REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001194
ASUNTO : EP01-P-2006-001194
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA PRESIDENTA: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
ESCABINOS: Maria Eugenia Montilla Aldana, C.I V-11.190.763 (Titular 1) y Auxiliadora Del Carmen Hernández Rangel, C.I V-6.591.149 (Titular 2).
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Iván Rangel Villamizar, en representación del Ministerio Publico.
ACUSADA: MARLYN SORANGEL BRUNO QUERALES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 15/08/1982, titular de la cédula de identidad N° 16638117 (no la porta), de profesión u oficio Comerciante, hija de Marisol Ostimia Querales (V) y de Giuseppe Bruno de Andrea (V), y residenciada en Boconoito, Barrio Lindo, Calle 3, casa no se lo sabe, a una cuadra antes de la UNEFA, Estado Portuguesa.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rosaura Cabrera.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Jueza Presidente Abg. Marbella Sánchez Márquez, los Jueces Escabinos ciudadanos Maria Eugenia Montilla Aldana, C.I V-11.190.763 (Titular 1) y Auxiliadora Del Carmen Hernández Rangel, C.I V-6.591.149 (Titular 2); y la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Segovia; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Trece (13) de Octubre de 2008, con Nueve (09) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Trece (13) de Enero del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye a la acusada MARYLIN SORANGEL BRUNO QUERALES, los hechos acaecidos “...En fecha 10 de mayo de 2006, cuando siendo aproximadamente las 8:15 PM, horas de la noche, se comisionaron funcionarios policiales a los fines de realizar una visita domiciliaria estando previamente autorizados a través de una orden de allanamiento, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada bajo el Nº EP01-P-2006-001148, a practicarse en la siguiente dirección, Barrio Primero de Diciembre calle 15. tercera etapa, sin numero visible, construida de bloques frisados, revestidas de pintura de color verde, con enrrejillado fabricado en hierro de color blanco, el porche de color verde y rejas de color blanco, techo de acerolit, de este Estado Barinas, donde vive una ciudadana apodada como Mayita, donde se presume la existencia de Sustancia Psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, por lo que procedieron a ubicar a dos ciudadanos los cuales quedaron planamente identificados para servir como testigos. Seguidamente procedieron a trasladarse al lugar llegando a las 08:40 horas de la noche, procedieron a tocar la puerta principal identificándose en voz alta como funcionarios de la policía del Estado Barinas, siendo abierta la puerta de esta residencia por una persona de sexo masculino quien permitió acceso de la comisión policial al interior de dicha residencia, visualizando los efectivos policiales que en el interior del inmueble en una habitación que funge como dormitorio se encontraba, a quien le manifestamos que se colocara hacia la parte de la sala donde se encontraba ubicado otro ciudadano, una vez controlada la situación procedieron a realizarle la interrogante quien era el propietario de la residencia, manifestando que la casa era de una amiga y que ellos estaban como encargado de la misma, seguidamente el Agente procedió a entregarle y darle la orden de allanamiento, de igual manera le preguntaron si tenía un Abogado para que los representaran manifestando que no contaban con esos servicios, manifestándole que tenía que buscar una persona de su confianza manifestando los mismos que no tenían vecinos de su confianza, por lo que el funcionario Ramírez se trasladó hacia la residencia de al lado donde al tocar la puerta salió un señor el cual no quiso servir como testigo, ya que temía por su integridad física, es por ello que comienzan a dar revisión de la vivienda solo con los testigos que se encuentran allí, encontrando un arma de fuego tipo pistola, calibre mm, dos balas calibre 45mm, de color pavón, serial número: 70SC8634, una bala calibre 45 mm, dos balas calibres 32mm, una bala calibre 762 mm, posteriormente en la cama de bajo del colchón se encontró una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de 23 envoltorios tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color negro, aunados cada uno en su extremo superior con hilo de coser de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color ocre, en forma de polvo, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como cocaína, de igual manera se encontró un envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbáceo consistente en resto de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana, igualmente se localizó un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, aunado en su extremos con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de polvo color ocre, con olor fuerte y penetrante similar a una droga denominada cocaína, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbáceo consistente en resto de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuete y penetrante con características similares a una droga denominada marihuana, un royo de cinta adhesiva de color marrón, resto de papel aluminizado, la cantidad de veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00); dos tijeras una de color amarillo marca Solita, la otra de color negro Stainless steel, luego se paso a una habitación la cual funge como salón de belleza o peluquería, ubicada a la mano izquierda de la puerta principal de la residencia…posteriormente se pasó a la sala de recibo donde funciona también la cocina y comedor, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, luego pasaron a la próxima habitación ubicada a mano derecha del inmueble al lado de la sala, allí se encontró un vaso de licuadora contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbáceo, consistentes en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana, luego se paso a los alrededores del inmueble lugares donde no se encontró ningún tipo de sustancia Psicotrópicas, culminando la revisión del inmueble a las 10:00 horas de la noche...”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público Abg. Iván Rangel Villamizar, que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria de la ciudadana acusada MARYLIN SORANGEL BRUNO QUERALES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 15/08/1982, titular de la cédula de identidad N° 16638117 (no la porta), de profesión u oficio Comerciante, hija de Marisol Ostimia Querales (V) y de Giuseppe Bruno de Andrea (V), y residenciada en Boconoito, Barrio Lindo, Calle 3, casa no se lo sabe, a una cuadra antes de la UNEFA, Estado Portuguesa; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es Todo. Una vez que concluye la ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por la Abg. Rosaura Cabrera, quien manifiesta entre otras cosas: “rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 8 del COPP. De éste modo la defensa privada solicita al Tribunal que se evacué las pruebas promovidas y admitidas en la oportunidad legal”. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez se dirige a la acusada MARYLIN SORANGEL BRUNO QUERALES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 15/08/1982, titular de la cédula de identidad N° 16638117 (no la porta), de profesión u oficio Comerciante, hija de Marisol Ostimia Querales (V) y de Giuseppe Bruno de Andrea (V), y residenciada en Boconoito, Barrio Lindo, Calle 3, casa no se lo sabe, a una cuadra antes de la UNEFA, Estado Portuguesa; y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del acusado, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al cual el acusado manifiesto libre de todo apremio “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Testimonial del Funcionario CESAR AUGUSTO CEFERINO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.201.154, de 38 años de edad, Funcionario la policial, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Cabo 2do, adscrito a la Policía del estado Barinas, área administrativa, con (10) años de servicio en dicha institución; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien expuso “para el momento de realizar el procedimiento policial pertenecía al la comisaría Ramón Ignacio Méndez, el día de Procedimiento nos comisionaron para realizar una orden de allanamiento. Mi función fue prestar seguridad perimetral. Se le concede derecho de preguntar al fiscal. Se deja constancia que la representación fiscal pregunto si tuvo conocimiento de lo que había sido incautado, Respondió Si, se incauto un arma de fuego, y no reconozco el numero de la cantidad de envoltorios de sustancia estupefaciente, pero si se encontró sustancia estupefacientes y detuvieron a dos personas un adolescente y un mayor de edad. Se le concede derecho de repreguntar al testigo a la defensa privada quien pregunto cuantos funcionarios intervinieron en el procedimiento y el testigo respondió 7 u 8 funcionarios. A continuación la Juez Presidenta pregunta al testigo. Se deja constancia de que el ciudadano testigo si tuvo conocimiento de que la sustancia incautada era sustancia ilícita, en este momento el ciudadano testigo dejo claro que de las personas detenidas en el procedimiento eran de sexo masculino. Es todo.
Testimonial del Testigo CARLOS MIGUEL PAREDES SILVA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido el 15-10-63; titular de la cédula de identidad N° V.-8.145.169, con domicilio en el Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con la acusada; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: soy testigo de los hechos de un allanamiento que se realizo en una casa, la cual esta ubicada a mi casa. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa privada y en efecto este responde; no recuerdo la fecha de los hechos; fueron a mi casa y me llamaron cuando salgo estaba un agente que me dice que necesita que le firme algo como testigo de un allanamiento, es decir me llamaron cuando ya se había realizado un allanamiento; el funcionario me dice que habían realizado un allanamiento donde habían incautado droga y un armamento. Tengo entendido que la propietaria de la vivienda allanada es la mama de la acusada. ¿Tenia conocimiento si la acusada vivía en esa casa para el momento del allanamiento? Si. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. ¿Usted presencio al momento en que los funcionarios realizaron el allanamiento? R: No. ¿Diga si tiene conocimiento si la acusada vive en ese inmueble? Para el momento del allanamiento la acusada vivía allí. A petición de la misma ¿Llego a tener el conocimiento cual fue el resultado del allanamiento? R: según me dijo el agente se había encontrado droga y armamento. Exactamente no recuerdo que tiempo tenia ella de habitar allí. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo; no llegue a ver en ningún momento el armamento ni la sustancia incautada; se que habían varios funcionarios y andaban en patrullas; a los funcionarios que vi si andaban uniformados. Tengo entendido que detuvieron a dos personas de sexo masculino. Es todo.
Testimonial del Testigo RODOLFO GERONIMO LUDER RODRIGUEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido el 05-07-65; titular de la cédula de identidad N° V.-8.814.049, con domicilio en el Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó tener amistad con la acusada de auto; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: no tengo mucho conocimiento del caso, estando ella en mi casa recibió una llamada del esposo quien le informo que le habían allanado la casa, no la deje ir, luego me entere que le habían matado al esposo, no se mas nada. Seguidamente la defensa pregunta al testigo y en efecto responde cada una de ellas. Se que en el mes de mayo fue cuando recibió la llamada del esposo, eso fue en el año 2006. Ella se quedo dos días en mi casa. No se como se llamaba la persona con quien ella vivía. Se que ella es comerciante vende ropa. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma. ¿Usted presencio el allanamiento en la vivienda de la ciudadana acusada hoy día? R: No por que yo vivo en el estado Aragua. La conozco desde que ella tenía nueve o diez años, es decir desde hace 17 años. Me notificaron para venir a este juicio a través de la Dra por que Marylin le informo que se había quedado en mi casa. Se que ellos vivían en primero de Diciembre mas no se si se han mudado. Seguidamente la jueza pregunta al testigo y el deponente responde las mismas. No se si la acusada tuvo otro problema diferente al que se esta ventilando. Es todo.
Testimonial del Funcionario YAMIR EFREN RAMIREZ BAUTISTA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido el 05-06-79; titular de la cédula de identidad N° V.-15.463.907, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con la acusada; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “el día 10 de mayo de 2006, fui comisionado para practicar una orden de allanamiento por ser el mas antiguo, reunidos todos los funcionarios llegamos al sitio en Primero de Diciembre, eran como las 8 de la noche, le manifesté a una persona de sexo masculino quien nos abrió la puerta y le explique los motivos por los cuáles estábamos en el lugar, se le leyó la orden, y estaban los testigos, se le pregunto al ciudadano si vivía allí y manifestó que no solo la cuidaba, se le pregunto si podía estar asistido por un abogado y señaló que no, nos dirigimos al segundo cuarto donde se encontraba el ciudadano y se encontró debajo del colchón, la presunta droga y en la peinadora un arma de fuego; luego en el otro cuarto se encontró una Vaso de licuadora con droga. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto este responde; éramos cinco funcionarios mas la patrulla que estaba recorriendo la cuadra completa; llevamos dos testigos para el procedimiento; a petición de la misma: al llegar al sitio, en el segundo cuarto de entrada el cuarto se encontraba a mano izquierda bajo el colchón se encontraba la presunta droga, en la peinadora se encontraba una arma de fuego; en el otro cuarto de entrada a la derecha se encontraba dentro de la habitación estaba un vaso de licuadora con residuos de presunta droga, se encontró en el primer cuarto billetes, dinero, tijeras. Estaban dos personas de sexo masculino en el lugar. La orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana de apodo mayita, se le pregunto a quien abrió la puerta que donde estaba mayita dijo que en si no la conocía y el solo estaba cuidando la casa, pero si vivía allí mayita. Se le pregunto donde se encontraba Mayita y no quiso responder. La vivienda tenía dos puertas de ingreso, la de entrada y la de salida. Uno de los cuartos parecía de peluquería; las personas que se encontraban en el lugar no hicieron resistencia alguna. El allanamiento culminó como a las 10 de la noche; Distinguido Jaime Solórzano fue quien realizo el procedimiento en si. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada y al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Entramos de manera pacifica y le explicamos al muchacho nuestra visita. Antes de practicar el allanamiento ya teníamos los testigos; me encargue de la seguridad tanto de la casa como de los alrededores, fueron detenidas dos personas de sexo masculino. Es todo.
Testimonial del Testigo MARISOL OSDIMIAN QUERALES CARRASCO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacida el 13-03-04; titular de la cédula de identidad N° V.- 9.267.467, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó ser la madre de la acusada de autos; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “cuando mi hijo cayo detenido, y para sacar a mi hijo mas rápido el abogado me dijo que dijera que mi hija era consumidora y tenia mala conducta de niña, y ahora pues la perjudico con lo que manifesté; en ese tiempo no me encontraba, no sabia lo que había pasado y mi hijo estaba detenido y como uno no tiene conocimiento de las cosas a veces dice lo que no se debe decir”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto este responde; a petición de la misma: soy la madre de Marylin Bruno; para la fecha de los hechos ella vivía en Sabaneta; Bruno Querales Jonathan es mi hijo; en la casa donde estaba Júnior para ese entonces vivía mi hija Marylin y tenia viviendo como uno o dos meses. No estuve presente cuando llego la policía a esa vivienda. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada y al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El 10 de mayo de 2006 fue cuando practicaron un allanamiento y quedo detenido mi hijo, la casa es de mi propiedad; Marylin estaba allí por que yo la deje ahí y ella vivía con un muchacho de apellido Escalona; para ese entonces Marylin se dedicaba a vender ropa; me entere que la casa fue allanada por que mi hijo Jonatan me llamo; el día 10/05/2006 mi hija estaba en Maracay. Seguidamente el tribunal pregunta: Mi hijo estuvo detenido por estos mismos hechos que se están ventilando hoy día y estuvo detenido dos meses. Para el día de los hechos mi hijo vivía con el Papa en la calle Bolívar de este Estado. Para la fecha de los hechos Marylin se estaba quedando allí pero para el momento del allanamiento no estaba; mi hija antes de estos hechos no estuvo detenida. Es todo.
Testimonial del Testigo JHONATAN BRUNO QUERALES, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido el 31-01-87; titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.853, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó ser hermano de la acusada; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “uno días antes había hablado con mi hermana, esa noche ella me había llamado para decirme que iba para la casa, cuando iba llegando salieron unos tipos encapuchados con pistolas de civil me metieron en la casa, me tuvieron boca abajo hasta que llegaron los policías y me llevaron hasta el modulo de Primero Diciembre. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto este responde; la casa queda ubicada en la calle 14 de Primero de Diciembre y es de mi mama; la habitaba mi hermana Marilyn Bruno con su concubino y yo había estado una semana antes con ella; ella no tenia mucho tiempo de vivir allí por que vivía anteriormente en Sabaneta con mi abuela, tenia como uno o dos meses de estar allí. Nunca vi nada por que todo el tiempo me tuvieron boca abajo; no vi si los funcionarios incautaron algún tipo de evidencia; me llevaron detenido. Me metieron adentro y no vi testigo, los funcionarios dijeron esta casa esta sola y alguien tiene que pagar por esto; mi hermana Marilyn andaba viajando creo que comparando ropa; creo que eran tres encapuchados de civil. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada y al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Llegue a esa casa en una camioneta de mi Papa; en ningún momento esos tipos encapuchados me dijeron que eran funcionarios. Eso fue el día 10/05/2006. Para el momento del allanamiento mi hermana Marilyn no se encontraba en la casa; andaba con una señora comprando ropa. Seguidamente el tribunal realizó preguntas al testigo. Estaba llegando cerca de la casa fue cuando llegaron unos tipos encapuchados, iba a ver a mi mama, creo que eran como las 8pm, creo que me tuvieron en el suelo como una o dos horas. No pude nada por que ellos me tenían en el suelo y me pisaban para que no alzara la cabeza; los funcionarios me preguntaban de quien era la droga y la vaina; estuve detenido por droga y arma de fuego, declare todo lo que había pasado. Las pocas veces que he tratado con ella es bien. Salí en libertad plena y estuve en estos tribunales. ¿Quién vivía en esa casa? R: pues mi hermana con un muchacho de apellido escalona. Y no se a que se dedica el. Es todo.
Testimonial del Testigo GLEDYS JOSUE ARIAS VILERA, quien se identifica como venezolano, menor de edad, nacido el 09-07-91; titular de la cédula de identidad N° V.- 24.528.025, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con la acusada de autos; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “me encontraba en la esquina cuando llego el chamo, quien me dijo que le cuidara la casa un momento que iba hacer una diligencia, me quede, y llegaron unos tipos encapuchados quienes eran policía y me metieron a la fuerza de la casa, me golpearon y me desmayaron, cuando me desperté había un poco de cosas y los policías me decían que eran mías y yo les dije que no sabia”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada y en efecto este responde; a petición de la misma: el día 10-05-20069; yo me encontraba en la acera del frente; esas personas estaban armadas y me encañonaron al rato fue que llegaron unos funcionarios uniformados; luego llego un policía con un papel que lo estaba firmando, no me informaron que iban a realizar un allanamiento y andaban en un carro particulares, ellos no llamaron a nadie; el otro muchacho que detuvieron iba pasando en una camioneta y lo bajaron de la camioneta. Había escuchado el nombre de Marilyn pero la conozco solo de vista así como al muchacho que me pidió que le cuidara la casa. El día de los hechos no llegue a ver a la ciudadana Marilyn esa noche. Los funcionarios me mostraban unos envoltorios que no se donde estaban por que yo estaba era afuera de la casa. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia del Ministerio Publico y al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. La casa que cuidaba era en el Barrio Primero de Diciembre; esa casa era la misma que allanaron; no se donde la Sra. Marilyn Bruno; no había visto a esa señora; el señor Escalona quien me pidió que le cuidara la casa es el novio de Marilyn. No se que parentesco tiene el señor que iba pasando con la señora Marilyn; no se para donde iba el señor que mi pidió la casa, solo se que se monto en un carro y se fue. El procedimiento ocurrió a las 10:00pm. Seguidamente el tribunal pregunta: vivo como a seis cuadras de la casa que estaba cuidando; conozco de vista trato y comunicación a Escalona; no se si el es e propietario de esa casa y vivía solo. Ellos me dijeron que esos envoltorios eran míos, estaban envueltos en bolsas negras. Esos funcionarios cargaban unas pistolas. Me dieron tantos golpes que me desmayaron. Esas personas no estaban uniformadas, no cargaban testigos. Al rato fue cuando buscaron dos testigos. Cuando me dijeron párese y entraron en la casa no habían testigos. Le cuide ese día la casa por que el Sr. Escalona me pidió el favor. Seguidamente los jueces Escabinos realizaron preguntas al testigo y en efecto responde. Cuando desperté estaba solo, es decir con esos funcionarios que andaban de civil. Es todo.
Testimonial de la Experto ADELQUIS ESPINOZA, quien se identifica como venezolano, menor de edad, nacido el 16-07-75; soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.544.440, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con la acusada de autos; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Acta de Experticia Botánica N° 0509/06, de fecha 15-05-2006, suscrita por dicha experto, inserta al folio 155 de la presente causa, la cual fue incorporada por su lectura de 04/12/2008, quien manifestó reconocer su contenido y firma de la misma; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto el experto responde. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada. Es todo.
Testimonial del Funcionario MALIDO ANTONIO PACHECO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido el 07.09.81; soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.869.106, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con la acusada de autos. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “iba caminado por la calle de primero de diciembre y un policía me llamo y me pidió la cedula, luego me informa que estoy detenido y otro policía me dice que fuera para un allanamiento, les dije que no podía, y me metieron para el calabozo, luego me sacaron y me dijeron que era en primero de diciembre, me montaron en la patrulla, cuando llegue ya estaban adentro todos los policías, me llevaron a un cuarto y estaban unas bolsitas negras y una pistola. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto este responde; no recuerdo la fecha y fue en primero de diciembre, fueron como cuatro o cinco funcionarios; a petición de la misma: cuando llegue al lugar había una pistola y unas bolsitas negras no se si era droga, tenían como cuatro muchachos boca a bajo; los funcionarios revisaron la casa y no encontraron mas nada; los policías me preguntaron si eso era droga y dije que no sabia; se llevaron detenidas cuatro personas todos caballeros. Cuando llegue al lugar ya habían revisado el inmueble y me pasaron directo al cuarto. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada y al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Llegue a la casa con un policía; no estuve presente cuando encontraron la presunta droga. No vi ninguna persona de sexo femenino en esa casa. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto este responde. Cuando llegue a la casa iba con otro testigo; cuando llegue a esa casa estaba full de policías. A los cuatros muchachos se los llevaron detenidos. Los funcionarios me agarraron para que les colaborara para un allanamiento y no me mostraron ninguna orden de allanamiento. Es todo.
Testimonial del Funcionario JAIRO ALEXANDER SOLORZANO HURTADO. C.I V- 15.811.538; quien entre otras cosas manifestó; “...Eso fue el 10 de mayo de 2006, recibí instrucciones por parte de mi jefe, para que todos los motorizados estuviésemos pendientes porque íbamos a ejecutar un allanamiento, nos distribuyeron el trabajo, de que iba a hacer todos o cada uno. Nos trasladamos al sitio en el Barrio 1º de Diciembre, 1era etapa, calle, 5, a los fines de ubicar a una ciudadana de nombre Mayita, porque allí distribuían sustancias ilícitas. Llegamos al sitio. Y visualizamos a una persona que se encontraba en un dormitorio lo ubicamos en la sala a todos los que estaban en la sala. Ninguno de los informo donde estaba la Ciudadana dueña o propietaria del inmueble. La funcionaria le dio lectura al acta de allanamiento, le pregunto a quienes estaban presentes que si tenían algún abogado para que los asistiera, así como tampoco tenían testigos. No teniendo ellos testigos procedimos a buscar unos testigos para que presenciaran el acto de allanamiento. Realizamos la inspección y debajo de un colchón encontramos cebollitas, un total de 24, contentivo de presunta cocaína, y allí se encontraba la cantidad de dos mil Bs. En distinta denominaciones, habían 2 tijeras, en la cama habían 2 o 3 celulares. Luego precedimos a revisar otro cuarto que funciona como una peluquería, y allí no se encontró nada, luego en la cocina en un vaso de la licuadora habían restos de presunta marihuana. A las preguntas del fiscal. Puede indicar la fecha hora y lugar 10 de mayo 2006, desde las ocho y 40 hasta las diez de la noche. Barrio 1º de Diciembre calle 5º. Se encontraban 2 personas, una mayor de edad y una menor de edad. El jefe de la Comisión era el Distinguido Ramírez. Fuimos 5 motorizados y no recuerdo cuantos funcionarios mas creo que 7. El encargado de revisar el inmueble fui yo. Le leímos la orden de aprehensión incluso se le dio esa oportunidad de que llamaran a cualquier abogado. Ellos dijeron que no conocían a nadie. La orden de allanamiento iba dirigido a una persona de sexo femenino de apodo Mayita, el nombre de la persona que apodan mayita no lo se porque solo se mencionaba la orden como Mayita. Le preguntamos si conocían a Mayita a quienes se encontraban en el inmueble, y no respondieron nada. El lugar exacto donde se encontró la primera fue en el segundo cuarto del lado izquierdo que funciona como dormitorio. Dentro de la primera gaveta y debajo del colchón. En el último cuarto del lado derecho al final se encontró un vaso de licuadora con el resto de la sustancia. Resultaron aprehendidas 2 personas. Si llegaron 2 personas en todo momento ellos estuvieron presentes. Los vecinos no supieron responder quien era Mayita, y que no podían colaborar con nosotros por temor. Cuando llegamos a la Comisaría les tomamos entrevista a los testigos. A las Preguntas de la Defensa: Ud dice que cuando llegaron a esa casa habían 2 personas, una mayor y otra menor. Cuando llegamos la puerta estaba cerrada y quien abre es el menor de edad, y el mayor estaba en un dormitorio. No recuerdo el nombre de las personas que estaban en esa casa cuando practicamos el allanamiento. Antes de practicar el allanamiento hablamos con el vecino, yo no hable con el lo hizo otro funcionario y el vecino dijo que temía por su seguridad. En esa casa no se encontraba ninguna persona de sexo femenino. Los testigos no tengo conocimiento de donde los ubicaron. Porque cada uno tiene ya asignadas sus funciones. Es todo.
Testimonial del Funcionario LINDOMAR ANGARITA BRICEÑO; quien entre otras cosas manifestó: “...Ese día nos llaman a nosotros, yo soy director de motorizados, ese día nos reúnen para darnos instrucciones en relación a una orden de allanamiento donde nos indican que funcionarios iban a entrar a la casa y quienes iban a hacer la seguridad externa a mi me toco la seguridad externa y lo que haya sucedió allá dentro lo desconozco, porque lo mío fue seguridad externa. A las Preguntas Fiscales; Eso fue en el Barrio 1º de Diciembre Calle 15. 1º de Diciembre, fue resguardar el área lo que yo hice, porque yo estaba desde afuera. Se encontró unos envoltorios de droga y unos cartuchos. Preguntas de la Defensa. A que distancia estaba UD resguardando el lugar. Yo estaba como a 3 mts. Porque yo no puedo estar en otro sitio si lo mío es reguardar no puedo estar dentro. Yo llegue en moto pero también iba la patrulla donde iban los testigos. Cuando los funcionarios tocaron la puerta salió solo un muchacho y mis compañeros le indicaron. Cuando el muchacho abre la puerta entran los funcionarios con los dos testigos. Que yo sepa no detuvieron a ninguna persona de sexo femenino. Yo me entere de lo que encontraron allí, después. Uno de los funcionarios salió a las casa de al lado para que fueran a servir de testigos. Pero nadie quiso. El distinguido Ramírez fue quien salió a buscar el testigo. Es todo.
Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Adán Uzcategui, Jhon Ballesteros, Richard Castillo, Francisco Márquez, Pedro Díaz, Castro Yehudin Alexis, Wilmer Betancourt, Wilmer Vera, Carlos Núñez, Calderón Paredes Ramón Eduardo, Guissepe Bruno D Andre, Carrasco Elda Peña Torres; y los testigos ciudadanos Nelly Sorangel Bencomo y Yuliana Galvis; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:
Experticia Botánica Nº 0509/06 DE FECHA 15/05/06; realizada a la droga incautada; suscrita por la farmacéutica toxicológica Adelquis Espinoza, adscrita al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 155.
Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 1131, de fecha 26-06-06; realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios Francisco Márquez y Richard Castillo, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 158.
Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-068-201, de fecha 23-05-06; realizada al dinero encontrado en el lugar de los hechos al momento del allanamiento; suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 162.
Experticia Balística Nº 9700-068-213, de fecha 08-06-06; realizada al arma de fuego encontrada en el lugar del allanamiento; suscrita por el funcionario Yehudin Castro, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 160.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-156, de fecha 01-06-06; realizada a los objetos encontrados en el lugar de los hechos; suscrita por el funcionario Wilmer Betancourt, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 163.
Culminada la evacuación de la pruebas este Tribunal Mixto declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 360 del COOP. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden manifestó el Fiscal del Ministerio Público Abg. Iván Rangel Villamizar entre otras cosas: “...esta representación fiscal considera que se ha demostrado la responsabilidad de la ciudadana Marylin Bruno, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se escucho la deposición de los funcionarios policiales quienes señalaron que realizaron la inspección de una vivienda de una ciudadana apodada Mayita, que para el momento se encontraba un ciudadano, y tal como lo señalo la experto Adelquis Espinoza que se trataba de una sustancia denominada cocaína; así como también se escucho la declaración de la ciudadana Marisol Querales quien es la madre de la causada que Marylin se estaba quedando allí pero para el momento no se encontraba y aunado a ello tenemos la declaración del ciudadano Jonatan Bruno Querales quién es el hermano de la acusada y manifiesta que la casa es de la mama Marisol Querales, luego señala que es habitada por Marylin y su concubino y no tenia mucho tiempo de vivir allí por que ella vive en Sabaneta, para el momento del allanamiento no se encontraba en el inmueble; por todo ello es que queda plenamente demostrado que la acusada es la responsable de los envoltorios y del arma de fuego incautada en ese lugar, ya que dicho procedimiento se encuentra plenamente ajustado a derecho y mas aun es un delito de lesa humanidad, por lo que considero que debe ser sancionada de acuerdo a la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo tanto solicito una sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana Marylin Bruno Querales. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho a exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. Rosaura Cabrera; quien expuso: “durante este debate no se demostró la responsabilidad de mi defendida en cuanto a los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no se evidencia que mi patrocinada sea la responsable y tal como lo ha manifestado desde un principio mas bien fue sorprendida cuando se encontraba en el estado Aragua y recibió llamada telefónica de lo sucedido. Todo ello quedo demostrado con las declaraciones de su madre y de su hermano quienes fueron contestes al decir que ella no se encontraba para el momento del allanamiento, por lo que las mismas deben ser estimadas a favor de mi representada. La declaración del ciudadano Gladis Arias quién fue el menor detenido por los funcionarios, manifestó que se encontraba cuidando esa casa por que un chamo tal como el mismo señalo le dijo que le hiciera el favor que le cuidara esa casa igualmente detuvieron a otro muchacho que iba llegando en una camioneta y manifestó que no había visto a mi representada cosa que corrobora lo dicho por mi representada cuando manifiesta que no se encontraba en ese lugar. Por todo lo antes expuesto le solicito ciudadanos jueces una sentencia absolutoria y en consecuencia su libertad plena. Es todo”. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Iván Rangel Villamizar quien manifestó: “se demostró la responsabilidad de la acusada y mas aun con la declaración de la madre quién señala que Marylin vive ese inmueble, y es responsable por la comisión de los delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez mas solicito una sentencia condenatoria y el arma sea remitida al DARFA de conformidad con el Art. 278 del COPP. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente le concede el derecho de contrarréplica a la Defensa Pública Abg. Rosaura Cabrera, y la misma manifestó: “en cuanto a lo manifestado por la Fiscalia de que no se tome en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, considero y le pido al tribunal que si se tomen en cuenta a favor de mi representada y en cuanto a los funcionarios podemos señalar que se contradijeron en muchas cosas tal como señalan que si habían testigos antes de entrar al inmueble siendo esto totalmente falso. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra a la acusada y previa imposición del precepto constitucional; quien se identifica como MARLYN SORANGEL BRUNO QUERALES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 15/08/1982, titular de la cédula de identidad N° 16638117 (no la porta), de profesión u oficio Comerciante, hija de Marisol Ostimia Querales (V) y de Giuseppe Bruno de Andrea (V), y residenciada en Boconoito, Barrio Lindo, Calle 3, casa no se lo sabe, a una cuadra antes de la UNEFA, Estado Portuguesa; manifestó: “soy inocente de todo lo que se me acusa y no me encontraba presente en ese lugar. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS Y ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima probados y acreditados los siguientes hechos:
Queda demostrado y acreditado en el presente juicio el hecho de que en fecha 10 de mayo de 2006, cuando siendo aproximadamente las 8:15 PM, horas de la noche, se comisionaron funcionarios policiales a los fines de realizar una visita domiciliaria estando previamente autorizados a través de una orden de allanamiento, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada bajo el Nº EP01-P-2006-001148, a practicarse en la siguiente dirección, Barrio Primero de Diciembre calle 15. tercera etapa, sin numero visible, construida de bloques frisados, revestidas de pintura de color verde, con enrejillado fabricado en hierro de color blanco, el porche de color verde y rejas de color blanco, techo de acerolit, de este Estado Barinas, donde se presumía la existencia de Sustancia Psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos; hecho este que quedo demostrado con los testimonios de los ciudadanos Cesar Augusto Ceferino, Yamir Ramírez, Jairo Solórzano y Lindomar Angarita, quienes fueron los funcionarios actuantes.
Quedo demostrado y acreditado en el presente juicio que dichos funcionarios procedieron a trasladarse al lugar llegando a las 08:40 horas de la noche, procedieron a tocar la puerta principal identificándose en voz alta como funcionarios de la policía del Estado Barinas, siendo abierta la puerta de esta residencia por una persona de sexo masculino quien permitió acceso de la comisión policial al interior de dicha residencia, visualizando los efectivos policiales que en el interior del inmueble en una habitación que funge como dormitorio se encontraba, a quien le manifestamos que se colocara hacia la parte de la sala donde se encontraba ubicado otro ciudadano, una vez controlada la situación procedieron a realizarle la interrogante quien era el propietario de la residencia, manifestando que la casa era de una amiga y que ellos estaban como encargado de la misma, seguidamente el Agente procedió a entregarle y darle la orden de allanamiento, de igual manera le preguntaron si tenía un Abogado para que los representaran manifestando que no contaban con esos servicios, manifestándole que tenía que buscar una persona de su confianza manifestando los mismos que no tenían vecinos de su confianza, por lo que el funcionario Ramírez se trasladó hacia la residencia de al lado donde al tocar la puerta salió un señor el cual no quiso servir como testigo, ya que temía por su integridad física, es por ello que comienzan a dar revisión de la vivienda solo con los testigos que se encuentran allí, encontrando un arma de fuego tipo pistola, calibre mm, dos balas calibre 45mm, de color pavón, serial número: 70SC8634, una bala calibre 45 mm, dos balas calibres 32mm, una bala calibre 762 mm, posteriormente en la cama de bajo del colchón se encontró una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de 23 envoltorios tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color negro, aunados cada uno en su extremo superior con hilo de coser de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color ocre, en forma de polvo, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como cocaína, de igual manera se encontró un envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbáceo consistente en resto de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana, igualmente se localizó un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, aunado en su extremos con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de polvo color ocre, con olor fuerte y penetrante similar a una droga denominada cocaína, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbáceo consistente en resto de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuete y penetrante con características similares a una droga denominada marihuana, un royo de cinta adhesiva de color marrón, resto de papel aluminizado, la cantidad de veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00); dos tijeras una de color amarillo marca Solita, la otra de color negro Stainless steel, luego se paso a una habitación la cual funge como salón de belleza o peluquería, ubicada a la mano izquierda de la puerta principal de la residencia…posteriormente se pasó a la sala de recibo donde funciona también la cocina y comedor, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, luego pasaron a la próxima habitación ubicada a mano derecha del inmueble al lado de la sala, allí se encontró un vaso de licuadora contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbáceo, consistentes en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como marihuana, luego se paso a los alrededores del inmueble lugares donde no se encontró ningún tipo de sustancia Psicotrópicas, culminando la revisión del inmueble a las 10:00 horas de la noche; hecho este que quedo demostrado con los testimonios de los ciudadanos Cesar Augusto Ceferino, Yamir Ramírez, Jairo Solórzano y Lindomar Angarita, quienes fueron los funcionarios actuantes.
Quedo demostrado y acreditado con la Experticia Química N° 0596/06, de fecha 15/05/2006, que las sustancias incautadas pertenecían a las sustancias contempladas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho este que quedo demostrado con la declaración de la experto Adelquis Espinoza. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Testimonial del Funcionario CESAR AUGUSTO CEFERINO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.201.154, de 38 años de edad, Funcionario la policial, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Cabo 2do, adscrito a la Policía del estado Barinas, área administrativa, con (10) años de servicio en dicha institución; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien expuso “para el momento de realizar el procedimiento policial pertenecía al la comisaría Ramón Ignacio Méndez, el día de Procedimiento nos comisionaron para realizar una orden de allanamiento. Mi función fue prestar seguridad perimetral. Se le concede derecho de preguntar al fiscal. Se deja constancia que la representación fiscal pregunto si tuvo conocimiento de lo que había sido incautado, Respondió Si, se incauto un arma de fuego, y no reconozco el numero de la cantidad de envoltorios de sustancia estupefaciente, pero si se encontró sustancia estupefacientes y detuvieron a dos personas un adolescente y un mayor de edad. Se le concede derecho de repreguntar al testigo a la defensa privada quien pregunto cuantos funcionarios intervinieron en el procedimiento y el testigo respondió 7 u 8 funcionarios. A continuación la Juez Presidenta pregunta al testigo. Se deja constancia de que el ciudadano testigo si tuvo conocimiento de que la sustancia incautada era sustancia ilícita, en este momento el ciudadano testigo dejo claro que de las personas detenidas en el procedimiento eran de sexo masculino. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos como habían ocurrido, ya que fue funcionario actuante en el procedimiento. En este sentido el funcionario es conteste con lo manifestado por los Funcionarios Yamir Ramírez, Jairo Solórzano y Lindomar Angarita; ya que todos con contestes en manifestar que se trasladaron al sitio del suceso con una orden de allanamiento y que una vez estando presentes en el lugar lograron incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un arma de fuego; pero se contradice el testigo con lo manifestado por los testigos Carlos Paredes y Malido Pacheco; ya que estos testigos manifiestan que a ellos solo se les mostró un procedimiento ya realizado y que la presunta droga ya la habían encontrado cuando se las mostraron. Es conteste el testigo con lo manifestado por la experto Adelquis Espinoza, cuando señala que las sustancias incautadas eran presunta cocina y marihuana; ya que la experto al realizar la experticia manifestó que efectivamente eran dichas sustancias las que habían sido incautadas. En este orden observa esta juzgadora que lo manifestado por este deponente no atribuye responsabilidad penal alguna a la acusada de autos pues solo se limita el testigo a decir que la acusada vivía en el lugar de los hechos porque así lo habían manifestado las personas detenidas en el lugar, mas no deja evidencia concreta alguna de que la misma cohabitara en el lugar; y de ser así de que la misma fuera quien poseyera las sustancias estupefacientes y psicotrópicas escondidas en el mencionado lugar. Por lo tanto al mencionar el deponente que los únicos detenidos en el lugar de los hechos eran ciudadanos de sexo masculino; y por no existir en el procedimiento testigos que corroboren que la ciudadana Acusada se encontraba en el lugar; o de que los detenidos en el lugar de los hechos la hayan involucrado, considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para la acusada de autos y no como plena prueba, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad a la acusada de autos. Razones todas por lo que este Tribunal Mixto considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Testigo CARLOS MIGUEL PAREDES SILVA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido el 15-10-63; titular de la cédula de identidad N° V.-8.145.169, con domicilio en el Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con la acusada; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: soy testigo de los hechos de un allanamiento que se realizo en una casa, la cual esta ubicada a mi casa. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa privada y en efecto este responde; no recuerdo la fecha de los hechos; fueron a mi casa y me llamaron cuando salgo estaba un agente que me dice que necesita que le firme algo como testigo de un allanamiento, es decir me llamaron cuando ya se había realizado un allanamiento; el funcionario me dice que habían realizado un allanamiento donde habían incautado droga y un armamento. Tengo entendido que la propietaria de la vivienda allanada es la mama de la acusada. ¿Tenia conocimiento si la acusada vivía en esa casa para el momento del allanamiento? Si. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. ¿Usted presencio al momento en que los funcionarios realizaron el allanamiento? R: No. ¿Diga si tiene conocimiento si la acusada vive en ese inmueble? Para el momento del allanamiento la acusada vivía allí. A petición de la misma ¿Llego a tener el conocimiento cual fue el resultado del allanamiento? R: según me dijo el agente se había encontrado droga y armamento. Exactamente no recuerdo que tiempo tenia ella de habitar allí. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo; no llegue a ver en ningún momento el armamento ni la sustancia incautada; se que habían varios funcionarios y andaban en patrullas; a los funcionarios que vi si andaban uniformados. Tengo entendido que detuvieron a dos personas de sexo masculino. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos como habían ocurrido, ya que testigo presencial de los hechos. En este sentido señala el testigo que le fue obligado a prestarse como testigo y que cuando llego ya habían realizado el procedimiento, es decir que ya los funcionarios habían encontrado la droga y el arma; en este orden no puede dar fe a criterio de esta juzgadora, el testigo si la droga y el arma encontrada fue hallada en el lugar de los hechos y menos aun a las personas detenidas. Es de observar que el testigo aun cuando menciona que la acusada vivía en el lugar de los hechos, no le otorga plena responsabilidad en las sustancias incautadas, ya que jamás mencionó el testigo que la acusada se encontrara en el lugar de los hechos, y aunque revelo ser vecino del sector no manifestó que la acusada tuviera como conducta delictual la venta de estupefacientes. Es conteste en testigo con lo manifestado por los funcionarios Cesar Augusto Ceferino, Yamir Ramírez, Jairo Solórzano y Lindomar Angarita; ya que todos señalan coherentemente que se realizó un procedimiento de allanamiento en el lugar de los hechos y que en el mismo se hallaron sustancias estupefacientes y un arma de fuego y del cual resultaron detenidas dos personas de sexo masculino. Se contradice el referido testigo con los mencionados funcionarios cuando señala que el llego cuando el procedimiento ya se había realizado y ya tenían a los presuntos culpables detenidos; y en esto es conteste con lo señalado por los ciudadanos Jonathan Bruno Querales, Gledis Josué Arias y Malido Antonio Pacheco; porque todos y cada uno de los mencionados testigos aseguró que la policía primero actuó y luego busco los testigos. En este orden observa esta juzgadora que el mencionado testigo no le atribuye en su deposición responsabilidad alguna a la acusada de autos; y por no existir en el procedimiento otros testigos que ubiquen en el lugar de los hechos a la acusada de autos o que manifiesten de que los ciudadanos detenidos la hayan inculpado, considera esta Juzgadora su testimonio como un indicio de responsabilidad para la acusada de autos y no como plena prueba, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad a la acusada de autos. Razones todas por lo que este Tribunal Mixto considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Testigo RODOLFO GERONIMO LUDER RODRIGUEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido el 05-07-65; titular de la cédula de identidad N° V.-8.814.049, con domicilio en el Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó tener amistad con la acusada de auto; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: no tengo mucho conocimiento del caso, estando ella en mi casa recibió una llamada del esposo quien le informo que le habían allanado la casa, no la deje ir, luego me entere que le habían matado al esposo, no se mas nada. Seguidamente la defensa pregunta al testigo y en efecto responde cada una de ellas. Se que en el mes de mayo fue cuando recibió la llamada del esposo, eso fue en el año 2006. Ella se quedo dos días en mi casa. No se como se llamaba la persona con quien ella vivía. Se que ella es comerciante vende ropa. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma. ¿Usted presencio el allanamiento en la vivienda de la ciudadana acusada hoy día? R: No por que yo vivo en el estado Aragua. La conozco desde que ella tenía nueve o diez años, es decir desde hace 17 años. Me notificaron para venir a este juicio a través de la Dra por que Marylin le informo que se había quedado en mi casa. Se que ellos vivían en primero de Diciembre mas no se si se han mudado. Seguidamente la jueza pregunta al testigo y el deponente responde las mismas. No se si la acusada tuvo otro problema diferente al que se esta ventilando. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como había tenido conocimiento; ya que es a criterio de esta Juzgadora un Testigo Referencial y poco aporta al presente juicio en el sentido de que el mismo solo se limito a narrar que la acusada de autos se encontraba en la ciudad de Maracay cuando ocurrieron los hechos mas no argumenta el testigo detalles del allanamiento y de que tipo de sustancias fueron incautadas en el procedimiento; en este sentido si el propósito y finalidad del presente juicio es definir el grado de responsabilidad penal de la acusada de autos considera esta juzgadora que lo aportado por el testigo solo asegura la presencia de la acusada en su casa al momento de los hechos; pero como la presencia de la acusada en el lugar de los hechos jamás fue hecho debatido y controvertido en el proceso; por el solo hecho de que no existen testigos, ni funcionarios, ni otra prueba alguna que así lo determine; es por lo que este Tribunal considera dicha prueba como meras declaraciones referenciales y la desecha no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Testimonial del Funcionario YAMIR EFREN RAMIREZ BAUTISTA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido el 05-06-79; titular de la cédula de identidad N° V.-15.463.907, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con la acusada; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “el día 10 de mayo de 2006, fui comisionado para practicar una orden de allanamiento por ser el mas antiguo, reunidos todos los funcionarios llegamos al sitio en Primero de Diciembre, eran como las 8 de la noche, le manifesté a una persona de sexo masculino quien nos abrió la puerta y le explique los motivos por los cuáles estábamos en el lugar, se le leyó la orden, y estaban los testigos, se le pregunto al ciudadano si vivía allí y manifestó que no solo la cuidaba, se le pregunto si podía estar asistido por un abogado y señaló que no, nos dirigimos al segundo cuarto donde se encontraba el ciudadano y se encontró debajo del colchón, la presunta droga y en la peinadora un arma de fuego; luego en el otro cuarto se encontró una Vaso de licuadora con droga. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto este responde; éramos cinco funcionarios mas la patrulla que estaba recorriendo la cuadra completa; llevamos dos testigos para el procedimiento; a petición de la misma: al llegar al sitio, en el segundo cuarto de entrada el cuarto se encontraba a mano izquierda bajo el colchón se encontraba la presunta droga, en la peinadora se encontraba una arma de fuego; en el otro cuarto de entrada a la derecha se encontraba dentro de la habitación estaba un vaso de licuadora con residuos de presunta droga, se encontró en el primer cuarto billetes, dinero, tijeras. Estaban dos personas de sexo masculino en el lugar. La orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana de apodo mayita, se le pregunto a quien abrió la puerta que donde estaba mayita dijo que en si no la conocía y el solo estaba cuidando la casa, pero si vivía allí mayita. Se le pregunto donde se encontraba Mayita y no quiso responder. La vivienda tenía dos puertas de ingreso, la de entrada y la de salida. Uno de los cuartos parecía de peluquería; las personas que se encontraban en el lugar no hicieron resistencia alguna. El allanamiento culminó como a las 10 de la noche; Distinguido Jaime Solórzano fue quien realizo el procedimiento en si. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada y al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Entramos de manera pacifica y le explicamos al muchacho nuestra visita. Antes de practicar el allanamiento ya teníamos los testigos; me encargue de la seguridad tanto de la casa como de los alrededores, fueron detenidas dos personas de sexo masculino. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos como habían ocurrido, ya que fue funcionario actuante en el procedimiento. En este sentido el funcionario es conteste con lo manifestado por los Funcionarios Cesar Ceferino, Jairo Solórzano y Lindomar Angarita; ya que todos con contestes en manifestar que se trasladaron al sitio del suceso con una orden de allanamiento y que una vez estando presentes en el lugar lograron incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un arma de fuego; pero se contradice el testigo con lo manifestado por los testigos Carlos Paredes y Malido Pacheco; ya que estos testigos manifiestan que a ellos solo se les mostró un procedimiento ya realizado y que la presunta droga ya la habían encontrado cuando se las mostraron. Es conteste el testigo con lo manifestado por la experto Adelquis Espinoza, cuando señala que las sustancias incautadas eran presunta cocina y marihuana; ya que la experto al realizar la experticia manifestó que efectivamente eran dichas sustancias las que habían sido incautadas. En este orden observa esta juzgadora que lo manifestado por este deponente no atribuye responsabilidad penal alguna a la acusada de autos pues solo se limita el testigo a decir que la acusada vivía en el lugar de los hechos porque así lo habían manifestado las personas detenidas en el lugar, mas no deja evidencia concreta alguna de que la misma cohabitara en el lugar; y de ser así de que la misma fuera quien poseyera las sustancias estupefacientes y psicotrópicas escondidas en el mencionado lugar. Por lo tanto al mencionar el deponente que los únicos detenidos en el lugar de los hechos eran ciudadanos de sexo masculino; y por no existir en el procedimiento testigos que corroboren que la ciudadana Acusada se encontraba en el lugar; o de que los detenidos en el lugar de los hechos la hayan involucrado, considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para la acusada de autos y no como plena prueba, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad a la acusada de autos. Razones todas por lo que este Tribunal Mixto considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Testigo MARISOL OSDIMIAN QUERALES CARRASCO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacida el 13-03-04; titular de la cédula de identidad N° V.- 9.267.467, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó ser la madre de la acusada de autos; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “cuando mi hijo cayo detenido, y para sacar a mi hijo mas rápido el abogado me dijo que dijera que mi hija era consumidora y tenia mala conducta de niña, y ahora pues la perjudico con lo que manifesté; en ese tiempo no me encontraba, no sabia lo que había pasado y mi hijo estaba detenido y como uno no tiene conocimiento de las cosas a veces dice lo que no se debe decir”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto este responde; a petición de la misma: soy la madre de Marylin Bruno; para la fecha de los hechos ella vivía en Sabaneta; Bruno Querales Jonathan es mi hijo; en la casa donde estaba Júnior para ese entonces vivía mi hija Marylin y tenia viviendo como uno o dos meses. No estuve presente cuando llego la policía a esa vivienda. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada y al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El 10 de mayo de 2006 fue cuando practicaron un allanamiento y quedo detenido mi hijo, la casa es de mi propiedad; Marylin estaba allí por que yo la deje ahí y ella vivía con un muchacho de apellido Escalona; para ese entonces Marylin se dedicaba a vender ropa; me entere que la casa fue allanada por que mi hijo Jonatan me llamo; el día 10/05/2006 mi hija estaba en Maracay. Seguidamente el tribunal pregunta: Mi hijo estuvo detenido por estos mismos hechos que se están ventilando hoy día y estuvo detenido dos meses. Para el día de los hechos mi hijo vivía con el Papa en la calle Bolívar de este Estado. Para la fecha de los hechos Marylin se estaba quedando allí pero para el momento del allanamiento no estaba; mi hija antes de estos hechos no estuvo detenida. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada con conjeturas personales ya que la testigo es la madre de la acusada la misma se limito a narrar los hechos de la manera como había tenido conocimiento; ya que es a criterio de esta Juzgadora un Testigo Referencial y poco aporta al presente juicio en el sentido de que la misma solo se limito a narrar que la acusada de autos se encontraba en la ciudad de Maracay cuando ocurrieron los hechos mas no argumenta la testigo detalles del allanamiento y de que tipo de sustancias fueron incautadas en el procedimiento; en este sentido si el propósito y finalidad del presente juicio es definir el grado de responsabilidad penal de la acusada de autos considera esta juzgadora que lo aportado por la testigo solo asegura la no presencia de la acusada en el lugar de los hechos al momento del allanamiento; pero como la presencia de la acusada en el lugar de los hechos jamás fue hecho debatido y controvertido en el proceso; por el solo hecho de que no existen testigos, ni funcionarios, ni otra prueba alguna que así lo determine; es por lo que este Tribunal considera dicha prueba como meras declaraciones referenciales sobre la conducta de la acusada y la desecha no otorgándole ningún valor probatorio. Así se decide.
Testimonial del Testigo JHONATAN BRUNO QUERALES, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido el 31-01-87; titular de la cédula de identidad N° V.- 18.069.853, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó ser hermano de la acusada; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “uno días antes había hablado con mi hermana, esa noche ella me había llamado para decirme que iba para la casa, cuando iba llegando salieron unos tipos encapuchados con pistolas de civil me metieron en la casa, me tuvieron boca abajo hasta que llegaron los policías y me llevaron hasta el modulo de Primero Diciembre. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto este responde; la casa queda ubicada en la calle 14 de Primero de Diciembre y es de mi mama; la habitaba mi hermana Marylin Bruno con su concubino y yo había estado una semana antes con ella; ella no tenia mucho tiempo de vivir allí por que vivía anteriormente en Sabaneta con mi abuela, tenia como uno o dos meses de estar allí. Nunca vi nada por que todo el tiempo me tuvieron boca abajo; no vi si los funcionarios incautaron algún tipo de evidencia; me llevaron detenido. Me metieron adentro y no vi testigo, los funcionarios dijeron esta casa esta sola y alguien tiene que pagar por esto; mi hermana Marylin andaba viajando creo que comparando ropa; creo que eran tres encapuchados de civil. Seguidamente fue interrogado por la defensa privada y al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Llegue a esa casa en una camioneta de mi Papa; en ningún momento esos tipos encapuchados me dijeron que eran funcionarios. Eso fue el día 10/05/2006. Para el momento del allanamiento mi hermana Marylin no se encontraba en la casa; andaba con una señora comprando ropa. Seguidamente el tribunal realizó preguntas al testigo. Estaba llegando cerca de la casa fue cuando llegaron unos tipos encapuchados, iba a ver a mi mama, creo que eran como las 8pm, creo que me tuvieron en el suelo como una o dos horas. No pude nada por que ellos me tenían en el suelo y me pisaban para que no alzara la cabeza; los funcionarios me preguntaban de quien era la droga y la vaina; estuve detenido por droga y arma de fuego, declare todo lo que había pasado. Las pocas veces que he tratado con ella es bien. Salí en libertad plena y estuve en estos tribunales. ¿Quién vivía en esa casa? R: pues mi hermana con un muchacho de apellido escalona. Y no se a que se dedica el. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada con conjeturas personales ya que el testigo es hermano de la acusada y el mismo se limito a narrar los hechos de la manera como habían ocurrido ya que el testigo fue acusado en mismos hechos porque fue una de las personas detenidas en el lugar de los hechos al momento del allanamiento. En este sentido es conteste el testigo con lo ciudadanos Carlos Paredes, Gledis Arias y Malido Pacheco, cuando afirman que el procedimiento se realizo sin testigos y que los funcionarios policiales los detuvieron y luego buscaron los testigos y les señalaron una presunta sustancia incautada y un arma de fuego. Es este orden el testigo jamás señaló la presencia de la acusada en el lugar de los hechos, ni le otorgó participación alguna en las sustancias incautadas. Por consiguiente observa esta juzgadora que lo manifestado por este deponente no atribuye responsabilidad penal alguna a la acusada de autos pues solo se limita el testigo a decir que la acusada vivía en el lugar de los hechos, mas no deja evidencia concreta alguna de que la misma cohabitara en el lugar; y de ser así de que la misma fuera quien poseyera las sustancias estupefacientes y psicotrópicas escondidas en el mencionado lugar. Por lo tanto al mencionar el deponente que los únicos detenidos en el lugar de los hechos eran ciudadanos de sexo masculino; y por no existir en el procedimiento testigos que corroboren que la ciudadana Acusada se encontraba en el lugar; o de que los detenidos en el lugar de los hechos la hayan involucrado, considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para la acusada de autos y no como plena prueba. Razones todas por lo que este Tribunal Mixto considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Testigo GLEDYS JOSUE ARIAS VILERA, quien se identifica como venezolano, menor de edad, nacido el 09-07-91; titular de la cédula de identidad N° V.- 24.528.025, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con la acusada de autos; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “me encontraba en la esquina cuando llego el chamo, quien me dijo que le cuidara la casa un momento que iba hacer una diligencia, me quede, y llegaron unos tipos encapuchados quienes eran policía y me metieron a la fuerza de la casa, me golpearon y me desmayaron, cuando me desperté había un poco de cosas y los policías me decían que eran mías y yo les dije que no sabia”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada y en efecto este responde; a petición de la misma: el día 10-05-20069; yo me encontraba en la acera del frente; esas personas estaban armadas y me encañonaron al rato fue que llegaron unos funcionarios uniformados; luego llego un policía con un papel que lo estaba firmando, no me informaron que iban a realizar un allanamiento y andaban en un carro particulares, ellos no llamaron a nadie; el otro muchacho que detuvieron iba pasando en una camioneta y lo bajaron de la camioneta. Había escuchado el nombre de Marylin pero la conozco solo de vista así como al muchacho que me pidió que le cuidara la casa. El día de los hechos no llegue a ver a la ciudadana Marylin esa noche. Los funcionarios me mostraban unos envoltorios que no se donde estaban por que yo estaba era afuera de la casa. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalia del Ministerio Publico y al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. La casa que cuidaba era en el Barrio Primero de Diciembre; esa casa era la misma que allanaron; no se donde la Sra. Marylin Bruno; no había visto a esa señora; el señor Escalona quien me pidió que le cuidara la casa es el novio de Marylin. No se que parentesco tiene el señor que iba pasando con la señora Marylin; no se para donde iba el señor que mi pidió la casa, solo se que se monto en un carro y se fue. El procedimiento ocurrió a las 10:00pm. Seguidamente el tribunal pregunta: vivo como a seis cuadras de la casa que estaba cuidando; conozco de vista trato y comunicación a Escalona; no se si el es e propietario de esa casa y vivía solo. Ellos me dijeron que esos envoltorios eran míos, estaban envueltos en bolsas negras. Esos funcionarios cargaban unas pistolas. Me dieron tantos golpes que me desmayaron. Esas personas no estaban uniformadas, no cargaban testigos. Al rato fue cuando buscaron dos testigos. Cuando me dijeron párese y entraron en la casa no habían testigos. Le cuide ese día la casa por que el Sr. Escalona me pidió el favor. Seguidamente los jueces Escabinos realizaron preguntas al testigo y en efecto responde. Cuando desperté estaba solo, es decir con esos funcionarios que andaban de civil. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales ya que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como habían ocurrido ya que el testigo fue acusado en mismos hechos porque fue una de las personas detenidas en el lugar de los hechos al momento del allanamiento. En este sentido es conteste el testigo con lo ciudadanos Carlos Paredes, Jonathan Bruno y Malido Pacheco, cuando afirman que el procedimiento se realizo sin testigos y que los funcionarios policiales los detuvieron y luego buscaron los testigos y les señalaron una presunta sustancia incautada y un arma de fuego. Es este orden el testigo jamás señaló la presencia de la acusada en el lugar de los hechos, ni le otorgó participación alguna en las sustancias incautadas. Por consiguiente observa esta juzgadora que lo manifestado por este deponente no atribuye responsabilidad penal alguna a la acusada de autos pues solo se limita el testigo a decir que la acusada vivía en el lugar de los hechos, mas no deja evidencia concreta alguna de que la misma cohabitara en el lugar; y de ser así de que la misma fuera quien poseyera las sustancias estupefacientes y psicotrópicas escondidas en el mencionado lugar. Por lo tanto al mencionar el deponente que los únicos detenidos en el lugar de los hechos eran ciudadanos de sexo masculino; y por no existir en el procedimiento mas testigos que corroboren que la ciudadana Acusada se encontraba en el lugar; o de que los detenidos en el lugar de los hechos la hayan involucrado, considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para la acusada de autos y no como plena prueba. Razones todas por lo que este Tribunal Mixto considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial de la Experto ADELQUIS ESPINOZA, quien se identifica como venezolano, menor de edad, nacido el 16-07-75; soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.544.440, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con la acusada de autos; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Acta de Experticia Botánica N° 0509/06, de fecha 15-05-2006, suscrita por dicha experto, inserta al folio 155 de la presente causa, la cual fue incorporada por su lectura de 04/12/2008, quien manifestó reconocer su contenido y firma de la misma; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la Experto se limito a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido la misma concluyó que las sustancias incautadas pertenecían a las sustancias ilícitas de las contempladas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente Cocaína Base y Marihuana. La presente declaración se concatena con lo manifestado por los funcionarios Cesar Augusto Ceferino, Yamir Ramírez, Jairo Solórzano y Lindomar Angarita, cuando los mismos durante el procedimiento alegaron que la sustancia incautada era ilícita y era presunta cocaína y marihuana. En este sentido esta declaración no atribuye responsabilidad alguna para la acusada de autos, ya que la experto se limito a demostrar que la sustancia incautada era de las contempladas en la Ley Especial como de prohibida Tráfico y Posesión, mas no depuso la experto que dichas sustancias hubieran sido incautadas a la acusada de autos y bajo que circunstancias. En este sentido el solo señalamiento de los funcionarios actuantes no es suficiente para atribuir plena responsabilidad al acusado de autos, ya que según criterio del TSJ en sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, se necesita la presencia testigos que afirmen con su presencia lo sucedido durante la inspección o el allanamiento; y si bien es cierto que existían testigos presénciales no es menos cierto que los mismos aseguraron que ya habían realizado el procedimiento cuando ellos llegaron. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de la experto solo en cuanto al contenido de su experticia; y observado que se debatió en el presente Juicio Oral era la culpabilidad de la Acusada de autos; y no aportando el presente testimonio ningún elemento que le atribuya responsabilidad plena a la acusada de autos por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal; es por lo que este Tribunal Mixto considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario MALIDO ANTONIO PACHECO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido el 07.09.81; soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.869.106, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener parentesco con la acusada de autos. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “iba caminado por la calle de primero de diciembre y un policía me llamo y me pidió la cedula, luego me informa que estoy detenido y otro policía me dice que fuera para un allanamiento, les dije que no podía, y me metieron para el calabozo, luego me sacaron y me dijeron que era en primero de diciembre, me montaron en la patrulla, cuando llegue ya estaban adentro todos los policías, me llevaron a un cuarto y estaban unas bolsitas negras y una pistola. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto este responde; no recuerdo la fecha y fue en primero de diciembre, fueron como cuatro o cinco funcionarios; a petición de la misma: cuando llegue al lugar había una pistola y unas bolsitas negras no se si era droga, tenían como cuatro muchachos boca a bajo; los funcionarios revisaron la casa y no encontraron mas nada; los policías me preguntaron si eso era droga y dije que no sabia; se llevaron detenidas cuatro personas todos caballeros. Cuando llegue al lugar ya habían revisado el inmueble y me pasaron directo al cuarto. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada y al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Llegue a la casa con un policía; no estuve presente cuando encontraron la presunta droga. No vi ninguna persona de sexo femenino en esa casa. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y en efecto este responde. Cuando llegue a la casa iba con otro testigo; cuando llegue a esa casa estaba full de policías. A los cuatros muchachos se los llevaron detenidos. Los funcionarios me agarraron para que les colaborara para un allanamiento y no me mostraron ninguna orden de allanamiento. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos como habían ocurrido, ya que testigo presencial de los hechos. En este sentido señala el testigo que le fue obligado a prestarse como testigo y que cuando llego ya habían realizado el procedimiento, es decir que ya los funcionarios habían encontrado la droga y el arma; en este orden no puede dar fe a criterio de esta juzgadora, el testigo si la droga y el arma encontrada fue hallada en el lugar de los hechos y menos aun a las personas detenidas. Es de observar que el testigo aun cuando menciona que la acusada vivía en el lugar de los hechos, no le otorga plena responsabilidad en las sustancias incautadas, ya que jamás mencionó el testigo que la acusada se encontrara en el lugar de los hechos, y aunque revelo ser vecino del sector no manifestó que la acusada tuviera como conducta delictual la venta de estupefacientes. Es conteste en testigo con lo manifestado por los funcionarios Cesar Augusto Ceferino, Yamir Ramírez, Jairo Solórzano y Lindomar Angarita; ya que todos señalan coherentemente que se realizó un procedimiento de allanamiento en el lugar de los hechos y que en el mismo se hallaron sustancias estupefacientes y un arma de fuego y del cual resultaron detenidas dos personas de sexo masculino. Se contradice el referido testigo con los mencionados funcionarios cuando señala que el llego cuando el procedimiento ya se había realizado y ya tenían a los presuntos culpables detenidos; y en esto es conteste con lo señalado por los ciudadanos Jonathan Bruno Querales, Gledis Josué Arias y Carlos Paredes; porque todos y cada uno de los mencionados testigos aseguró que la policía primero actuó y luego busco los testigos. En este orden observa esta juzgadora que el mencionado testigo no le atribuye en su deposición responsabilidad alguna a la acusada de autos; y por no existir en el procedimiento otros testigos que ubiquen en el lugar de los hechos a la acusada de autos o que manifiesten de que los ciudadanos detenidos la hayan inculpado, considera esta Juzgadora su testimonio como un indicio de responsabilidad para la acusada de autos y no como plena prueba, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad a la acusada de autos. Razones todas por lo que este Tribunal Mixto considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario JAIRO ALEXANDER SOLORZANO HURTADO. C.I V- 15.811.538; quien entre otras cosas manifestó; “...Eso fue el 10 de mayo de 2006, recibí instrucciones por parte de mi jefe, para que todos los motorizados estuviésemos pendientes porque íbamos a ejecutar un allanamiento, nos distribuyeron el trabajo, de que iba a hacer todos o cada uno. Nos trasladamos al sitio en el Barrio 1º de Diciembre, 1era etapa, calle, 5, a los fines de ubicar a una ciudadana de nombre Mayita, porque allí distribuían sustancias ilícitas. Llegamos al sitio. Y visualizamos a una persona que se encontraba en un dormitorio lo ubicamos en la sala a todos los que estaban en la sala. Ninguno de los informo donde estaba la Ciudadana dueña o propietaria del inmueble. La funcionaria le dio lectura al acta de allanamiento, le pregunto a quienes estaban presentes que si tenían algún abogado para que los asistiera, así como tampoco tenían testigos. No teniendo ellos testigos procedimos a buscar unos testigos para que presenciaran el acto de allanamiento. Realizamos la inspección y debajo de un colchón encontramos cebollitas, un total de 24, contentivo de presunta cocaína, y allí se encontraba la cantidad de dos mil Bs. En distinta denominaciones, habían 2 tijeras, en la cama habían 2 o 3 celulares. Luego precedimos a revisar otro cuarto que funciona como una peluquería, y allí no se encontró nada, luego en la cocina en un vaso de la licuadora habían restos de presunta marihuana. A las preguntas del fiscal. Puede indicar la fecha hora y lugar 10 de mayo 2006, desde las ocho y 40 hasta las diez de la noche. Barrio 1º de Diciembre calle 5º. Se encontraban 2 personas, una mayor de edad y una menor de edad. El jefe de la Comisión era el Distinguido Ramírez. Fuimos 5 motorizados y no recuerdo cuantos funcionarios mas creo que 7. El encargado de revisar el inmueble fui yo. Le leímos la orden de aprehensión incluso se le dio esa oportunidad de que llamaran a cualquier abogado. Ellos dijeron que no conocían a nadie. La orden de allanamiento iba dirigido a una persona de sexo femenino de apodo Mayita, el nombre de la persona que apodan mayita no lo se porque solo se mencionaba la orden como Mayita. Le preguntamos si conocían a Mayita a quienes se encontraban en el inmueble, y no respondieron nada. El lugar exacto donde se encontró la primera fue en el segundo cuarto del lado izquierdo que funciona como dormitorio. Dentro de la primera gaveta y debajo del colchón. En el último cuarto del lado derecho al final se encontró un vaso de licuadora con el resto de la sustancia. Resultaron aprehendidas 2 personas. Si llegaron 2 personas en todo momento ellos estuvieron presentes. Los vecinos no supieron responder quien era Mayita, y que no podían colaborar con nosotros por temor. Cuando llegamos a la Comisaría les tomamos entrevista a los testigos. A las Preguntas de la Defensa: Ud dice que cuando llegaron a esa casa habían 2 personas, una mayor y otra menor. Cuando llegamos la puerta estaba cerrada y quien abre es el menor de edad, y el mayor estaba en un dormitorio. No recuerdo el nombre de las personas que estaban en esa casa cuando practicamos el allanamiento. Antes de practicar el allanamiento hablamos con el vecino, yo no hable con el lo hizo otro funcionario y el vecino dijo que temía por su seguridad. En esa casa no se encontraba ninguna persona de sexo femenino. Los testigos no tengo conocimiento de donde los ubicaron. Porque cada uno tiene ya asignadas sus funciones. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos como habían ocurrido, ya que fue funcionario actuante en el procedimiento. En este sentido el funcionario es conteste con lo manifestado por los Funcionarios Cesar Ceferino, Yamir Ramírez y Lindomar Angarita; ya que todos con contestes en manifestar que se trasladaron al sitio del suceso con una orden de allanamiento y que una vez estando presentes en el lugar lograron incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un arma de fuego; pero se contradice el testigo con lo manifestado por los testigos Carlos Paredes y Malido Pacheco; ya que estos testigos manifiestan que a ellos solo se les mostró un procedimiento ya realizado y que la presunta droga ya la habían encontrado cuando se las mostraron. Es conteste el testigo con lo manifestado por la experto Adelquis Espinoza, cuando señala que las sustancias incautadas eran presunta cocina y marihuana; ya que la experto al realizar la experticia manifestó que efectivamente eran dichas sustancias las que habían sido incautadas. En este orden observa esta juzgadora que lo manifestado por este deponente no atribuye responsabilidad penal alguna a la acusada de autos pues solo se limita el testigo a decir que la acusada vivía en el lugar de los hechos porque así lo habían manifestado las personas detenidas en el lugar, mas no deja evidencia concreta alguna de que la misma cohabitara en el lugar; y de ser así de que la misma fuera quien poseyera las sustancias estupefacientes y psicotrópicas escondidas en el mencionado lugar. Por lo tanto al mencionar el deponente que los únicos detenidos en el lugar de los hechos eran ciudadanos de sexo masculino; y por no existir en el procedimiento testigos que corroboren que la ciudadana Acusada se encontraba en el lugar; o de que los detenidos en el lugar de los hechos la hayan involucrado, considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para la acusada de autos y no como plena prueba, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad a la acusada de autos. Razones todas por lo que este Tribunal Mixto considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario LINDOMAR ANGARITA BRICEÑO; quien entre otras cosas manifestó: “...Ese día nos llaman a nosotros, yo soy director de motorizados, ese día nos reúnen para darnos instrucciones en relación a una orden de allanamiento donde nos indican que funcionarios iban a entrar a la casa y quienes iban a hacer la seguridad externa a mi me toco la seguridad externa y lo que haya sucedió allá dentro lo desconozco, porque lo mío fue seguridad externa. A las Preguntas Fiscales; Eso fue en el Barrio 1º de Diciembre Calle 15. 1º de Diciembre, fue resguardar el área lo que yo hice, porque yo estaba desde afuera. Se encontró unos envoltorios de droga y unos cartuchos. Preguntas de la Defensa. A que distancia estaba UD resguardando el lugar. Yo estaba como a 3 mts. Porque yo no puedo estar en otro sitio si lo mío es reguardar no puedo estar dentro. Yo llegue en moto pero también iba la patrulla donde iban los testigos. Cuando los funcionarios tocaron la puerta salió solo un muchacho y mis compañeros le indicaron. Cuando el muchacho abre la puerta entran los funcionarios con los dos testigos. Que yo sepa no detuvieron a ninguna persona de sexo femenino. Yo me entere de lo que encontraron allí, después. Uno de los funcionarios salió a las casa de al lado para que fueran a servir de testigos. Pero nadie quiso. El distinguido Ramírez fue quien salió a buscar el testigo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos como habían ocurrido, ya que fue funcionario actuante en el procedimiento. En este sentido el funcionario es conteste con lo manifestado por los Funcionarios Cesar Ceferino, Yamir Ramírez y Jairo Solórzano; ya que todos con contestes en manifestar que se trasladaron al sitio del suceso con una orden de allanamiento y que una vez estando presentes en el lugar lograron incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un arma de fuego; pero se contradice el testigo con lo manifestado por los testigos Carlos Paredes y Malido Pacheco; ya que estos testigos manifiestan que a ellos solo se les mostró un procedimiento ya realizado y que la presunta droga ya la habían encontrado cuando se las mostraron. Es conteste el testigo con lo manifestado por la experto Adelquis Espinoza, cuando señala que las sustancias incautadas eran presunta cocina y marihuana; ya que la experto al realizar la experticia manifestó que efectivamente eran dichas sustancias las que habían sido incautadas. En este orden observa esta juzgadora que lo manifestado por este deponente no atribuye responsabilidad penal alguna a la acusada de autos pues solo se limita el testigo a decir que la acusada vivía en el lugar de los hechos porque así lo habían manifestado las personas detenidas en el lugar, mas no deja evidencia concreta alguna de que la misma cohabitara en el lugar; y de ser así de que la misma fuera quien poseyera las sustancias estupefacientes y psicotrópicas escondidas en el mencionado lugar. Por lo tanto al mencionar el deponente que los únicos detenidos en el lugar de los hechos eran ciudadanos de sexo masculino; y por no existir en el procedimiento testigos que corroboren que la ciudadana Acusada se encontraba en el lugar; o de que los detenidos en el lugar de los hechos la hayan involucrado, considera esta Juzgadora el testimonio del deponente como un indicio de responsabilidad para la acusada de autos y no como plena prueba, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad a la acusada de autos. Razones todas por lo que este Tribunal Mixto considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Adán Uzcategui; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Jhon Ballesteros; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Richard Castillo; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Francisco Márquez; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Pedro Díaz; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Castro Yehudin Alexis; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Wilmer Betancourt; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Wilmer Vera; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Carlos Núñez; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Calderón Paredes Ramón Eduardo; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Guissepe Bruno Andrés; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Carrasco Elda Peña Torres; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Ciudadano Nelly Sorangel Bencomo; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Ciudadano Yuliana Galvis; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Experticia Botánica Nº 0509/06 DE FECHA 15/05/06; realizada a la droga incautada; suscrita por la farmacéutica toxicológica Adelquis Espinoza, adscrita al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 155. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.
Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 1131, de fecha 26-06-06; realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios Francisco Márquez y Richard Castillo, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 158. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de juicio para su ratificación; el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio. Así se decide.
Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-068-201, de fecha 23-05-06; realizada al dinero encontrado en el lugar de los hechos al momento del allanamiento; suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 162. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de juicio para su ratificación; el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio. Así se decide.
Experticia Balística Nº 9700-068-213, de fecha 08-06-06; realizada al arma de fuego encontrada en el lugar del allanamiento; suscrita por el funcionario Yehudin Castro, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 160. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de juicio para su ratificación; el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio. Así se decide.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-156, de fecha 01-06-06; realizada a los objetos encontrados en el lugar de los hechos; suscrita por el funcionario Wilmer Betancourt, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 163. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de juicio para su ratificación; el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, a la acusada de autos ciudadana MARILYN SORANGEL BRUNO QUERALES; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de la acusada de autos para el delito, ya mencionado.
En este sentido observa este Tribunal Mixto luego de evacuadas la pruebas presentadas por la representación Fiscal y analizados los elementos que las partes alegaron en defensas de sus pretensiones, es de notar que establece el:
En cuanto al delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“…Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...”.
En este orden observa este Tribunal Mixto que para que el delito de Ocultamiento se tipifique es necesario que se le encuentre al acusado una cantidad de drogas que exceda de las reglamentadas en el Ley especial, como una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad. Ya que el Ocultamiento es un delito material y se consuma con la sola tenencia de las sustancias prohibidas. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente a la acusada de autos fuera a quien se le incautara en su poder la sustancia ilícita; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos, ni siquiera los funcionarios que puedan dar fe que a la acusada se le encontró en su poder dichas sustancias. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que la droga incautada fuera propiedad de la acusada. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación de la acusada, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que dicha sustancias incautadas estuvieran en poder de la acusada; o que fueran de su propiedad . Así se decide.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (ni siquiera de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación de la acusada en la incautación de la droga para la consumación del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la acusada de autos, fuera quien tuviera en su poder la droga incautada; entonces mal pudiera este Tribunal Mixto otorgar responsabilidad alguna a la acusada en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Posesión se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados (ocultamiento de la droga) para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Mixto, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, tales como la tenencia de la droga en su vivienda o la presencia de testigos en el lugar de los hechos, para corroborar la acción Fiscal; que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad de la acusada de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo relatan que la acusada no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la incautación de la droga; y los testigos del procedimiento solo manifiestan que ya habían realizado el procedimiento cuando ellos llegaron; mas no existe prueba alguna que indique que a la acusada de autos fuera a quien se le encontró dichas sustancias o de que fueran de su propiedad; violentando así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.
En este orden considera este Tribunal Mixto que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
Así las cosas, el hecho de considerar probado en el presente caso el Ocultamiento de Sustancias ilícitas, sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la simple tenencia de la droga, por el mero decir de los funcionarios; es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña a cada uno de estos tipos penales, y cual ha sido la verdadera intención del agente percutor de la acción. Es por ello que este Tribunal consideró no solo hacia donde iba dirigida la voluntad de la acusada, sino también el resultado de su acción. Y por cuanto ni los mismos funcionarios actuantes logran adjudicarle participación a la acusada de autos, y ello se centra básicamente en el hecho de que la misma no se encontraba en el lugar de los hechos al momento del allanamiento.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad de la acusada por el delito de Ocultamiento se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando mas que lo que se pretendía era sorprender la intención de la acusada para realizar el hecho punible, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado letal que configura un Ocultamiento de drogas, pero de allí a que haya existido la intención de realizarla existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Observa además a criterio de este Tribunal Mixto que para que un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en la acusada de autos. Así se decide.
Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de la acusada de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide la acusada es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, y como ya dijimos anteriormente es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios y testigos; las mismas no lograron adjudicar participación alguna a la acusada de autos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que la acusada sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que la acusada tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de la acusada de autos, en el hecho imputado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifestaron que encontraron sustancias ilícitas; no es menos cierto que ninguno de ellos mencionó que las mismas fueran encontradas en poder de la acusada al momento de la detención. Así se decide.
En este orden del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la acusada de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Mixto. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación; ya que no puede esta juzgadora creer que el solo hecho de que las sustancias incautadas fueran halladas en el inmueble donde habitaba la acusada, fueran pruebas suficientes para atribuirle responsabilidad penal cuando la misma ni se encontraba en el lugar al momento de los hechos y según las declaraciones de los testigos y funcionarios la misma estaba de viaje. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de la Ciudadana MARILYN SORANGEL BRUNO QUERALES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 15/08/1982, titular de la cédula de identidad N° 16638117 (no la porta), de profesión u oficio Comerciante, hija de Marisol Ostimia Querales (V) y de Giuseppe Bruno de Andrea (V), y residenciada en Boconoito, Barrio Lindo, Calle 3, casa no se lo sabe, a una cuadra antes de la UNEFA, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
EN CUANTO AL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Observa esta juzgadora que el representante Fiscal en su argumentación manifestó la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en este sentido se tiene que el mismo señala:
“....Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años....”
Así las cosas, se observa que para la comisión del mencionado tipo penal es necesario que el agente actor del mismo tenga en su poder u oculte a su alrededor un arma de fuego, en este sentido si bien es cierto que los funcionarios actuantes ciudadanos Cesar Ceferino, Yamir Ramírez, Jairo Solórzano y Lindomar Angarita; manifestaron que dentro de las instalaciones del inmueble existía un arma de fuego y dicha aseveración fue corroborada en experticia suscrita por el funcionario Yehudin Castro; no es menos cierto que lo que hasta aquí demostrado fue la existencia del arma de fuego en los hechos imputados; pero de allí a establecer responsabilidad penal a la acusada de autos no seria posible ya que no pudo la representación Fiscal con el cúmulo probatorio establecer vinculación alguna entre el arma de fuego y la acusada de autos, que ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos. Por tanto considera esta juzgadora que para que pueda existir el delito de Ocultamiento de Arma de fuego tiene que existir la plena convicción de que la acusada estaba presente en el lugar de los hechos al momento de la incautación del arma, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza del tipo penal y cualquier arma encontrada en algún lugar pudiera ser atribuida a determinada persona. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de la Ciudadana MARILYN SORANGEL BRUNO QUERALES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 15/08/1982, titular de la cédula de identidad N° 16638117 (no la porta), de profesión u oficio Comerciante, hija de Marisol Ostimia Querales (V) y de Giuseppe Bruno de Andrea (V), y residenciada en Boconoito, Barrio Lindo, Calle 3, casa no se lo sabe, a una cuadra antes de la UNEFA, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, por Unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: ABSUELVE: a la ciudadana MARILYN SORANGEL BRUNO QUERALES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 15/08/1982, titular de la cédula de identidad N° 16638117 (no la porta), de profesión u oficio Comerciante, hija de Marisol Ostimia Querales (V) y de Giuseppe Bruno de Andrea (V), y residenciada en Boconoito, Barrio Lindo, Calle 3, casa no se lo sabe, a una cuadra antes de la UNEFA, Estado Portuguesa; de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano. SEGUNDO De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta a la ciudadana MARILYN SORANGEL BRUNO QUERALES, venezolana, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 15/08/1982, titular de la cédula de identidad N° 16638117 (no la porta), de profesión u oficio Comerciante, hija de Marisol Ostimia Querales (V) y de Giuseppe Bruno de Andrea (V), y residenciada en Boconoito, Barrio Lindo, Calle 3, casa no se lo sabe, a una cuadra antes de la UNEFA, Estado Portuguesa; y se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Barinas para el cese del Arresto Domiciliario. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y articulo 277 del Código Penal vigente. Cúmplase.-----
JUEZA PRESIDENTE
ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ
JUECES ESCABINOS
TITULAR 1
MARIA EUGENIA MONTILLA ALDANA
C.I V-11.190.763
TITULAR 2
AUXILIADORA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RANGEL
C.I V-6.591.149
SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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