanas por que el Sr. Se encontraba quebrantado de salud. No tuve conocimiento si el ciudadano Alexander Lara distribuía sustancia y se encontraba en mal estado como si estuviera bajo el consumo de alguna sustancia. Seguidamente la Defensa Pública se le concede el derecho de repreguntar al funcionario. A mi defendido le fue decomisada alguna evidencia de interés criminalistico? R: no. Esa casa era de los familiares a acepción de los dos que se encontraban en la parte trasera. La pipa, la sustancia fue recaba en mi presencia. Se deja constancia que le tribunal no realizo preguntas a la misma. Es todo.
Declaración del Funcionario JESUS ALBERTO JUSTO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.678, Funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación al presente asunto y entre otras cosas manifestó: “el día 28 de julio de 2006, fui comisionado para asistir a una visita domiciliaría en el barrio el cambio, calle principal al lado del canal de Malariologia, donde mi función era resguardar la integridad física tanto de los funcionarios como de las personas que se encontraban dentro de la vivienda”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al funcionario y en efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; estuve solo en la parte de afuera de la vivienda, en ningún momento entre a la misma; tuve conocimiento que se aprehendieron tres de sexo femeninos y cuatro masculinos. Se que dentro de la residencia fue encontraba las sustancias. Seguidamente la Defensa Pública se le concede el derecho de repreguntar al funcionario. Todos los funcionarios comisionados llegamos junto y tome mi posición frente a la casa. No puedo dar detalles por que en ningún momento estuve dentro de la vivienda. Es todo.
Declaración del Funcionario CARLOS JOSE GONZALEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.708.380, Funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación al presente asunto y entre otras cosas manifestó: “el día 28 de julio de 2006, fui comisionado para apoyar a unos funcionarios que se iba a realizar una visita domiciliaría en el barrio el cambio, calle principal al lado del canal de Malariologia, donde mi función era resguardar la integridad física tanto de los funcionarios como de las personas que se encontraban dentro de la vivienda, como a eso de la una de tarde salen siete personas aprehendidas de allí”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al funcionario y en al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; estuve solo en la parte de afuera de la vivienda, en resguardo de los alrededores de la vivienda. Permaneció en la trasversal de la calle, en ningún momento entre a la misma. Seguidamente la Defensa Pública realiza preguntas al funcionario y en efecto responde cada una. Solo estuvo como resguardo, no manejamos ninguna otra información en cuanto a lo que haya pasado dentro de la vivienda. Es todo.
Declaración del Funcionario JOSE ALEXANDER ARCHILA BASTIDAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.558.197, Funcionario (Inspector Jefe) adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación al presente asunto y entre otras cosas manifestó: “eso fue el 28 de julio de 2006, en virtud de una orden de allanamiento en el sector el cambio, a eso de las 6:50am, me encontraba como jefe de la comisaría del Carmen, procedimos a realizar la visita con una comisión formada por mi persona, en una casa al lado del canal, al entrar a la vivienda, se visualizo tres femeninas, dos masculinos y dos o tres niños; designo a quienes iban a practicar la revisión en la vivienda, primero se hizo en la sala no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico junto con los testigos; en la parte trasera de la vivienda se encontraban dos personas uno de piel blanca y el muchacho aquí presente, se les practico una revisión personal. Se encontró material donde se envuelve la droga tanto adentro como en varios sitios. Se realizo las actuaciones concernientes a la droga incautada. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al funcionario y en al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; el allanamiento fue el barrio el Cambio detrás de Malariologia; llevamos una orden de allanamiento emitida por un juez de control; no acompañaron dos testigos; habitan en la puerta principal estaba un aperada en el segundo anexo una pareja con sus hijos en un total de siete personas. En el momento del registro se encontró rastros de sustancias estupefacientes; en el patio se consiguió tanto cocaína y marihuana; un testigo se ubico en la parada del Terminal y otro al frente del forum. Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar a la Defensa Pública y en efecto el funcionario responde. A petición de la misma: A ninguna de las personas presente se el consiguió droga en el cuerpo. Acto Seguido el tribunal pregunta al funcionario: quien manifestó ser la propietaria del inmueble fue Yetzi Banderela. El ciudadano Jhon Lara se encontraba como se llaman a las personas adictas a las drogas y manifestó que era consumidor y estaba comprando droga. La vivienda es sola, no tiene casa alrededor y encuesta por detrás, tenía alambre de púa o alfajor era algo improvisado. Es todo.
Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Wilmer Betancourt, Pedro Díaz, Fernando Pereira, Norma González, Jhan Betancourt, Freddy Torrealba, Pedro Pablo Rodríguez; y los Testigos ciudadanos Pablo Miguel Sánchez y José Javier Rondon; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
Experticia Química Botánico N° 0814-06, de fecha 18/08/2006, realizada a la sustancia incautada y suscrita por la farmacéutica Adelquis Espinoza, funcionaria adscrita al CICPC Barinas.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-268, de fecha 06/09/2006, realizada a los objetos incautados y suscrita por el funcionario Wilmer Betancourt, adscrito al CICPC Barinas.
Experticia de Autenticidad o falsedad del Documento N° 9700-068-366-06, de fecha 04/08/2006, realizada al dinero incautado en el procedimiento, y suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al CICPC Barinas.
Registros Policiales, Oficio N° 11818, de fecha 06/09/06, realizado a los ciudadanos David Vásquez y Jhonny José Carrasquero; suscrita por el Sub Comisario del CICPC Barinas, Jesús Rivas Mora.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel, “una vez concluido el presente debate quedo prácticamente demostrado, la responsabilidad del ciudadano Jhon Alexander Lara en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, primeramente con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el referido procedimiento quiénes de una manera conteste e uniforme indican que efectivamente se encontró sustancia ilícita denominada cocaína y Marihuana en diferentes partes de la vivienda en el cual se practico el referido allanamiento, así mismo la experto Adelquis Espinoza en su exposición manifiesta: que efectivamente la sustancia experticia resultó ser cocaína y marihuana la cual es prohibida su detentación según la ley especial de droga y a aquélla persona que se le incaute deberá ser sancionada conforme a la norma sustantiva penal por todo lo antes expuesto solicito a la juez profesional que para el momento de dictar la correspondiente sentencia sea condenatoria por cuanto encuadra perfectamente el tipo penal en la conducta desplegada por este ciudadano como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. Por su parte la Defensa Publica representada por el Abg. Hugo Mendoza expone lo siguiente: “si bien es cierto mi defendido se encontraba en ese lugar no es menos cierto que al momento se realizarse el allanamiento no se le encontré bajo su poder sustancia estupefaciente alguna así mimo se encontraba en la parte trasera de la vivienda siendo este un lugar abierto, por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito que se declare una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido el Art. 24 Constitucional y el Art. 8 del COPP, y en caso de lo contrario se tome en cuenta el 74 Ord. 4 del COPP; Es todo. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Unipersonal le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público; quien manifestó no querer hacer uso de ella. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido el 02-03-81, en Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° V.-17.203.330, grado de instrucción sexto, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de Pedro Alberto Lara (v) y Fanny Rodríguez (v), residenciado en el barrio Mi Jardín, calle principal, casa N° 12-F, Barinas estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone lo siguiente: "Me Acojo al precepto constitucional”. Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 28 de Julio de 2.006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas realizaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio El Cambio, calle principal, al lado del canal de Malariología frente al poste No 05, vivienda de color azul, con puertas de color negro, signada con el No 106-3100 con los fines de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo los funcionarios policiales a las 06:50 horas de la mañana a ingresar en dicha vivienda por la parte del frente, en donde se encontraban dos personas del sexo masculino y tres del sexo femenino, y cuatro infantes y en la parte posterior de la vivienda dos personas del sexo masculino, comenzando la revisión por una habitación que funge como dormitorio con acceso por una puerta que da acceso al porche, en esa habitación esta habilitada una habitación que funge como cocina que consta de dos puertas una con acceso a la sala y otra con acceso al patio en ella no se localizó ningún objeto de interés criminalistico, siguiendo con la revisión se encuentra un corredor y en el fondo tres habitaciones cada una con puerta de metal de color gris que se observaron completamente cerradas, en la pared de la primera habitación se localizó una cesta de ratan de color marrón entro de la misma se ubicó una bolsa de material sintético de plástico de material rojo con letras alusiva de la marca comercial pantera, dentro de la misma se encontró catorce envoltorios confeccionados en papel aluminio, diez de ellos contentivos a su vez de una sustancia sólida de color ocre que expide un olor fuerte y penetrante con características similar a la presunta droga conocida como cocaína, tres envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con características similar a la droga conocida como marihuana y un envoltorio mas confeccionado en papel aluminio y papel sintético plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco con características a la presunta droga conocida como cocaína, siendo colectada. Posteriormente fueron abiertas las puertas de las tres habitaciones por la encargada de la vivienda, ingresando a la primera habitación que funge como depósito, siendo localizado dentro de un recipiente tipo tobo color blanco con una marca comercial un envoltorio en cinta adhesiva de color marrón y papel plástico transparente impregnado de una sustancia ilícita de presunta cocaína y dos cajas para papel de cigarrillo de la marca Cónsul dentro de las mismas contiene cuatro cajas de fósforos cada una que al abrirla contenían residuos impregnados de una sustancia de color ocre con características muy similares a la presunta droga conocida como cocaína, siendo colectada la misma; así mismo en el centro del patio se encontraba una pequeña habitación construida en bloque y cemento y techo de zinc, siendo localizado un recipiente de plástico de sesenta y un (61) envoltorios confeccionados en papel aluminio que al abrirlo en presencia de los dos testigos algunos estaban impregnados de una sustancia que expide un olor fuerte que se asemejaba a la presunta sustancia ilícita como cocaína; luego en el interior de un enfriador de tres tapas de color plateado marca Armametal se observaron dos cajas de papel para cigarrillo de la marca comercial cónsul en el interior de ella se encontraban cuatro cajas de fósforos en cada una de ellas en presencia de los testigos que en dos de estas cajas de fósforos contenían una sustancias pastosa y sólida de color ocre que expide un olor fuerte similar a la de la presunta cocaína una tercera caja contenía en su interior una sustancia pastosa en su interior de color marrón que expide un olor fuerte similar a la presunta droga conocida como cocaína y en una caja de fósforos que contenían restos vegetales con semillas color pardo rojizo que expide un olor fuerte similar a la presunta droga como marihuana, una pipa de fabricación casera de material de cobre cubierta en su extremo en papel aluminio agujereado anudada con una liga de goma flexible; así mismo debajo de un colchón de una cama individual la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo. En el área de cocina dentro de un objeto de metal que tenia forma de carro, un envoltorio de papel blanco a rayas, dentro del mismo contenía restos vegetales con semillas con características muy similares de la droga marihuana…”; hechos estos quedaron acreditados con las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos Deivis Urquiola, Luis Caraballo, Marlene Briceño y José Archila; ya que todos fueron contestes en afirmar el lugar donde ocurrieron los hechos, la manera como se encontraban las personas dentro del inmueble, señalaron además todos estos funcionarios la presencia de los testigos en el procedimiento y son contestes en afirmar la existencia de la droga incautada que según la experto Adelquis Espinoza se trataba de las sustancias estupefacientes señaladas en la ley especial como de prohibida posesión y distribución.
2.- Que para tal procedimiento aún y cuando los funcionarios policiales lo realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2° los mismos se hicieron acompañar de dos testigos, del propietario del inmueble y se le asigno una persona que fungía como su defensor; así como los funcionarios actuantes; se levanto una acta manuscrita de lo incautado; hechos este acreditado con el testimonio de los funcionarios actuantes ciudadanos Deivis Urquiola, Luis Caraballo, Marlene Briceño, Jesús Justo, Carlos González y José Archila.
3.- Que el acusado de autos era una de las personas que se encontraban en ese lugar y que para la fecha de comisión del hecho si bien es cierto que el mismo no residía en el lugar; no es menos cierto que el mismo según los testimonios de los funcionarios actuantes ciudadanos Deivis Urquiola, Luis Caraballo, Marlene Briceño y José Archila; pretendió evadir la presencia policial al momento del allanamiento y se encontraba en un estado de perturbación mental, presumiblemente de alcohol o cocaína.
4.- Se logro demostrar en el presente Juicio Oral y Publico que la sustancia incautada si era una de las sustancias tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente era cocaína pura y Marihuana; hecho este que quedo evidenciado con el testimonio de la ciudadana Adelquis Espinoza Experta del CICPC.
5.- Se logro demostrar que el ciudadano JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ tiene plena responsabilidad en los hechos controvertidos en este proceso por cuanto tanto los funcionarios actuantes ciudadanos Deivis Urquiola, Luis Caraballo, Marlene Briceño y José Archila indicaron en forma conteste que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos que el mismo al ver la presencia policial intentó salir del mismo, y que bajo la perturbación mental que tenia n logró evadir la comisión policial.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Declaración del Funcionario FRANKLIN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ (actuante en la aprehensión del acusado de autos); quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.169.383, mayor de edad, de ocupación Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con domicilio en el Estado Barinas, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado ni parentesco alguno con la Defensa ni el Fiscal, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Entre otras cosas señaló: “eso paso hace tiempo, pertenecía a la oficina de investigaciones del Comando general fuimos de apoyo de la comisaría del Carmen, cuando nos notificaron que había una orden allanamiento detrás de marariologia, estando los testigos llegamos a la residencia, cuando abrieron la puerta me quede de custodia para que los demás funcionarios realizaron el procedimiento, salimos como las 6pm, no recuerdo cuantos detuvieron, nos trasladamos a la Comisaría del Carmen. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público y al respecto el deponente fue respondiendo cabalmente. Recuerdo que fue en una casa detrás de Malariología; fue en la mañana; no recuerdo cuantos funcionarios actuaron; mi función fue resguardo de la seguridad a los fines de evitar que los curiosos se acercaran, estaba en la puerta principal no ingrese en la vivienda; ¿supo los resultado de esa visita? R: si cuando salieron los funcionarios dijeron que había encontrado presunta droga, creo eran tres o cuatro testigos; no recuerdo lo que decía la orden de allanamiento pero si vi la misma. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor público. El Funcionario fue contestando las preguntas formuladas. Recuerda usted si el lugar donde quedo es decir a las afueras de la vivienda se practicaron alguna detención? R: No. Estaban afuera solo los curiosos. Acto seguido la ciudadana juez pregunta al deponente y en efecto este responde. Llegue a ver la sustancia en el comando, no se el lugar donde encontraron la sustancia. No recuerdo exactamente en que vehículo me traslade; a los testigos ya los llevaban en la unidad; el acta de allanamiento fue leída antes y después de dicho allanamiento; no recuerdo que cantidad y el tipo de sustancias incautada. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos, pero su función se limito a salvaguardar el lugar de los hechos, manifestó el deponente la presencia de testigos en el allanamiento y aunque señala no haber visto el lugar donde se encontró la presunta droga, si manifiesta en forma conteste que en lugar del allanamiento se encontró presunta sustancia ilícita; concatenándose dicha argumentación con lo manifestado por los funcionarios Deivis Urquiola, Luis Caraballo, Marlene Briceño y José Archila, en cuanto al procedimiento de allanamiento y en cuanto a la presunta droga encontrada, puesto que todos son contestes en señalar el lugar de los hechos, la orden del allanamiento, los testigos presentes y la droga encontrada. Así mismo es conteste el testigo en señalar que permaneció en la afueras del lugar para salvaguardar la zona del procedimiento, y esto se corrobora con lo manifestado por los agentes Jesús Justo y Carlos González quienes también permanecieron en las afueras del lugar del allanamiento y si bien es cierto que ninguno de estos testigos observó el lugar exacto donde se encontró la droga; no es menos cierto que todos son contestes en afirmar que del procedimiento realizado se encontraron sustancias Ilícitas de las contempladas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo son contestes estos funcionarios de las personas detenidas en el procedimiento. Por ultimo señaló el funcionario Franklin Márquez que la sustancia encontrada se asemejaba en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Adelquis Espinoza, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado JHON ALEXANDER LARA RODRÍGUEZ en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración de la Experta ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA JIMENEZ, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, Funcionario adscrita al CICPC Sub-Delegación Barinas, se desempeña como Farmacéutico Toxicológico, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del dictamen pericial químico botánico Nº 0814-06 de fecha 18-08-06, inserto a los folios 191 y 192 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación al presente asunto y entre otras cosas manifestó: el dictamen pericial dio los siguientes resultados las muestras A, C, D, E y G, cocaína y arrojando un peso neto de 9 gramos con ochocientos veinte miligramos. (9,820 grs.) Y Para las muestras B y C, resulto ser Marihuana, arrojando un peso neto de un gramo seiscientos treinta miligramos (1,630 grs.). Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al Experto y en al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; la muestras llevaban su correspondiente cadena de custodia. Seguidamente la Defensa Pública renuncia el derecho de repreguntar al Experto. Se deja constancia que le tribunal no realizo preguntas al misma. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien realizo el análisis de la sustancia incautada y pudo determinar con certeza que dicha sustancia era una de las Tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atribuyendo con dicha deposición y con dicho estudio plena responsabilidad penal al acusados de autos en el hecho controvertido en este Juicio Oral y Publico. Se concatena dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos Franklin Márquez, Deivis Urquiola, Luis Caraballo, Marlene Briceño, Jesús Justo, Carlos González y José Archila; manifestaron en su deposición que la sustancia encontrada en el lugar del allanamiento se asemejaba a la droga comúnmente conocida como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la funcionaria fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del funcionario DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15-072.521, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: Eso fue el 28 de julio de 2006, se iba a realizar un allanamiento en el Barrio el Cambio al lado de Malariologia, casa de color azul, puertas negras, en ese momento yo esta en el área de Investigaciones del Comando Policía, área penal, luego nos trasladamos hasta ese lugar, ubicamos 2 testigos uno en el forum y otro en el llegamos, tocamos la puerta, y en vista de la negativa utilizamos la fuerza publica, al entrar habían dos personas de sexo masculino y una de femenino, allí indicamos que era una orden de allanamiento, el Inspector Archiva leyó la Orden de Allanamiento, se hizo responsable de la vivienda una Ciudadana. Había un Ciudadano que también dijo que se hacía responsable pero el estaba enfermo, le dijimos que si tenia un abogado que la asistiera ella dijo que el abogado quien era vecino Rubén Darío pero este no quiso asistirla. La cadena de custodia la hizo el Inspector Archiva y la Inspector Marlene, de la sustancia incautada. Se reviso la habitación en ella no había nada, se reviso el solar, primero porque iba a lloviznar en la pared estaba un cesta con 14 envoltorios envueltos en papel aluminio, al abrirla 3 era de cocaína y el resto de cocaína (11), en la primera habitación había un envoltorio grande envuelto en cinta adhesiva con presunta cocaína, dentro de cuatro cajas de fósforos. Luego en las otras habitaciones no había nada, en medio del solar había un cuartito, allí también encontramos un envoltorio impregnado de sustancia denominada cocaína, fueron incautados como presunta evidencia, donde dormía Banderela y Dexy no se encontró nada de interés criminalisticos, en otra habitación estaba un enfriador de tres puertas, en el cual habían 4 cajas de cigarrillos con residuos de cocaína y otra caja con marihuana, también se en presunta marihuana, en otra habitación habían 93 mil bolívares en una cartuchera habían 70 mil bolívares. Había una pipa con restos de marihuana. Yo encontré en una cestita de metal, envuelta encontró en papel blanco, habían una sustancia conocida como marihuana. A la preguntas de la fiscalía: Fecha: Lugar: 28 de julio de 2006, Barrio El Cambio calle principal, al lado del canal de Malariologia. Fuimos varios funcionarios, éramos como 7 u 8. Los encargados de revisar fue el Distinguido.-Luís Caraballo y mi persona. Los testigos los recogimos a las 6:00 en el forum y en el Terminal. La puerta estaba cerrada, tocamos varias veces, el primero que entró fue yo fue el segundo, los testigos estaban en frente, cuando nosotros entramos a la sala y ahí entraron los testigos. Habían 2 masculinos, y 4 niños, 2 niños y 2 niñas, adultos en total 7. Los dos que estaban afuera quisieron oponer resistencia pero ya estaban rodeados. Les leímos la orden de allanamiento. La revisión comenzó por un cuarto una habitación en la cual no había nada. La Droga la encontramos: La primera en el solar, en una cesta se encontraron 14 envoltorios, 11 de cocaína y tres de marihuana. En la otra habitación en un tobo se encontró un paquete grande de presunta cocaína, y ahí mismo se encontraban 4 cajas de cigarros, tenían residuo de la presunta cocaína.- En el enfriador también habían 3 cajas de cigarros con residuos de cocaína y una pipa. Los niños estaban allí con ellos. A las preguntas de la defensa: UD dijo que ellos entraron luego de que Uds., ya estaban adentro: Explique: Si nosotros entramos inmovilizamos a las personas diciéndoles que se quedaran quietos y luego si entraron los testigos. Los testigos, uno lo recogimos en el forum y otro en el Terminal. En el momento en que entraron los funcionarios a las 6 y 50 de la mañana que estaban haciendo las personas, ellos estaban en la sala no se que estaban haciendo, solo corrían de un lado para el otro. Todos estaban vestidos formalmente. Diga si la persona que esta acá como acusado Ud. le hizo alguna inspección o revisión personal al acusado: En ese momento lo reviso fue un funcionario uniformado, yo andaba de civil. Ud. presenció la revisión personal de acusado. Si, la observe. Le fue decomisado algún objeto o sustancia de interés criminalistico. A ninguna a de las personas se le consiguió sustancia ilícita, no recuerdo muy bien creo que dinero a una persona de sexo masculino. A las preguntas del tribunal: Recuerda UD. a quien iba dirigida la orden de allanamiento. Si a Dexy Materela y Antonio. Los dos se encontraban presentes en ese momento de la visita. Cuantas personas del sexo femenino: 3 femeninas y 4 masculinos: Quien manifestó ser el dueño del inmueble: La Sra. Dexy manifestó ser la responsable, y el Sr. también manifestó que se hacia responsable de todo, pero que no podía acompañarlos por razón de enfermedad, no recuerdo que tenía. Cuantas personas resultaron detenidas: resultaron detenidas 5 o 6, y una persona adulta quedo en responsabilidad de los niños. Señalo en esa oportunidad alguno de ellos no vivir en ese inmueble. Observo si el área o lugar allanado servia de comercio: No era un inmueble cerrado. No ellos no me manifestaron que hacían en ese inmueble. Es Todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de una de las habitaciones del inmueble en una cesta y en una caja de cigarrillos; señaló también el deponente que el acusado pretendió huir del lugar de los hechos al notar la presencia policial; concatenándose dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos Luis Caraballo, Marlene Briceño y José Archila; quienes también manifestaron en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y de que el acusado de auto era una de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos al momento del allanamiento. Es necesario concatenar dicha deposiciones de estos testigos cuando todos son contestes en afirmar que el acusado se encontraba bajo aparente consumo de sustancias ilícitas. También se concatena con la deposición de este funcionario el argumento de que el procedimiento se hizo bajo una orden de allanamiento. Es prudente señalar que el funcionario siempre señalo que al acusado se les había leído el acta de allanamiento y esta deposición de este funcionario fue concuerda con lo señalado por los funcionarios José Archila, Marlene Briceño y Luis Caraballo. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Adelquis Espinoza, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y lo vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Funcionario LUIS SALVADOR CARABALLO ROSAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.919.729, Funcionario adscrito a la Zona Policial N° 05 Obispo Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación al presente asunto y entre otras cosas manifestó: “se inicio el 28 de julio de 2006, en virtud de una orden de allanamiento en el sector el cambio, a eso de las 6:50 am, procedimos a realizar la visita, en una casa al lado del canal, al entrar a la vivienda, el Insp. Archila les informa que somos policía del Estado estando tres femeninas, dos masculinos y dos o tres niños; al culminar se le indica si tiene un abogado, señalando ellos que no y solo tienen un vecino; el Inspector designa a quienes íbamos a practicar la revisión en la vivienda, primero se hizo en la sala no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico junto con los testigos; en la parte trasera de la vivienda se encontraban dos personas uno de piel blanca y el muchacho aquí presente, se les practico una revisión personal. En una de las ventanas se encontró una cesta pequeña de mimbre había una bolsa plástica cero que de caraotas contentiva de unos pequeños envoltorios; luego en la primera habitación se encontró restos, y cosas como papel donde embalaban sustancias; en la parte de la cocina se encontró varios envoltorios metidos en unas cajas de cigarrillo si mal no recuerdo eran de marihuana; terminando la revisión de la vivienda como a las 3:30 p.m. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al funcionario y en al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; realizamos el procedimiento en virtud de una orden de allanamiento emitido por una tribunal para recabar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los encargados de la vivienda, la mujer era de nombre Yamilet y el masculino no recuerdo el nombre quienes eran los encargados de distribuir las sustancias; el muchacho que esta hoy aquí no se identifico como propietario de la vivienda, se presume que estaba bajo los efectos del alcohol o sustancia estupefaciente por que parecía que no estuviera en su pleno juicio. ¿Que fue lo que se consiguió dentro de la casa? R: recortes para confeccionar envoltorios, en un enfriador se consiguió unos envoltorios, en el lavadero, en una habitación dentro de un matero se encontraban unos envoltorios. Seguidamente la Defensa Pública se le concede el derecho de repreguntar al funcionario. Hice la revisión de la vivienda en compañía del funcionario Deivi Urquiola y no lo revise a el, por que estaba designado solo para la vivienda. No recuerdo la cantidad especifica de droga que se incauto. Los testigos fueron localizados en el centro comercial forum previamente antes de llegar al sitio, y estaban presentes cuando se hizo la revisión de la vivienda. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario. Resultaron detenidas tres femeninas, cuatro masculinos. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de una de las habitaciones del inmueble en una cesta y en una caja de cigarrillos; señaló también el deponente que el acusado pretendió huir del lugar de los hechos al notar la presencia policial; concatenándose dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos Deivis Urquiola, Marlene Briceño y José Archila; quienes también manifestaron en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y de que el acusado de auto era una de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos al momento del allanamiento. Es necesario concatenar dicha deposiciones de estos testigos cuando todos son contestes en afirmar que el acusado se encontraba bajo aparente consumo de sustancias ilícitas. También se concatena con la deposición de este funcionario el argumento de que el procedimiento se hizo bajo una orden de allanamiento. Es prudente señalar que el funcionario siempre señalo que al acusado se les había leído el acta de allanamiento y esta deposición de este funcionario fue concuerda con lo señalado por los funcionarios José Archila, Marlene Briceño y Deivis Urquiola. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Adelquis Espinoza, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y lo vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Funcionario MARLENY COROMOTO BRICEÑO GARCES, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.293, Funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Estado Barinas, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación al presente asunto y entre otras cosas manifestó: “eso fue el día 28 de julio de 2006, para dar cumplimento a una orden allanamiento emitida por un tribunal, en la calle principal del barrio el cambio, detrás del canal, llegamos al sitio fui designada como cadena de custodia, se derribo la puerta de la vivienda por cuanto los dueños no la abrieron; entramos a la misma encontrándose tres personas de sexo femenino, dos masculino y unos niños dentro. El ciudadano Jhon Lara se encontraba con otro ciudadano en el patio de la vivienda, junto con los testigos se procedió a realizar la revisión de la vivienda; en unas habitaciones que fungían como depósitos se incautados varios envoltorios de presunta marihuana y cocaína, en la partes de las habitaciones se encontró cajas de cigarrillos, para el consumo habían pipas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al funcionario y en al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; nos acompañaron dos testigos, los conductores y jefes de la unidad son los que encargaron de buscar los testigos, encontrándose uno por las adyacencias del forum y otro por el Terminal, resultaron aprehendidas siete personas, entre ellas femeninas y masculinos. El ciudadano González se hizo responsable de la vivienda y se hizo la revisión en compañía de los testigos y dos ciudadanas por que el Sr. Se encontraba quebrantado de salud. No tuve conocimiento si el ciudadano Alexander Lara distribuía sustancia y se encontraba en mal estado como si estuviera bajo el consumo de alguna sustancia. Seguidamente la Defensa Pública se le concede el derecho de repreguntar al funcionario. A mi defendido le fue decomisada alguna evidencia de interés criminalistico? R: no. Esa casa era de los familiares a acepción de los dos que se encontraban en la parte trasera. La pipa, la sustancia fue recaba en mi presencia. Se deja constancia que le tribunal no realizo preguntas a la misma. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la funcionaria se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que la funcionaria participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de una de las habitaciones del inmueble en una cesta y en una caja de cigarrillos; señaló también el deponente que el acusado pretendió huir del lugar de los hechos al notar la presencia policial; concatenándose dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos Luis Caraballo, Deivis Urquiola y José Archila; quienes también manifestaron en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y de que el acusado de auto era una de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos al momento del allanamiento. Es necesario concatenar dicha deposiciones de estos testigos cuando todos son contestes en afirmar que el acusado se encontraba bajo aparente consumo de sustancias ilícitas. También se concatena con la deposición de esta funcionaria el argumento de que el procedimiento se hizo bajo una orden de allanamiento. Es prudente señalar que el funcionario siempre señalo que al acusado se les había leído el acta de allanamiento y esta deposición de este funcionario fue concuerda con lo señalado por los funcionarios José Archila, Deivis Urquiola y Luis Caraballo. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Adelquis Espinoza, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y lo vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la funcionaria fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Funcionario JESUS ALBERTO JUSTO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.678, Funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación al presente asunto y entre otras cosas manifestó: “el día 28 de julio de 2006, fui comisionado para asistir a una visita domiciliaría en el barrio el cambio, calle principal al lado del canal de Malariologia, donde mi función era resguardar la integridad física tanto de los funcionarios como de las personas que se encontraban dentro de la vivienda”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al funcionario y en efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; estuve solo en la parte de afuera de la vivienda, en ningún momento entre a la misma; tuve conocimiento que se aprehendieron tres de sexo femeninos y cuatro masculinos. Se que dentro de la residencia fue encontraba las sustancias. Seguidamente la Defensa Pública se le concede el derecho de repreguntar al funcionario. Todos los funcionarios comisionados llegamos junto y tome mi posición frente a la casa. No puedo dar detalles por que en ningún momento estuve dentro de la vivienda. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos, pero su función se limito a salvaguardar el lugar de los hechos, manifestó el deponente la presencia de testigos en el allanamiento y aunque señala no haber visto el lugar donde se encontró la presunta droga, si manifiesta en forma conteste que en lugar del allanamiento se encontró presunta sustancia ilícita; concatenándose dicha argumentación con lo manifestado por los funcionarios Deivis Urquiola, Luis Caraballo, Marlene Briceño y José Archila, en cuanto al procedimiento de allanamiento y en cuanto a la presunta droga encontrada, puesto que todos son contestes en señalar el lugar de los hechos, la orden del allanamiento, los testigos presentes y la droga encontrada. Así mismo es conteste el testigo en señalar que permaneció en la afueras del lugar para salvaguardar la zona del procedimiento, y esto se corrobora con lo manifestado por los agentes Franklin Márquez y Carlos González quienes también permanecieron en las afueras del lugar del allanamiento y si bien es cierto que ninguno de estos testigos observó el lugar exacto donde se encontró la droga; no es menos cierto que todos son contestes en afirmar que del procedimiento realizado se encontraron sustancias Ilícitas de las contempladas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo son contestes estos funcionarios de las personas detenidas en el procedimiento. Por ultimo señaló el funcionario que la sustancia encontrada se asemejaba en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Adelquis Espinoza, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado JHON ALEXANDER LARA RODRÍGUEZ en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Funcionario CARLOS JOSE GONZALEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.708.380, Funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación al presente asunto y entre otras cosas manifestó: “el día 28 de julio de 2006, fui comisionado para apoyar a unos funcionarios que se iba a realizar una visita domiciliaría en el barrio el cambio, calle principal al lado del canal de Malariologia, donde mi función era resguardar la integridad física tanto de los funcionarios como de las personas que se encontraban dentro de la vivienda, como a eso de la una de tarde salen siete personas aprehendidas de allí”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al funcionario y en al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; estuve solo en la parte de afuera de la vivienda, en resguardo de los alrededores de la vivienda. Permaneció en la trasversal de la calle, en ningún momento entre a la misma. Seguidamente la Defensa Pública realiza preguntas al funcionario y en efecto responde cada una. Solo estuvo como resguardo, no manejamos ninguna otra información en cuanto a lo que haya pasado dentro de la vivienda. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos, pero su función se limito a salvaguardar el lugar de los hechos, manifestó el deponente la presencia de testigos en el allanamiento y aunque señala no haber visto el lugar donde se encontró la presunta droga, si manifiesta en forma conteste que en lugar del allanamiento se encontró presunta sustancia ilícita; concatenándose dicha argumentación con lo manifestado por los funcionarios Deivis Urquiola, Luis Caraballo, Marlene Briceño y José Archila, en cuanto al procedimiento de allanamiento y en cuanto a la presunta droga encontrada, puesto que todos son contestes en señalar el lugar de los hechos, la orden del allanamiento, los testigos presentes y la droga encontrada. Así mismo es conteste el testigo en señalar que permaneció en la afueras del lugar para salvaguardar la zona del procedimiento, y esto se corrobora con lo manifestado por los agentes Jesús Justo y Franklin Márquez quienes también permanecieron en las afueras del lugar del allanamiento y si bien es cierto que ninguno de estos testigos observó el lugar exacto donde se encontró la droga; no es menos cierto que todos son contestes en afirmar que del procedimiento realizado se encontraron sustancias Ilícitas de las contempladas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo son contestes estos funcionarios de las personas detenidas en el procedimiento. Por ultimo señaló el funcionario que la sustancia encontrada se asemejaba en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Adelquis Espinoza, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado JHON ALEXANDER LARA RODRÍGUEZ en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Funcionario JOSE ALEXANDER ARCHILA BASTIDAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.558.197, Funcionario (Inspector Jefe) adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación al presente asunto y entre otras cosas manifestó: “eso fue el 28 de julio de 2006, en virtud de una orden de allanamiento en el sector el cambio, a eso de las 6:50am, me encontraba como jefe de la comisaría del Carmen, procedimos a realizar la visita con una comisión formada por mi persona, en una casa al lado del canal, al entrar a la vivienda, se visualizo tres femeninas, dos masculinos y dos o tres niños; designo a quienes iban a practicar la revisión en la vivienda, primero se hizo en la sala no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico junto con los testigos; en la parte trasera de la vivienda se encontraban dos personas uno de piel blanca y el muchacho aquí presente, se les practico una revisión personal. Se encontró material donde se envuelve la droga tanto adentro como en varios sitios. Se realizo las actuaciones concernientes a la droga incautada. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas al funcionario y en al efecto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; el allanamiento fue el barrio el Cambio detrás de Malariologia; llevamos una orden de allanamiento emitida por un juez de control; no acompañaron dos testigos; habitan en la puerta principal estaba un aperada en el segundo anexo una pareja con sus hijos en un total de siete personas. En el momento del registro se encontró rastros de sustancias estupefacientes; en el patio se consiguió tanto cocaína y marihuana; un testigo se ubico en la parada del Terminal y otro al frente del forum. Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar a la Defensa Pública y en efecto el funcionario responde. A petición de la misma: A ninguna de las personas presente se el consiguió droga en el cuerpo. Acto Seguido el tribunal pregunta al funcionario: quien manifestó ser la propietaria del inmueble fue Yetzi Banderela. El ciudadano Jhon Lara se encontraba como se llaman a las personas adictas a las drogas y manifestó que era consumidor y estaba comprando droga. La vivienda es sola, no tiene casa alrededor y encuesta por detrás, tenía alambre de púa o alfajor era algo improvisado. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de una de las habitaciones del inmueble en una cesta y en una caja de cigarrillos; señaló también el deponente que el acusado pretendió huir del lugar de los hechos al notar la presencia policial; concatenándose dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos Luis Caraballo, Marlene Briceño y Deivis Urquiola; quienes también manifestaron en su deposición que la droga se encontraba dentro del inmueble allanado; y de que el acusado de auto era una de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos al momento del allanamiento. Es necesario concatenar dicha deposiciones de estos testigos cuando todos son contestes en afirmar que el acusado se encontraba bajo aparente consumo de sustancias ilícitas. También se concatena con la deposición de este funcionario el argumento de que el procedimiento se hizo bajo una orden de allanamiento. Es prudente señalar que el funcionario siempre señalo que al acusado se les había leído el acta de allanamiento y esta deposición de este funcionario fue concuerda con lo señalado por los funcionarios Deivis Urquiola, Marlene Briceño y Luis Caraballo. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y Marihuana; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria Adelquis Espinoza, experta del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína y Marihuana. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide al acusado de autos en el lugar de los hechos y lo vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
Declaración del Funcionario WILMER BETANCOURT, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Declaración del Funcionario PEDRO DÍAZ, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Declaración del Funcionario FERNANDO PEREIRA, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Declaración del Funcionario NORMA GONZÁLEZ, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Declaración del Funcionario JHAN BETANCOURT, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio, de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Declaración del Funcionario FREDDY TORREALBA, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Declaración del Funcionario PEDRO PABLO RODRÍGUEZ, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio, de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Declaración del Testigo PABLO MIGUEL SÁNCHEZ, por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Declaración del Testigo JOSÉ JAVIER RONDON; por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio, de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.
Experticia Química Botánico N° 0814-06, de fecha 18/08/2006, realizada a la sustancia incautada y suscrita por la farmacéutica Adelquis Espinoza, funcionaria adscrita al CICPC Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionaria esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-268, de fecha 06/09/2006, realizada a los objetos incautados y suscrita por el funcionario Wilmer Betancourt, adscrito al CICPC Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que realizó la prueba, no la ratificó en sala de audiencias; siendo dicho funcionario la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga valor probatorio, como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Experticia de Autenticidad o falsedad del Documento N° 9700-068-366-06, de fecha 04/08/2006, realizada al dinero incautado en el procedimiento, y suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al CICPC Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que realizó la prueba, no la ratificó en sala de audiencias; siendo dicho funcionario la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga valor probatorio, como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Registros Policiales, Oficio N° 11818, de fecha 06/09/06, realizado a los ciudadanos David Vásquez y Jhonny José Carrasquero; suscrita por el Sub Comisario del CICPC Barinas, Jesús Rivas Mora; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
“…Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (negrillas añadido).
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procésales...”.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, ya que si bien es cierto que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado en los hechos atribuidos se encuadra dentro de la tipología del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y no dentro de la Tipología penal de Trafico Ilícito; todo ello en base a la cantidad de droga incautada y la manera en la misma fue hallada.
En este sentido, del trascrito artículo se desprende que para que se produzca el Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; es necesario solamente que el ser que ejecuta la acción que genera el injusto penal; simplemente ilícitamente distribuya y/o almacene dichas sustancias. Dicha acción se puede configurar tanto en la modalidad de Distribución como en otras modalidades; pero en el caso que nos ocupa se genera solo en la modalidad de Distribución, ya que en debate oral y publico y previa incorporación de las pruebas se logró determinar que el acusado de autos ciudadano Jhon Alexander Lara Rodríguez, para el momento del allanamiento se encontraba dentro del inmueble sin justificación alguna, ya que no habita en el lugar, y bajo el posible influjo de alguna sustancias estupefaciente; y tenía bajo su resguardo una cantidad de droga que esta tipificada como Ilícita su posesión, y que según el contenido de la Experticia N° 0814-06, suscrita por la Dra. Adelquis Espinoza era de la llamada comúnmente como Cocaína y Marihuana.
Ahora bien, se observa también que el trascrito articulo se refiere a un delito autónomo que contempla una pena especifica, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas. En la parte que nos corresponde analizar, por el caso en particular; tiene una pena especifica de Cuatro a Seis años de prisión, que dependerá de la cantidad o de las circunstancias agravantes que el sujeto activo posea al momento de distribuir; en este sentido del contenido de la experticia señalada se logra evidenciar que la droga incautada no es una cantidad que exceda los limites del primer y segundo aparte del articulo trascrito; por todo ello es procedente cambiar la Calificación jurídica al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo esto así nos encontramos que en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la trasmisión o comercio de la misma y, necesariamente la cantidad encontrada no debe superar lo establecido en el primer y segundo aparte del articulo 31 de la ley especial, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo para terceros; y en el caso bajo análisis la cantidad encontrada según experticia N° 0814-06 suscrita por la Dra. Adelquis Espinoza, era de 9 gramos, de Cocaína y de 1.6 gramos de Marihuana; lo cual se ajusta al contenido del articulo 31, en su Tercer aparte de la Ley Especial.
En otros términos la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de la Sustancia Ilícita, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por los funcionarios Deivis Urquiola, Luis Caraballo, Marlene Briceño y José Archila; colocando dicho hallazgo la conducta del acusado de autos ciudadano en la presunción insalvable (Distribución) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.
Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que el acusados de autos realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como conseguir la sustancia ilícita y llevarla hasta el inmueble allanado con fines de distribuirla a terceros; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.
Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido el 02-03-81, en Barinas estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° V.-17.203.330, grado de instrucción sexto, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de Pedro Alberto Lara (v) y Fanny Rodríguez (v), residenciado en el barrio Mi Jardín, calle principal, casa N° 12-F, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ; como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Cinco (05) Años de Prisión; y en virtud de que el acusado no se le logro demostrar circunstancias agravantes alguna; por tratarse de un delincuente primario se aplica el termino mínimo de Cuatro (04) años de Prisión. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ; es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Cambia la calificación jurídica del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido el 02-03-81, en Barinas estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° V.-17.203.330, grado de instrucción sexto, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de Pedro Alberto Lara (v) y Fanny Rodríguez (v), residenciado en el barrio Mi Jardín, calle principal, casa N° 12-F, Barinas estado Barinas; a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisoria para cumplimiento de pena el día 28/07/2012; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. TERCERO: Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se corrige de conformidad con el articulo 176 del COPP, el acta de fecha 08/01/2009, en la cual por error involuntario se reflejo como fecha de publicación de sentencia el día 28/07/2010; en consecuencia notifíquese a las partes. SEXTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que sean notificadas, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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