REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005282
ASUNTO : EP01-P-2006-005282


SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

PRIMER PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de las acusadas, por cuanto consta en actas que conforman la causa, que el presente juicio se ha diferido en fechas 12/02/2008, 01/04/2008, 26/05/2008 y 05/08/2008 oportunidad esta en la que se produjo el diferimiento por la ausencia de Escabinos, fijando nueva oportunidad para el día 02/10/08, fecha esta en la que aun no consta la presencia de los Escabinos seleccionados en el presente asunto. Acto seguido este Tribunal le concedió el derecho de palabra a las Acusadas MANUELA RIVERA GOMEZ y CRISTINA TAPIA DE RIVERA, previa imposición del precepto constitucional; para que manifestaran al Tribunal si están o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondieron “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio pasa a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 256 y 264 del COPP, la sustitución de la medida de arresto domiciliario, por una medida de presentaciones periódicas; acordadas en fecha 02/10/2008, a las acusadas de autos; y al efecto se expone: Primero: Que si bien es cierto que en fecha 12/12/2006 el Tribunal de Control N° 06, acordó Arresto Domiciliario a las acusadas de autos; no es menos cierto que dicha medida fue acordada para garantizar las resultas del proceso, como fin este ultimo el de toda medida cautelar sustitutiva. Segundo: En este sentido al observar quien aquí decide que habían trascurrido casi dos años desde la imposición de dicha medida y como sabido es que el fin de toda medida cautelar sustitutiva no es la perpetuidad, sino simplemente garantizar las resultas del proceso, es por lo que este Tribunal al observar que las acusadas de autos no habían incumplido la medida impuesta; y manteniendo el mandato expreso del articulo 264 del COPP, bajo el cual se debe examinar el mantenimiento de dichas medidas cautelares cada tres meses, es por todo ello que esta juzgadora al iniciar el presente juicio observó que se podría continuar el desarrollo del mismo con las acusadas bajo la medida de presentaciones periódicas, manteniendo y garantizando con dicha medida cautelar sustitutiva el curso del proceso; ya que no se puede crear, ni mantener medidas cautelares a perpetuidad, y habiendo las acusadas cumplido la medida impuesta hasta la fecha; consideró quien aquí decide que para el momento del otorgamiento las acusadas le daban plena certeza a esta juzgadora que cumplirían todos los actos del proceso con la imposición de otra medida cautelar sustitutiva. Tercero: Observó también esta juzgadora para la fecha del otorgamiento de la sustitución de la medida de arresto domiciliario por una medida de presentaciones periódicas que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas ha manifestado que el arresto domiciliario se compara a una privación de libertad; en este sentido al mantener a las acusadas casi por el lapso de dos años bajo la imposición de una medida de arresto domiciliario, se estaría violentando principios constitucionales. Cuarto: Por todo ello y observando el fundamento del articulo 256 del COPP, mediante el cual establece que siempre que se puedan satisfacer las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa se aplicara esta de oficio o a petición de parte; en este sentido el Tribunal considero procedente la sustitución de la medida de arresto domiciliario, por presentaciones periódicas. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscan, en representación del Ministerio Publico.
ACUSADAS: MANUELA RIVERA GOMEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 23.118.433, de 65 años de edad, nacida el 17-06-1942, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre, de estado civil soltera, ocupación u oficio Ama de Casa, hijo de Blasona Gómez (F) y de Manuel Rivera (F), residenciada en Pedraza Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas;, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 22.113.583, de 66 años de edad, nacida el 06-12-1939, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre, de estado civil casada, ocupación u oficio Ama de Casa, hija de Trinidad blanco (F) y de Francisco Tapia(F), residenciada en Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad correspectiva, cometido en exceso de la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem, y 424 Ibidem.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Hugo Mendoza.
VÍCTIMA: Alvenis Leonardo Mata Rivera (occiso), Luís Gerardo Molina (Occiso) y Martha Elena Rivera Tapia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Jueza Unipersonal Abg. Marbella Sánchez Márquez, y la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Segovia; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Dos (02) de Octubre de 2008, con Ocho (08) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Doce (12) de enero del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye a las acusadas MANUELA RIVERA GOMEZ y CRISTINA TAPIA DE RIVERA, los hechos acaecidos en fecha 05-12-06, cuando siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, fueron aprendidas las ciudadanas Cristina Tapia de Rivera y Manuela Rivera Gómez, pues estas ciudadanas ocasionándoles diversas heridas le dieron muerte al hoy occiso LUIS GERARDO MOLINA, por arrebato de intenso dolor, pues el hoy occiso hizo acto de presencia en la residencia de la ciudadana MARTA RIVERA, hija y sobrina de las ciudadanas imputadas de autos; ubicada en el Fundo El Pelito, Sector Guasimal Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, quienes se encontraban durmiendo, cuando de pronto la ciudadana TAPIA DE RIVERO CRISTINA escuchó a su nieto ALVENIS MATA, gritando y a su hija MARTA RIVERA; y cuando se levantó observó que el hoy occiso, había cortado mortalmente en el cuello a su nieto ALVENIS MATA, quien se encontraba durmiendo en una hamaca, hiriendo asimismo a su hija MARTA RIVERA, al observar esas ciudadanas tal situación optaron por amarrar al hoy occiso para luego efectuarle diversas heridas con un objeto cortante con el cual le causaron la muerte al hoy occiso LUIS GERARDO MOLINA...”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad correspectiva, cometido en un Arrebato de Intenso Dolor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 66 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Alvenis Leonardo Mata Rivera (occiso), Luís Gerardo Molina (occiso) y Martha Elena Rivera. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria para las ciudadanas MANUELA RIVERA GOMEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 23.118.8433, de 65 años de edad, nacida el 17-06-1.942, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre, de estado civil soltera, ocupación u oficio Ama de Casa, hijo de Blasona Gómez (F) y de Manuel Rivera (F), residenciada en Pedraza Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, y CRISTINA TAPIA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 22.113.583, de 66 años de edad, nacida el 06-12-1.939, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre, de estado civil casada, ocupación u oficio Ama de Casa, hija de Trinidad blanco (F) y de Francisco Tapia(F), residenciada en Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas. Es Todo. Una vez que concluye la ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica representada por el Abg. Hugo Mendoza, quien manifiesta: “ciudadana juez esta defensa desea mantener y seguir manteniendo la no culpabilidad de mis representadas, de quien en el transcurso del juicio oral y publico se demostrara su inocencia. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez se dirige a la acusada MANUELA RIVERA GOMEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 23.118.8433, de 65 años de edad, nacida el 17-06-1.942, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre, de estado civil soltera, ocupación u oficio Ama de Casa, hijo de Blasona Gómez (F) y de Manuel Rivera (F), residenciada en Pedraza Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del acusado, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguido la acusada suficientemente identificada, manifestó su deseo de declarar: "yo estaba auxiliando a mi sobrino y a mi sobrina que estaban muriéndose. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez se dirige a la acusada CRISTINA TAPIA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 22.113.583, de 66 años de edad, nacida el 06-12-1.939, natural de Colombia, San Onofre, Departamento Sucre, de estado civil casada, ocupación u oficio Ama de Casa, hija de Trinidad blanco (F) y de Francisco Tapia (F), residenciada en la Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria, ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del acusado, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguido la acusada suficientemente identificada, manifestó su deseo de declarar: “Eso fue en la hora de la madrugada nosotros estábamos durmiendo cuando sentimos el grito nos paramos para afuera y mi esposo dijo eso es soñando seguro va a hacer pipi dijo la madre de el no Papa no va hacer pipi me hirieron me lo mataron, me lo mataron decía ella estaba durmiendo en una hamaca cuando lo mataron; mi esposo se fue a pedir ayuda al vecino; y el salió y dijo voy a acabar todito mi niña que estaba sentada se paro y dejo al niño tirado en el piso de la puerta en el piso de afuera de tierra cuando salió el dijo los voy a acabar a todos y el ataco a mi hija primero la hirió y tiene 5 puñaladas que el le dio cuando ella grito mama me mataron el la pelea la tuvo conmigo tenia una machetilla y un cuchillo cuando el me tiro y me dijo a tirar aquí (señala la parte derecha del el pecho ) yo le di con la machetilla no se donde le di y me ataco otra vez y yo soy una mujer enferma no se como no me mato es cuando yo le di y se cayo boca abajo y se quedo quieto ahí y al ratico se paro diciendo que el no estaba muerto y me ataco otra vez y ahí el me daba y yo le daba y el allí se quedo sin charapa en las manos y me agarraba para ahorcarme y ahí no tenia nada y medio ( señalo por la cintura ) con la mano y lo amarre por las manos y los pies por que yo en el piso no le di. Es todo”. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas al fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez; ¿Cómo se llama el ciudadano que agredió a su nieto? R= yo lo conozco como Gerardo Molina, ¿Tiene ese señor una relación con su hija? R= ellos Vivian juntos eran marido y mujer? Tenían Problemas R= el era casado con otra mujer con mi niña no, ¿El nieto suyo Alvenis era de ese señor? R= ¿No era del primer marido de ella? El sitio donde dormía su nieto era dentro o fuera de la casa R= Adentro de la sala de la casa ¿sabe por donde se metió el señor a su casa R= Como la casa en el campo es media pare no sabemos si voló la puertita o voló la pared ¿cuantas armas tenia el señor Molina R= dos cada una en una mano un cuchillo y una machetilla, Usted vio cuando lesionaron a su nieto R= no lo vi. ¿Usted vio cuando lesiono a su hija. R= No el llego tirando machetilla por todo los lados. ¿donde estaba su esposo? R= el salió a pedir auxilio a un vecino cuando llegó ya nosotras estábamos heridas. ¿la única persona luego de lesionar a su nieto y su hija va en contra de usted nada mas R= contra mi nada mas ¿Su esposo la dejo sola y se fue. R= pensaba que el se había ido y estaba escondido ¿la única persona que se enfrento con el señor Molina fue usted R= si señor ¿la otra señora no se metió R= no señor ¿Luego que usted amarra al señor molino alguna persona lo lesiona R= no señor yo fui la única ¿cuantas armas machetes cuchillos utilizó usted para defenderse. R= una solo una machetilla ¿sabe usted por que en sitio en su casa habían 5 armas blancas R= No yo tenia una sola y el muerto tenia 2. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de repreguntar a la defensa pública: ¿Dígale al tribunal si a esa hora de la madrugada en el lugar donde sucedió el hecho su casa había luz eléctrica? R= no había una planta pero estaba apagada ¿diga usted en el momento que usted se enfrentaba con el señor que mato a su nieto e hirió a su hija donde estaba su cuñada rivera? R= ¿ella estaba atendiendo al niño?. ¿Cuando usted sale de la habitación al oír los gritos del niño?. R= se dirigió hacia la sala ¿a esa hora estaba oscuro estaba claro R= Estaba medio oscuro había una media luna ¿Que distancia hay de su casa al vecino mas cercano R= en moto 5 minutos ¿En que se fue el señor a pedir auxilio R= en la moto ¿Su esposo regreso solo? R= regreso con un hijo del vecino ¿Que edad tiene ese hijo del vecino R= como 15 o 16 años. ¿Cuando llega la policía, el ciudadano Gerardo Molina estaba muerto. R= si estaba muerto ¿Cuando llego su esposo ya el señor Gerardo estaba muerto R= si ¿Cuánto tiempo duro usted en la pelea con el señor Molina R= cuando unos 10 minutos seria. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARTHA ELENA RIEVERA TAPIA, en su condición de victima; quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.205.390, de 33 años de edad, quien señaló: “solicito al tribunal que tome en consideración que las personas que se encuentran acusadas son tan victimas como yo, ya que una de ellas es la abuela del niño que resulto muerto y la otra es tía, de igual forma que actuaron a los fines de defenderme por que a mi también me iba a matar Gerardo; y me parece injusto que mi madre y mi tía estén privadas de su libertad. Es Todo”. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Testimonio del ciudadano PEDRO CLAVER RIVERA GÓMEZ, quien se identificó como extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.219.110, mayor de edad, de 64 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Cuatricentenaria, calle 4, casa6-143, Ciudad Bolivia Pedraza, de acuerdo a las formalidades de Ley; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Bueno, cuando el niño me gritó yo me pare y al niño ya lo había cortado ese hombre, me dijo fue que me mataron, yo Salí corriendo a pedirle auxilio a los vecinos cuando regrese ya estaba muerto el otro, fui a pedir auxilio a la policía y de ahí en adelante no supe más nada. Seguidamente el Te4stigo es interrogado por la Representación Fiscal y el mismo manifestó: 1.- Recuerda la fecha: eso fue el 5 de diciembre, hace dos años. El niño se llamaba Alvenis, el padrastro fue el que lo corto, el es de apellido Molina, el niño se llamaba Alvenis Leonardo Mata Rivera, yo no tengo conocimiento de quien lo hirió. Es todo.
Testimonial del ciudadano JOSÉ VICTORIANO MONTOYA UZCATEGUI, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.682, mayor de edad, de 51 años de edad, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Caserío Chaparral, casa numero 16 carretera vía Lechozote, Municipio Pedraza, de acuerdo a las formalidades de Ley; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Lo único que yo se es que el día que ocurrieron los hechos yo me encontraba en la casa a la 1 de la madrugada cuando llego el Sr. pedro para que yo lo auxiliara yo no pude hacer nada, yo le preste una bicicleta de mi propiedad. Seguidamente la representación Fiscal interroga al testigo: El Sr. Gerardo Hernández llego a mi casa a pedir auxilio. No recuerdo la fecha, la fecha fue la fecha que ocurrió el Hecho. El hecho es el ASESINATO DEL NIÑO. El Sr. Gerardo cuando llego estaba tomado, el me dijo que el iba para su casa, el vivía en la casa de los suegros, el Sr. Pedro Rivera y la Sra. Cristina. El Sr. Gerardo después que salió de mi casa se fue para la casa de los señores Rivera, la distancia que hay entre mi casa y la de ellos es de una hora. Yo no se que paso en la casa esa. Yo me entere que había pasado eso cuando fui a averiguar lo de la bicicleta que me habían prestado ese día. Ese día murieron dos personas, el Sr. Luis Gerardo Molina y el niño Alvenis Leonardo Mata Rivera. Seguidamente la defensa interroga al testigo: Ud dijo que el Sr. Gerardo Molina acudió a su casa a la 1am para que ud. le prestara una bicicleta, el me dijo que iba para su casa. El solo me dijo que al día siguiente me llevaría la bicicleta. Estaba ebrio, y me pidió prestada la bicicleta. Es todo.
Testimonial del Experto JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ RATIA, titular de la cédula de identidad N° 9.388.577, en su condición de experto, promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de acuerdo a las formalidades de Ley, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y el mismo manifestó: Si fue suscrita por mí y es mi contenido y firma. Seguidamente la representación Fiscal pregunta al testigo: Pudiera ratificar la causa: Si esta persona en vida recibido varias heridas penetrantes las cuales producen ruptura del riñón derecho. Ese Ciudadano en la autopsia no determina ningún otro tipo de enfermedad, la causa fue las heridas producidas por arma blanca. Es todo.
Testimonial del Experto GENRRI LABERTO GARCIA TRAVIEZO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.824.901, de 35 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener grado de parentesco, con las acusadas de autos; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 513, de fecha 05-12-2006 suscrita por dicho funcionario, inserta a los folios 11,12 y 13 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se procedió a incorporar por su lectura; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Defensor Público Abg. Ana Isabel Rey a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. El Tribunal hizo preguntas y el testigo respondió a las mismas. Es todo.
Testimonial del Experto MARCIAL LOBO ARAQUE, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.368.280, mayor de edad, de 37 años de edad, de profesión Funcionario Publico, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con las acusadas de autos; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 513, de fecha 05-12-2006 suscrita por dicho funcionario, inserta a los folios 11,12 y 13 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se procedió a incorporar por su lectura; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Defensor Público Abg. Ana Isabel Rey y al efecto el deponente respondió las mismas. El Tribunal hizo preguntas y el testigo respondió a las mismas. Es todo.
Testimonial de la ciudadana MARIA CLEMENCIA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.113.674, de 42 años de edad, de profesión obrera del campo, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza, de acuerdo a las formalidades de Ley, quien fue debidamente juramentada y manifestó: “No pues la verdad es que yo no tengo nada que decir porque cuando yo llegue allá ya había pasado lo que había pasado. Seguidamente la representación Fiscal interroga al testigo: Cuando yo llegue allá, me refiero al Guasimal, del Municipio Pedraza, a la vivienda de Pedro Rivero, yo fui porque el sr. Rivera me dijo que el guate le había matado el Nieto, el guate es el yerno de el. Si el Guate convivía en la misma residencia con Marta. Cuando yo llegue ya estaba muerto el niño y el Guate. El Guate estaba amarrado de manos y pies, y el niño estaba al lado muerto ahí. No observe en que parte del cuerpo tenia las heridas esos cadáveres. Es todo.
Testimonial del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.280, mayor de edad, de 37 años de edad, adscrito al CICPC Sub-Delegación Socopo de este estado, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó: “En su condición de Experto Profesional I, jefe de la Medicatura Forense de Socopo. Quien suscribe los reconocimientos Médicos Números 0573-0572, de fecha 06 de Diciembre de 2006, folios 26 y 27. Reconocimiento 0573, realizado a la Ciudadana: MANUELA RIVERA GOMEZ: Depone: Ratifico su contenido y firma. Seguidamente la representación Fiscal interroga al testigo “Esas heridas pueden ser consideradas como de defensa, lo cual consiste en que la victima trata de contrarrestar o de esquivar por sus propios medios, en este caso sus miembros superiores. Reconocimiento 0572, realizado a Cristina Maria Tapia: Preguntas Fiscales: medio de defensa para esquivar.
Testimonial del Experto JESÚS ALBERTO ARTEAGA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.371.002, funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación Socopo Barinas, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de ley y manifestó no tener parentesco alguno con las acusadas de auto; de inmediato paso a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguidamente el tribunal procede a exhibirle Informe Pericial N° 9700, de fecha 05/12/2006, inserto al folio 24, siendo incorporado por su lectura el día 12/1172008 e Inspección Técnica N° 513, de fecha 05/1272006, inserto al folio 11, incorporada en fecha 3/11/2008; siendo ratificados en su contenido y firma por el mismo en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto el funcionario responde. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública quien renuncio al mismo. Es todo.
Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Iván Nieves y Héctor Arriechi; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las siguientes pruebas admitidas:
1.- Certificado de Defunción, de fecha 05/12/2006, signada con el N° 1029850, suscrita suscrito por el Dr. Iván Nieves, quien certifico la muerte del adolescente MATA RIVERO ALVENIS LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V.25.077.782, siendo la causa de la muerte Herida Cortante y Penetrante, Sección Basculo Nervioso del Cuello, Hemorragia Externa, Schock Hipovolemico; el cual se encuentra inserto en el folio 106 de la presente causa.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 513, de fecha 05/12/2006, suscrita por los Funcionarios Marcial Lobo, Héctor Arriechi, Henry García y Jesús Arteaga, Adscrito al CICPC Sub Delegación Socopò, Estado Barinas, la cual se encuentran insertos en los folios 11, 12 y 13 de la presente causa.
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 0572, de fecha 06-12-2006, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, médico forense de la Medicatura forense de Socopo, realizado a la ciudadana Manuela Rivera Gómez, inserto al folio 26 de la presente causa.
4.- Reconocimiento Médico Legal N° 0573, de fecha 06-12-2006, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, médico forense de la Medicatura forense de Socopo, realizado a la ciudadana Cristina Rivera Gómez, inserto al folio 27 de la presente causa.
5.- Reconocimiento Médico Legal N° 0577, de fecha 11/12/2006, suscrita por el Dr. Ángel Méndez, Experto profesional I, Adscrito al CICPC sub.Delegación Socopò, Estado Barinas, realizado a la Ciudadana Martha Elena Rivera Tapia, la cual se encuentra inserta al folio 96 de la presente causa.
6.- Informe Pericial N° 9700-182, de fecha 05/12/2006, suscrito por el funcionario Agente ARTEAGA VALEO JESÚS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Socopo, quien dejó constancia del material recibido. Inserto al folio 24.
7.- Actas de Defunción de fechas, 18-12-06 y 13-12-06, donde se deja constancia que en fecha 05-12-06, dejaron de existir el ciudadano Gerardo Molina Hernández y el adolescente Alvenis Leonardo Mata Rivera, los cuales se admite para su exhibición e incorporación por su lectura al juicio oral y público. Insertas a los folios 103 y 104.
8.- Protocolo de Autopsia, de fecha 18-12-06, N° 9700-143; suscrito por el Dr. Jesús González, realizado al ciudadano Mata Rivera Alvenis Leonardo. Inserta al folio 108.
9.- Experticia Hematológica, de fecha 19-01-07, N° 9700-068-AB-001-07; suscrita por el experto del CICPC Carlos Lo nardo. Inserta al folio 113.
10.- Protocolo de Autopsia, de fecha 30-01-07, N° 9700-143; suscrito por el Dr. Jesús González, realizado al ciudadano Luis Gerardo Molina Hernández. Inserta al folio 116.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 358 del COPP, se incorpora para su exhibición, las siguientes evidencias físicas:
1.- Un cuchillo, formado por una hoja metálica de color gris de 21, 5 cm. de longitud, y 3. 7 de ancho.
2-. Un cuchillo formado por una hoja metálica de corte de color gris de 24 CMS, de longitud y 4,7cm de ancho.
3-. Un machete cortante de uso habitual de labores agrícolas, constituido por una hoja metálica de color gris de una longitud de 59 cm., y 6 cm. de ancho.
4-. Un machete cortante de uso habitual de labores agrícolas, constituido por una hoja metálica de color gris, de una longitud de 54 cm., y 6,5 cm. de ancho.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal Unipersonal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 360 del COOP. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden manifestó el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan entre otras cosas: “Ratifico el escrito acusatorio explanado en su oportunidad, por lo tanto solicito una sentencia condenatoria en contra de las acusadas MANUELA RIVERA GOMEZ y CRISTINA TAPIA DE RIVERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad correspectiva, cometido en exceso de la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem, y 424 ibidem; en perjuicio de los ciudadanos Alvenis Leonardo Mata Rivera (occiso), Luís Gerardo Molina y Martha Elena Rivera Tapia. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho a exponer sus conclusiones a la defensa publica Abg. Hugo Mendoza; quien expuso: “ciudadana jueza en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrado la legítima defensa y el estado de necesidad, razón por la cual le solicito que se declare una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del COPP, ya que quedo demostrado el estado de necesidad en el que actuaron las mismas, ya que con el dicho de los testigos y de la victima se pudo comprobar la previa muerte del niño Alvenis Mata y la intención de los hoy occisas Manuela Rivero Gómez y Cristina Tapia de Rivero, y mas aun la intención de seguir matando y solicito copias simples del acta del día de hoy. Es todo”. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Edgardo Boscan quien no ejerció tal derecho. Seguidamente y de Conformidad con lo previsto en el 5to aparte del Art. 360 del COPP, se le concede el Derecho de palabra a la Ciudadana MARTHA ELENA RIVERA TAPIA, en su condición de victima, quien manifestó: “pido que se haga justicia, porque Gerardo Molina mato a mi hijo un niño de apenas 13 años, lo mato en mi cara, y a mi me hirió gravemente lo que hizo mi tía y mi madre fue salvarme la vida. Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho a la acusada MANUELA RIVERA GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Art. 360 procesal penal, y previa imposición del precepto constitucional quien manifestó: “No tengo nada que señalar. Es Todo. De igual forma se le concede el derecho de palabra a la Acusada CRISTINA TAPIA, también previa imposición del precepto constitucional y la misma manifestó: “No tengo nada que señalar sino que se haga justicia por que la muerte de mi nieto no puede sin castigo, y ese hombre quería matar a mi hija y a todos. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS Y ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima probados y acreditados los siguientes hechos:
Queda demostrado y acreditado en el presente juicio el hecho de que en fecha 05-12-06, el ciudadano hoy occiso LUIS GERARDO MOLINA, llego en altas hora de la noche a su hogar ubicado en el Fundo El Pelito, Sector Guasimal Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas; donde se encontraba su concubina ciudadana Marta Rivera y su hijastro el adolescente Alvenis Mata; quienes se encontraban durmiendo; y el mismo (Luis Molina) en estado de ebriedad agredió con un cuchillo al adolescente ya mencionado a la altura del cuello, ocasionándole dicha herida minutos mas tarde la muerte. Seguidamente el mencionado sujeto atacó a su concubina quien profirió gritos que fueron escuchados por sus padres y su tía quienes se encontraban en la cercanía de la vivienda; quienes salieron en su ayuda y al encontrar el adolescente gravemente herido el ciudadano Pedro Rivera (padre de la ciudadana Marta Rivera) salió hacia una casa vecina en busca de ayuda; en estos instantes que ciudadano Pedro se retira se aparece nuevamente el ciudadano Luis Gerardo Molina y ataca nuevamente a su concubina, esta vez propiciándole heridas cortantes en su anatomía lo que provoco que su tía ciudadana Manuela Rivero y su madre ciudadana Cristina Tapia intervinieran ocasionado dicha intervención que el ciudadano Luis Molina atacara con un arma blanca a la ciudadana Cristina Tapia quien también al ver la agresión que sufría se armó de una machetilla y luego de una corta pelea, la misma entre los medios que empleo para su defensa y la de su cuñada y de su hija obtuvo como consecuencia la muerte de su agresor ciudadano Luis Molina. Así se decide.
Quedo demostrado y acreditado en autos que la ciudadana Manuela Rivero a pesar de haber intervenido en el momento de la agresión de la ciudadana Marta Rivera, la misma no agredió en forma física al ciudadano Luis Molina, sino que participó para ayudar a su sobrina una vez que el mencionado agresor la cortara en su anatomía.
Quedo demostrado en el presente juicio según el acta de Defunción, de fecha 05/12/2006, signada con el N° 1029850, suscrita suscrito por el Dr. Iván Nieves, que el adolescente MATA RIVERO ALVENIS LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V.25.077.782, murió por una Herida Cortante y Penetrante, Sección Vasculo Nervioso del Cuello, Hemorragia Externa, Schock Hipovolemico.
Quedo demostrado y acreditado en el presente juicio que la ciudadana Manuela Rivera Gómez, no fue herida durante los hechos ocurridos, según consta en Reconocimiento Médico Legal N° 0572, de fecha 06-12-2006, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, médico forense de la Medicatura forense de Socopo.
Quedo demostrado y acreditado en el presente juicio que la ciudadana Cristina Tapia De Rivero, fue agredida durante los hechos ocurridos, a la altura del antebrazo derecho; según consta en Reconocimiento Médico Legal N° 0573, de fecha 06-12-2006, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, médico forense de la Medicatura forense de Socopo.
Quedo demostrado y acreditado en el presente juicio que la ciudadana Marta Rivero sufrió varias heridas ubicadas en el cuadrante inferior interno del seno derecho; en el costado derecho; en la fosa iliaca derecha y en la región palmar; según consta en Reconocimiento Médico Legal N° 0577, de fecha 11/12/2006, suscrita por el Dr. Ángel Méndez, Experto profesional I, Adscrito al CICPC Sub Delegación Socopò, Estado Barinas.
Quedo demostrado y acreditado en el presente juicio y según Informe Pericial N° 9700-182, de fecha 05/12/2006, suscrito por el funcionario Agente ARTEAGA VALEO JESÚS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Socopo, que las armas blancas utilizadas en los hechos ocurridos pueden ser usadas para el uso agrícola, así como utensilios de cocina; pero que al ser utilizadas de forma atípica, pueden causar lesiones corporales graves e incluso la muerte.
Quedo demostrado y acreditado en el presente juicio según Actas de Defunción de fechas, 18-12-06 y 13-12-06, que en los hechos ocurridos en fecha 05-12-06, dejaron de existir los ciudadanos Gerardo Molina Hernández y el adolescente Alvenis Leonardo Mata Rivera.
Quedo demostrado y acreditado con el Protocolo de Autopsia, N° 9700-143, de fecha 18-12-06; suscrito por el Dr. Jesús González, que el ciudadano Mata Rivera Alvenis Leonardo (adolescente); murió por herida cortante y penetrante en cara lateral derecha de cuello que ocasiona sección de paquete basculo nervioso lateral derecho del cuello.
Quedo demostrado y acreditado en el presente juicio con la Experticia Hematológica, de fecha 19-01-07, N° 9700-068-AB-001-07; suscrita por el experto del CICPC, agente Carlos Lo nardo; que las armas blancas estudiadas presentaban en su superficie rastros de sustancia de naturaleza hematica de la especie humana; decir que las mismas fueron utilizadas durante los hechos ocurridos, en fecha 05/12/2006.
Quedo demostrado y acreditado en el presente juicio con el Protocolo de Autopsia, de fecha 30-01-07, N° 9700-143; suscrito por el Dr. Jesús González, y realizado al ciudadano Luis Gerardo Molina Hernández; que el mismo murió por shock hipovolemico, con hemorragia interna severa, ruptura de corteza y medula renal derecha; todo debido a herida cortante y penetrante producida con arna blanca.
Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Testimonial del Ciudadano PEDRO CLAVER RIVERA GÓMEZ, quien se identificó como extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.219.110, mayor de edad, de 64 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Cuatricentenaria, calle 4, casa6-143, Ciudad Bolivia Pedraza, de acuerdo a las formalidades de Ley; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Bueno, cuando el niño me gritó yo me pare y al niño ya lo había cortado ese hombre, me dijo fue que me mataron, yo Salí corriendo a pedirle auxilio a los vecinos cuando regrese ya estaba muerto el otro, fui a pedir auxilio a la policía y de ahí en adelante no supe más nada. Seguidamente el Testigo es interrogado por la Representación Fiscal y el mismo manifestó: 1.- Recuerda la fecha: eso fue el 5 de diciembre, hace dos años. El niño se llamaba Alvenis, el padrastro fue el que lo corto, el es de apellido Molina, el niño se llamaba Alvenis Leonardo Mata Rivera, yo no tengo conocimiento de quien lo hirió. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido y solo haciendo mención de lo que había observado puesto que no manifiesta el testigo detalles de la muerte del ciudadano Luis Molina; ya que según el deponente el mismo salió en busca de ayuda para el momento en que observó que su nieto el adolescente Alvenis Mata había sido cruelmente agredido a la altura del cuello. Es conteste el testigo con lo señalado por las ciudadanas Marta Rivero, Cristina Tapia y Manuela Rivero cuando ambos son contestes en manifestar que el ciudadano Luis Molina había agredido en la garganta al adolescente Alvenis Mata con un arma blanca. También es conteste el testigo con estas deponentes ya mencionadas; y con los deponentes ciudadanos Maria Clemencia Córdoba y José Victoriano Montoya cuando manifiesta que salió en busca de ayuda hacia una casa vecina. En este sentido el deponente manifestó que las heridas sufridas por su nieto el adolescente Alvenis Mata fueron causadas por el ciudadano Luis Molina. Es conteste en testigo con lo señalado por el experto ciudadano Jesús Rafael González en su Protocolo de Autopsia, N° 9700-143, de fecha 18-12-06; donde señala que el ciudadano Mata Rivera Alvenis Leonardo (adolescente); murió por herida cortante y penetrante en cara lateral derecha de cuello que ocasiona sección de paquete basculo nervioso lateral derecho del cuello; Así mismo es conteste el testigo cuando señala la muerte de dos personas con lo señalado en las Actas de Defunción de fechas, 18-12-06 y 13-12-06, que en los hechos ocurridos en fecha 05-12-06, donde la prefectura del Municipio Pedraza deja constancia de la defunción de los ciudadanos Luis Gerardo Molina Hernández y el adolescente Alvenis Leonardo Mata Rivera. No señala el deponente participación alguna de las acusadas en los hechos imputados puesto que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de ocurrir los mismos, razones todas por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba; porque no atribuye, ni exonera responsabilidad a las acusadas al momento de ocurrir los hechos. Así se decide.
Testimonial del ciudadano JOSÉ VICTORIANO MONTOYA UZCATEGUI, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.682, mayor de edad, de 51 años de edad, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Caserío Chaparral, casa numero 16 carretera vía Lechozote, Municipio Pedraza, de acuerdo a las formalidades de Ley; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “Lo único que yo se es que el día que ocurrieron los hechos yo me encontraba en la casa a la 1 de la madrugada cuando llego el sr. pedro para que yo lo auxiliara yo no pude hacer nada, yo le preste una bicicleta de mi propiedad. Seguidamente la representación Fiscal interroga al testigo: El Sr. Gerardo Hernández llego a mi casa a pedir auxilio. No recuerdo la fecha, la fecha fue la fecha que ocurrió el Hecho. El hecho es el asesinato del niño. El Sr. Gerardo cuando llego estaba tomado, el me dijo que el iba para su casa, el vivía en la casa de los suegros, el Sr. Pedro Rivera y la Sra. Cristina. El Sr. Gerardo después que salió de mi casa se fue para la casa de los señores Rivera, la distancia que hay entre mi casa y la de ellos es de una hora. Yo no se que paso en la casa esa. Yo me entere que había pasado eso cuando fui a averiguar lo de la bicicleta que me habían prestado ese día. Ese día murieron dos personas, el Sr. Luis Gerardo Molina y el niño Alvenis Leonardo Mata Rivera. Seguidamente la defensa interroga al testigo: Ud dijo que el Sr. Gerardo Molina acudió a su casa a la 1am para que ud. le prestara una bicicleta, el me dijo que iba para su casa. El solo me dijo que al día siguiente me llevaría la bicicleta. Estaba ebrio, y me pidió prestada la bicicleta. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido y solo haciendo mención de lo que había observado puesto que no manifiesta el testigo detalles de la muerte del ciudadano Luis Molina; ya que según el deponente el solo observó al hoy occiso ciudadano Luis Molina en horas de la madrugada por que el mismo acudió a su hogar en busca de una bicicleta. El deponente manifestó que el hoy occiso ciudadano Luis Molina se encontraba en avanzado estado de ebriedad; testimonio este que coincide con lo manifestado por las deponentes Marta Rivero y Cristina Tapia. Así mismo es conteste el testigo cuando señala la muerte de dos personas con lo señalado en las Actas de Defunción de fechas, 18-12-06 y 13-12-06, que en los hechos ocurridos en fecha 05-12-06, donde la prefectura del Municipio Pedraza deja constancia de la defunción de los ciudadanos Luis Gerardo Molina Hernández y el adolescente Alvenis Leonardo Mata Rivera. No señala el deponente participación alguna de las acusadas en los hechos imputados puesto que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de ocurrir los mismos, razones todas por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba; porque no atribuye, ni exonera responsabilidad a las acusadas al momento de ocurrir los hechos. Así se decide.
Testimonial del Experto JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ RATIA, titular de la cédula de identidad N° 9.388.577, en su condición de experto, promovido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de acuerdo a las formalidades de Ley, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y el mismo manifestó: Si fue suscrita por mí y es mi contenido y firma. Seguidamente la representación Fiscal pregunta al testigo: Pudiera ratificar la causa: Si esta persona en vida recibido varias heridas penetrantes las cuales producen ruptura del riñón derecho. Ese Ciudadano en la autopsia no determina ningún otro tipo de enfermedad, la causa fue las heridas producidas por arma blanca. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el experto se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido según la experticia realizada y en este sentido ratifico en sala que según el Protocolo de Autopsia, N° 9700-143, de fecha 18-12-06; el ciudadano Mata Rivera Alvenis Leonardo (adolescente); murió por herida cortante y penetrante en cara lateral derecha de cuello que ocasiona sección de paquete basculo nervioso lateral derecho del cuello; testimonio este que coincide con lo señalado por el deponente Pedro Rivera, así como de los deponentes Marta Rivero y Cristina Tapia. Así mismo es conteste el experto con lo señalado en las Actas de Defunción de fechas, 18-12-06 y 13-12-06, que en los hechos ocurridos en fecha 05-12-06, donde la prefectura del Municipio Pedraza deja constancia de la defunción de los ciudadanos Luis Gerardo Molina Hernández y el adolescente Alvenis Leonardo Mata Rivera. También ratifica en sala el testigo el Protocolo de Autopsia, de fecha 30-01-07, N° 9700-143; realizado al ciudadano Luis Gerardo Molina Hernández; donde señala que el mismo murió por shock hipovolemico, con hemorragia interna severa, ruptura de corteza y medula renal derecha; todo debido a herida cortante y penetrante producida con arna blanca. Testimonio este que también es conteste con lo señalado por los deponentes Pedro Rivera, Marta Rivera y Cristina Tapia, ya que todos son contestes que los Occisos murieron por heridas de arma blanca; en este sentido el testigo es conteste con lo señalado en el contenido de las experticias Hematológica, de fecha 19-01-07, N° 9700-068-AB-001-07; suscrita por el experto del CICPC, agente Carlos Lo nardo; donde se observó la presencia de rastros de sustancia de naturaleza hematica de la especie en las armas blancas halladas en el lugar de los hechos; así como en el contenido de la experticia N° 9700-182, de fecha 05/12/2006, suscrito por el funcionario Agente Arteaga Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Socopo, donde señala que las armas blancas utilizadas en los hechos ocurridos al ser utilizadas de forma atípica, pueden causar lesiones corporales graves e incluso la muerte. En este sentido el contenido de la presente deposición llevo a esta juzgadora al convencimiento de que los hoy occisos fueron agredidos con armas blancas, y que dichas armas fueron las mismas de las decomisadas en el lugar de los hechos; por tanto al observar que el testigo fue coherente en su deposición se le atribuye pleno valor probatorio a su declaración y se declara como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Experto GENRRI LABERTO GARCIA TRAVIEZO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.824.901, de 35 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener grado de parentesco, con las acusadas de autos; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 513, de fecha 05-12-2006 suscrita por dicho funcionario, inserta a los folios 11,12 y 13 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se procedió a incorporar por su lectura; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Defensor Público Abg. Ana Isabel Rey a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. El Tribunal hizo preguntas y el testigo respondió a las mismas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido según el acta de inspección N° 513, de fecha 05/11/2006, mediante la cual la deja constancia que en el caserío guasimal del sector las peñitas de la ciudad de Pedraza del Estado Barinas; sucedieron dos asesinatos por arma blanca y que el mismo al estar en el lugar de los hechos recolectó toda la evidencia existente en el lugar. Dicha deposición es conteste con lo manifestado por los testigos Marcial Lobo Araque, Pedro Rivera, Marta Rivera y Cristina Rivera; ya que todos son contestes en afirmar la existencia de dos cadáveres; testimonio este que se corrobora también en las Actas de Defunción de fechas, 18-12-06 y 13-12-06, donde la prefectura del Municipio Pedraza deja constancia de la defunción de los ciudadanos Luis Gerardo Molina Hernández y el adolescente Alvenis Leonardo Mata Rivera. Es conteste el testigo cuando señala detalles de la heridas de los hoy occisos con lo señalado no solo con lo deponentes mencionados sino con lo expuesto en el Protocolo de Autopsia, N° 9700-143, de fecha 18-12-06; y ratificado en sala por su suscritor donde se señala que el ciudadano Mata Rivera Alvenis Leonardo (adolescente); murió por herida cortante y penetrante en cara lateral derecha de cuello que ocasiona sección de paquete basculo nervioso lateral derecho del cuello. También es conteste el testigo cuando señala las características de la muerte de Luis Molina con el Protocolo de Autopsia, de fecha 30-01-07, N° 9700-143; y ratificado en sala por el experto suscritor donde señala que el ciudadano Luis Gerardo Molina Hernández; murió por shock hipovolemico, con hemorragia interna severa, ruptura de corteza y medula renal derecha; todo debido a herida cortante y penetrante producida con arna blanca. Así mismo es conteste este Testimonio con lo expuesto por los deponentes Pedro Rivera, Marcial Lobo, Marta Rivera y Cristina Tapia, ya que todos son contestes que los Occisos murieron por heridas de arma blanca; en este sentido el testigo es conteste con lo señalado en el contenido de las experticias Hematológica, de fecha 19-01-07, N° 9700-068-AB-001-07; suscrita por el experto del CICPC, agente Carlos Lo nardo; donde se observó la presencia de rastros de sustancia de naturaleza hematica de la especie en las armas blancas halladas en el lugar de los hechos; así como en el contenido de la experticia N° 9700-182, de fecha 05/12/2006, suscrito por el funcionario Agente Arteaga Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Socopo, donde señala que las armas blancas utilizadas en los hechos ocurridos al ser utilizadas de forma atípica, pueden causar lesiones corporales graves e incluso la muerte. Es importante señalar que el testigo atribuyo responsabilidad a las acusadas por cuanto para el momento de la inspección eran a quienes se les atribuía responsabilidad por los hechos imputados, en este sentido dicha aseveración solo es argumentada bajo los supuestos de que las acusadas eran las presuntas agresoras; porque se encontraban en el lugar para el momento de los hechos; testimonio este que es conteste con el funcionario Marcial Lobo, pero sabido es que el dicho de los funcionarios no basta para atribuir responsabilidad penal a un encausado; es necesario la existencia de testigos que argumenten dicha afirmación, y por cuanto en el presente caso solo existe el testimonio de los funcionarios que llegaron después de ocurridos los hechos y el testimonio de las acusadas; razones todas esta por las que este Tribunal Unipersonal, en virtud de que el motivo del presente juicio es establecer la responsabilidad penal de las acusadas se aprecia el contenido de la presente deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Experto MARCIAL LOBO ARAQUE, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.368.280, mayor de edad, de 37 años de edad, de profesión Funcionario Publico, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con las acusadas de autos; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 513, de fecha 05-12-2006 suscrita por dicho funcionario, inserta a los folios 11,12 y 13 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se procedió a incorporar por su lectura; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Defensor Público Abg. Ana Isabel Rey y al efecto el deponente respondió las mismas. El Tribunal hizo preguntas y el testigo respondió a las mismas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido según el acta de inspección N° 513, de fecha 05/11/2006, mediante la cual la deja constancia que en el caserío guasimal del sector las peñitas de la ciudad de Pedraza del Estado Barinas; sucedieron dos asesinatos por arma blanca y que el mismo al estar en el lugar de los hechos recolectó toda la evidencia existente en el lugar. Dicha deposición es conteste con lo manifestado por los testigos Genry García, Pedro Rivera, Marta Rivera y Cristina Rivera; ya que todos son contestes en afirmar la existencia de dos cadáveres; testimonio este que se corrobora también en las Actas de Defunción de fechas, 18-12-06 y 13-12-06, donde la prefectura del Municipio Pedraza deja constancia de la defunción de los ciudadanos Luis Gerardo Molina Hernández y el adolescente Alvenis Leonardo Mata Rivera. Es conteste el testigo cuando señala detalles de la heridas de los hoy occisos con lo señalado no solo con lo deponentes mencionados sino con lo expuesto en el Protocolo de Autopsia, N° 9700-143, de fecha 18-12-06; y ratificado en sala por su suscritor donde se señala que el ciudadano Mata Rivera Alvenis Leonardo (adolescente); murió por herida cortante y penetrante en cara lateral derecha de cuello que ocasiona sección de paquete basculo nervioso lateral derecho del cuello. También es conteste el testigo cuando señala las características de la muerte de Luis Molina con el Protocolo de Autopsia, de fecha 30-01-07, N° 9700-143; y ratificado en sala por el experto suscritor donde señala que el ciudadano Luis Gerardo Molina Hernández; murió por shock hipovolemico, con hemorragia interna severa, ruptura de corteza y medula renal derecha; todo debido a herida cortante y penetrante producida con arna blanca. Así mismo es conteste este Testimonio con lo expuesto por los deponentes Pedro Rivera, Genry García, Marta Rivera y Cristina Tapia, ya que todos son contestes que los Occisos murieron por heridas de arma blanca; en este sentido el testigo es conteste con lo señalado en el contenido de las experticias Hematológica, de fecha 19-01-07, N° 9700-068-AB-001-07; suscrita por el experto del CICPC, agente Carlos Lo nardo; donde se observó la presencia de rastros de sustancia de naturaleza hematica de la especie en las armas blancas halladas en el lugar de los hechos; así como en el contenido de la experticia N° 9700-182, de fecha 05/12/2006, suscrito por el funcionario Agente Arteaga Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Socopo, donde señala que las armas blancas utilizadas en los hechos ocurridos al ser utilizadas de forma atípica, pueden causar lesiones corporales graves e incluso la muerte. Es importante señalar que el testigo atribuyo responsabilidad a las acusadas por cuanto para el momento de la inspección eran a quienes se les atribuía responsabilidad por los hechos imputados, en este sentido dicha aseveración solo es argumentada bajo los supuestos de que las acusadas eran las presuntas agresoras; porque se encontraban en el lugar para el momento de los hechos; testimonio este que es conteste con el funcionario Genry García, pero sabido es que el dicho de los funcionarios no basta para atribuir responsabilidad penal a un encausado; es necesario la existencia de testigos que argumenten dicha afirmación, y por cuanto en el presente caso solo existe el testimonio de los funcionarios que llegaron después de ocurridos los hechos y el testimonio de las acusadas; razones todas esta por las que este Tribunal Unipersonal, en virtud de que el motivo del presente juicio es establecer la responsabilidad penal de las acusadas se aprecia el contenido de la presente deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial de la ciudadana MARIA CLEMENCIA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.113.674, de 42 años de edad, de profesión obrera del campo, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza, de acuerdo a las formalidades de Ley, quien fue debidamente juramentada y manifestó: “No pues la verdad es que yo no tengo nada que decir porque cuando yo llegue allá ya había pasado lo que había pasado. Seguidamente la representación Fiscal interroga al testigo: Cuando yo llegue allá, me refiero al Guasimal, del Municipio Pedraza, a la vivienda de Pedro Rivero, yo fui porque el sr. Rivera me dijo que el guate le había matado el Nieto, el guate es el yerno de el. Si el Guate convivía en la misma residencia con Marta. Cuando yo llegue ya estaba muerto el niño y el Guate. El Guate estaba amarrado de manos y pies, y el niño estaba al lado muerto ahí. No observe en que parte del cuerpo tenia las heridas esos cadáveres. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido y solo haciendo mención de lo que había observado puesto que no manifiesta el testigo detalles de la muerte del ciudadano Luis Molina; ya que según el deponente el solo observó los hechos una vez que habían trascurrido. Así mismo es conteste el testigo cuando señala la muerte de dos personas con lo señalado en las Actas de Defunción de fechas, 18-12-06 y 13-12-06, que en los hechos ocurridos en fecha 05-12-06, donde la prefectura del Municipio Pedraza deja constancia de la defunción de los ciudadanos Luis Gerardo Molina Hernández y el adolescente Alvenis Leonardo Mata Rivera. No señala el deponente participación alguna de las acusadas en los hechos imputados puesto que la misma no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de ocurrir los mismos, razones todas por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba; porque no atribuye, ni exonera responsabilidad a las acusadas al momento de ocurrir los hechos. Así se decide.
Testimonial del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.280, mayor de edad, de 37 años de edad, adscrito al CICPC Sub-Delegación Socopo de este estado, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó: “En su condición de Experto Profesional I, jefe de la Medicatura Forense de Socopo. Quien suscribe los reconocimientos Médicos Números 0573-0572, de fecha 06 de Diciembre de 2006, folios 26 y 27. Reconocimiento 0573, realizado a la Ciudadana: MANUELA RIVERA GOMEZ: Depone: Ratifico su contenido y firma. Seguidamente la representación Fiscal interroga al testigo “Esas heridas pueden ser consideradas como de defensa, lo cual consiste en que la victima trata de contrarrestar o de esquivar por sus propios medios, en este caso sus miembros superiores. Reconocimiento 0572, realizado a Cristina Maria Tapia: Preguntas Fiscales: medio de defensa para esquivar.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido según los Reconocimientos Médicos Legales practicados a las acusadas. Dicha deposición es conteste con lo manifestado por los testigos Genry García, Marcial Lobo Araque, Pedro Rivera, Marta Rivera y Cristina Rivera; ya que todos son contestes en afirmar la existencia de lesiones en la ciudadana acusada Cristina Tapia; en este sentido el testigo es conteste con lo señalado en el contenido de las experticias Hematológica, de fecha 19-01-07, N° 9700-068-AB-001-07; suscrita por el experto del CICPC, agente Carlos Lo nardo; donde se observó la presencia de rastros de sustancia de naturaleza hematica de la especie en las armas blancas halladas en el lugar de los hechos; así como en el contenido de la experticia N° 9700-182, de fecha 05/12/2006, suscrito por el funcionario Agente Arteaga Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Socopo, donde señala que las armas blancas utilizadas en los hechos ocurridos al ser utilizadas de forma atípica, pueden causar lesiones corporales graves e incluso la muerte. No señala el deponente participación alguna de las acusadas en los hechos imputados puesto que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de ocurrir los mismos, mas sin embargo señala el testigo en su deposición que las heridas sufridas por la ciudadana Cristina Tapia eran producto de su defensa, debido al sitio donde las mismas fueron producidas. Razones todas por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Experto JESÚS ALBERTO ARTEAGA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.371.002, funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación Socopo Barinas, quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de ley y manifestó no tener parentesco alguno con las acusadas de auto; de inmediato paso a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguidamente el tribunal procede a exhibirle Informe Pericial N° 9700, de fecha 05/12/2006, inserto al folio 24, siendo incorporado por su lectura el día 12/1172008 e Inspección Técnica N° 513, de fecha 05/1272006, inserto al folio 11, incorporada en fecha 3/11/2008; siendo ratificados en su contenido y firma por el mismo en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia del Ministerio Publico y en efecto el funcionario responde. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública quien renuncio al mismo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como él los había percibido según el acta de inspección N° 513, de fecha 05/11/2006, mediante la cual la deja constancia que en el caserío guasimal del sector las peñitas de la ciudad de Pedraza del Estado Barinas; sucedieron dos asesinatos por arma blanca y que el mismo al estar en el lugar de los hechos recolectó toda la evidencia existente en el lugar. Dicha deposición es conteste con lo manifestado por los testigos Marcial Lobo Araque, Genry García, Pedro Rivera, Marta Rivera y Cristina Rivera; ya que todos son contestes en afirmar la existencia de dos cadáveres; testimonio este que se corrobora también en las Actas de Defunción de fechas, 18-12-06 y 13-12-06, donde la prefectura del Municipio Pedraza deja constancia de la defunción de los ciudadanos Luis Gerardo Molina Hernández y el adolescente Alvenis Leonardo Mata Rivera. Es conteste el testigo cuando señala detalles de la heridas de los hoy occisos con lo señalado no solo con lo deponentes mencionados sino con lo expuesto en el Protocolo de Autopsia, N° 9700-143, de fecha 18-12-06; y ratificado en sala por su suscritor donde se señala que el ciudadano Mata Rivera Alvenis Leonardo (adolescente); murió por herida cortante y penetrante en cara lateral derecha de cuello que ocasiona sección de paquete basculo nervioso lateral derecho del cuello. También es conteste el testigo cuando señala las características de la muerte de Luis Molina con el Protocolo de Autopsia, de fecha 30-01-07, N° 9700-143; y ratificado en sala por el experto suscritor donde señala que el ciudadano Luis Gerardo Molina Hernández; murió por shock hipovolemico, con hemorragia interna severa, ruptura de corteza y medula renal derecha; todo debido a herida cortante y penetrante producida con arna blanca. Así mismo es conteste este Testimonio con lo expuesto por los deponentes Pedro Rivera, Genry García, Marcial Lobo, Marta Rivera y Cristina Tapia, ya que todos son contestes que los Occisos murieron por heridas de arma blanca; en este sentido el testigo es conteste con lo señalado en el contenido de las experticias Hematológica, de fecha 19-01-07, N° 9700-068-AB-001-07; suscrita por el experto del CICPC, agente Carlos Lo nardo; donde se observó la presencia de rastros de sustancia de naturaleza hematica de la especie en las armas blancas halladas en el lugar de los hechos. Señala el testigo experto en el contenido de la experticia N° 9700-182, de fecha 05/12/2006, que las armas blancas utilizadas en los hechos ocurridos al ser utilizadas de forma atípica, pueden causar lesiones corporales graves e incluso la muerte; y en efecto luego de declaradas las pruebas debatidas en este juicio el presente fue un hecho probado y acreditado en el presente juicio. No señala el deponente participación alguna de las acusadas en los hechos imputados puesto que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de ocurrir los mismos. Razones todas por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Héctor Arriechi; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Iván Nieves; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Certificado de Defunción, de fecha 05/12/2006, signada con el N° 1029850, suscrita suscrito por el Dr. Iván Nieves, quien certifico la muerte del adolescente MATA RIVERO ALVENIS LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V.25.077.782, siendo la causa de la muerte Herida Cortante y Penetrante, Sección Basculo Nervioso del Cuello, Hemorragia Externa, Schock Hipovolemico; el cual se encuentra inserto en el folio 106 de la presente causa. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de juicio para su ratificación; no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio. Así se decide.
Acta de Inspección Técnica N° 513, de fecha 05/12/2006, suscrita por los Funcionarios Marcial Lobo, Héctor Arriechi, Henry García y Jesús Arteaga, Adscrito al CICPC Sub Delegación Socopò, Estado Barinas, la cual se encuentran insertos en los folios 11, 12 y 13 de la presente causa. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto la misma no es una prueba documental se admite solo para su exhibición y ratificación; y por ende no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un Indicio. Así se decide.
Reconocimiento Médico Legal N° 0572, de fecha 06-12-2006, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, médico forense de la Medicatura forense de Socopo, realizado a la ciudadana Manuela Rivera Gómez, inserto al folio 26 de la presente causa. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.
Reconocimiento Médico Legal N° 0573, de fecha 06-12-2006, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, médico forense de la Medicatura forense de Socopo, realizado a la ciudadana Cristina Rivera Gómez, inserto al folio 27 de la presente causa. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.
Reconocimiento Médico Legal N° 0577, de fecha 11/12/2006, suscrita por el Dr. Ángel Méndez, Experto profesional I, Adscrito al CICPC sub.Delegación Socopò, Estado Barinas, realizado a la Ciudadana Martha Elena Rivera Tapia, la cual se encuentra inserta al folio 96 de la presente causa. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.
Informe Pericial N° 9700-182, de fecha 05/12/2006, suscrito por el funcionario Agente ARTEAGA JESÚS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Socopo, quien dejó constancia del material recibido. Inserto al folio 24. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.
Actas de Defunción de fechas, 18-12-06 y 13-12-06, donde se deja constancia que en fecha 05-12-06, dejaron de existir el ciudadano Gerardo Molina Hernández y el adolescente Alvenis Leonardo Mata Rivera, los cuales se admite para su exhibición e incorporación por su lectura al juicio oral y público. Insertas a los folios 103 y 104. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto se trata de un documento publico suscrito por la prefectura del Municipio Pedraza se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.
Protocolo de Autopsia, de fecha 18-12-06, N° 9700-143; suscrito por el Dr. Jesús González, realizado al ciudadano Mata Rivera Alvenis Leonardo. Inserta al folio 108. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.
Experticia Hematológica, de fecha 19-01-07, N° 9700-068-AB-001-07; suscrita por el experto del CICPC Carlos Lo nardo. Inserta al folio 113. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.
Protocolo de Autopsia, de fecha 30-01-07, N° 9700-143; suscrito por el Dr. Jesús González, realizado al ciudadano Luis Gerardo Molina Hernández. Inserta al folio 116. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.
En cuanto a las evidencias físicas presentadas este Tribunal Unipersonal valora que las mismas fueron las que efectivamente se utilizaron para la ocurrencia de los hechos del 05/11/2006. Así se decide.
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, a las acusadas de autos ciudadanas MANUELA RIVERA GOMEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 23.118.8433, de 65 años de edad, nacida el 17-06-1.942, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre, de estado civil soltera, ocupación u oficio Ama de Casa, hijo de Blasona Gómez (F) y de Manuel Rivera (F), residenciada en Pedraza Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas; y CRISTINA TAPIA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 22.113.583, de 66 años de edad, nacida el 06-12-1.939, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre, de estado civil casada, ocupación u oficio Ama de Casa, hija de Trinidad blanco (F) y de Francisco Tapia(F), residenciada en Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad correspectiva, cometido en exceso de la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem, y 424 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Alvenis Leonardo Mata Rivera (occiso), Luís Gerardo Molina y Martha Elena Rivera Tapia; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos para el delito, ya mencionado.
En este sentido observa este Tribunal Unipersonal luego de evacuadas la pruebas presentadas por la representación Fiscal y analizados los elementos que las partes alegaron en defensas de sus pretensiones, es de notar que establece el:
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años....”. ...“Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad...”.
En este orden observa este Tribunal Unipersonal que para que el delito de Homicidio Intencional Simple se configure es necesario que las acusadas hubieran actuado con Dolo; es decir hubieran perpetuado el hecho con la intención de agredir y vedar la vida al ciudadano Luis Molina; en este sentido observa esta Juzgadora que lo largo del presente juicio se pudo evidenciar que la acusada ciudadana Manuela Rivero, no participó en los hechos que dieron muerte al hoy occiso ciudadano Luis Molina; ya que tanto de la declaración de la coacusada Cristina Tapia así como de las experticias de las armas blancas suscritas por el experto Jesús Arteaga; como también de los reconocimientos médicos legales realizados por el ciudadano Ángel Méndez; se observó que la misma no tuvo mayor participación que estar en el lugar de los hechos al momento en que ocurrieron pero no agredió al hoy occiso ni lo lesiono con un arma blanca alguna; solamente ayudo a la ciudadana Marta Rivero quien se encontraba con heridas punzo penetrantes. Siendo ello así y siendo el delito de homicidio un delito material que se consuma con la intención de matar a una persona y ejecutar medios para lograrlo. En este sentido al no existir evidencia alguna en el presente caso que nos indique: Primero: Que efectivamente a la acusada de autos ciudadana Manuela Rivera; fuera a quien se le incautara en su poder el arma blanca incriminadora; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos a parte de los funcionarios que puedan dar fe que a la acusada se le encontró en su poder dicha arma blanca. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que la acusada Manuela Rivera fuera una de las agresoras del ciudadano Luis Molina, hoy occiso. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación de la acusada, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que la acusada Manuela Rivera mantuviera una lucha con el hoy occiso. Así se decide.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (a excepción de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación de la acusada Manuela Rivera en el delito de Homicidio, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la acusada de autos, Manuela Rivera fuera quien tuviera diera muerte al ciudadano Luis Molina; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna a dicha acusada en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad de la acusada Manuela Rivera por el delito de Homicidio se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando mas que lo que se pretendía era sorprender la intención de la acusada Manuela Rivera para realizar el hecho punible, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado letal que configura un Homicidio, pero de allí a que haya existido la intención de realizarlo la acusada (Manuela Rivera ) existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en la acusada de autos(Manuela Rivera). Así se decide.
Siendo esto así y observando como ya dije la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de la acusada de autos (Manuela Rivera) en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el acusado es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que la acusada Manuela Rivera fuera una de las que le propinó las heridas mortales al ciudadano LUIS MOLINA. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que la acusada Manuela Rivera tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de la acusada de autos, en el hecho imputado, ya que si bien es cierto que los funcionarios Genry García y Marcial Lobo; aseguran que la acusada era una de las implicadas en el Homicidio del ciudadano Luis Molina, hoy occiso; no es menos cierto que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en criterio reiterado y entre ellos en sentencia N° 406, de fecha 02/811/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para declarar o atribuir plena responsabilidad al acusado, en este sentido y bajo el caso en análisis el solo decir de los funcionarios ya mencionados; es insuficiente para esta Juzgadora para atribuir responsabilidad penal a la acusada Manuela Rivera. Así se decide.
En este orden del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la acusada de autos (Manuela Rivera), observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación; ya que no puede esta juzgadora creer solo en el testimonio de los funcionarios e ignorar por completo lo manifestado por la coacusada Cristina Tapia y por la victima Marta Rivera; en este sentido surge dudas en cuanto a que si realmente la acusada Manuela Rivera participó o no en la lucha que tenían el hoy occiso ciudadano Luis Molina y la Coacusada Cristina Tapia. Así se decide.
Por tanto se absuelve a la ciudadana Manuela Rivera, y no prospera en su contra la acción fiscal del delito de Homicidio Intencional Simple, por exceso en la defensa. Así se decide.
Ahora bien, manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Homicidio se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Unipersonal, se observa que la Acusada Cristina Tapia, aunque haya realizado los medios necesarios para tipificar su conducta bajo el delito de homicidio; no existen elementos en esa conducta reprochable; tales como el dolo, o la intención de matar, para corroborar la acción Fiscal; que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad de la acusada de autos, ciudadana Cristina Tapia; toda vez que “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”; siendo ello así se observa además que las testimoniales trascritas solo relatan que en principio cuando llegaron los testigos, ya estaba el hoy occiso en el suelo con varias heridas y del testimonio de la victima Marta Rivero (testigo presencial) se desprende que su madre (Cristina Tapia) agredió a quien era su concubino, para esa entonces y también su agresor (Luis Molina) por cuanto pretendía acabar no solo con su vida sino con la de todas ellas, así como había acabado con la vida de su hijo el adolescente Albenis Mata con sus vidas; siendo ello así se denota fácilmente que la acusada Cristina Tapia no actuó con Dolo, ni intención culposa alguna.
En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
En este sentido al observar la conducta de la acusada Cristina Tapia este Tribunal observa en principio que la acción que la conduce a cometer un hecho delictivo se produce a raíz de la observancia que hace la acusada Cristina Tapia de que su nieto el adolescente Alvenis Mata, ya estaba muerto por una herida cortante a la altura del cuello que le propinó el ciudadano Luis Molina, hoy occiso; y que el mismo se encontraba hiriendo de gravedad a su hija ciudadana Marta Rivera, con la sola intención de matarla; ello a juicio de esta juzgadora desencadena una acción de la acusada Cristina Tapia, que la conlleva a armarse y enfrentarse a un hombre armado y que le supera en fuerza y juventud, y que les decía y profería que las mataría a todas; tal como lo manifestó no solo la acusada Cristina Tapia ; sino también la victima Marta Rivera; siendo ello así es necesario que esta juzgadora observando las circunstancias espacialísimas que configuran esta acción producida por la agente o sujeto del delito, hoy acusada ciudadana Cristina Tapia; se encuadre dicha acción dentro de la eximentes de responsabilidad penal, específicamente el Estado de Necesidad.
En este orden el Estado de Necesidad es una causa de justificación eximente de Responsabilidad penal que esta consagrada en el ordinal 4to del articulo 65 del Código Penal venezolano y el cual establece: “...El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo...”.
Siendo ello así, al estar la acusada en el peligro inminente de que estaban hiriendo de manera mortal a su hija ciudadana Marta Rivera, habiendo ocasionado previamente la mujer de su nieto y que el agente agresor ciudadano Luis Molina, hoy occiso; atentaría luego contra su vida y la de su cuñada la llevo a tomar la determinación, arriesgada de por si, de enfrentar a su agresor con la única finalidad de impedir que el mismo acabara con sus vidas, tal y como lo había hecho con al adolescente Alvenis Mata. Es decir que el peligro inminente que debe existir en todo Estado de necesidad esta presente por el solo hecho de observar la crueldad y la determinación como el ciudadano Luis Molina, hoy occiso había matado al adolescente Alvenis Mata y estaba ocasionando heridas graves a su hija ciudadana Marta Rivera.
En este plano, establece además el legislador que para que exista estado de necesidad, al agente, o sea la acusada Cristina Tapia, no debió haber provocado la acción; en este sentido se observa que la acusada de autos no actuó con dolo al momento de intervenir y evitar que el hoy occiso acabara con la vida de su hija solo intento repeler la acción que el mismo intentaba cumplir, no solo con su hija sino contra su persona y contra su cuñada la ciudadana Manuela Rivera.
Señala además la legislación venezolana que debe existir la imposibilidad de evitar el mal por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno; en este sentido se observa en las declaraciones evacuadas que la acusada Cristina Tapia, forcejeo por varios minutos con el agresor ciudadano Luis Molina, hoy occiso y que el mismo en un momento de la pelea se cae al suelo, y luego se levanta argumentado que no estaba muerto; es acá donde la acusada hace esfuerzos (debido a la desproporcionalidad de fuerzas con el acusado) para definitivamente dar fin a las agresiones recibidas, considerando como ya dije no solo la desproporcionalidad de fuerzas, sino el riesgo inminente que aun estando de pie el hoy occiso representaba en ese momento un peligro para la vida de todas ellas. Así se decide.
En fin, al encuadrar la conducta de la acusada Cristina Tapia en un Estado de Necesidad se esta incurriendo en una causa de justificación de eximente de Responsabilidad penal y por tanto la acción desplegada por la mencionada acusada no es punible de conformidad con el articulo 65 del Código Penal. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de la Ciudadana CRISTINA TAPIA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 22.113.583, de 66 años de edad, nacida el 06-12-1.939, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre, de estado civil casada, ocupación u oficio Ama de Casa, hija de Trinidad blanco (F) y de Francisco Tapia(F), residenciada en Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad correspectiva, cometido en exceso de la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem, y 424 Ibidem, en perjuicio de Luís Gerardo Molina. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del COPP; y a tenor de lo establecido en el artículo 65, numeral 3ero literal D, del Código Penal, ABSUELVE a las Ciudadanas MANUELA RIVERA GOMEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 23.118.8433, de 65 años de edad, nacida el 17-06-1.942, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre, de estado civil soltera, ocupación u oficio Ama de Casa, hijo de Blasona Gómez (F) y de Manuel Rivera (F), residenciada en Pedraza Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, y CRISTINA TAPIA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N° 22.113.583, de 66 años de edad, nacida el 06-12-1.939, natural de Colombia, San Onofre Departamento Sucre, de estado civil casada, ocupación u oficio Ama de Casa, hija de Trinidad blanco (F) y de Francisco Tapia(F), residenciada en Urb. Cuatricentenaria Calle 4 Casa N° 2 Cerca de la escuela Cuatricentenaria ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de complicidad correspectiva, cometido con exceso de la defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66 y 424 del señalado Código Penal; en perjuicio del hoy occiso LUIS GERARDO MOLINA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta a las Ciudadanas MANUELA RIVERA y CRISTINA TAPIA. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Comandancia de Policía de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, informando el cese de las presentaciones de las referidas Ciudadanas por ante ese Comando. TERCERO: De conformidad con el artículo 33 del Código Penal se ordena el decomiso y la destrucción de las armas blancas y objetos señalados en el Informe Pericial N° 9700-219-182, inserto al folio 24 y 25 de la presente causa. En consecuencia Líbrese Oficio a la DARFA y a la CICPC, ordenando lo indicado. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Treinta y uno (31) de Marzo de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 33, 65,66, 405 y 424 del Código Penal. Cúmplase.-----------------------------------------

JUEZA UNIPERSONALDE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA