REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005088
ASUNTO : EP01-P-2006-005088

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA PARA MANTENER LA PRIVACION DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO

Vista la solicitud de prorroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ciudadanos OSMER ALCIDES TRIVIÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.709.038, nacido el 29/09/1973, Ocupación Auxiliar de cocina, hijo de Teresa de Jesús Triviño (V) y de Quintiliano Toro (F), residenciado el barrio Sector El Limoncito, callejón 24, casa N° 23-160, Barinitas Estado Barinas, al lado del Liceo Candido Antonio Meza, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en 376 en concordancia con 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE y VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal primero del mismo articulo, en perjuicio de ADOLESCENTE, solicitud esta presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, Abg. Rosa Pumilia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada el día de hoy, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:

El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “…Ratifica lo explanado en el escrito de solicitud de prorroga, de conformidad a lo establecido en le artículo 244 del COPP, por cuando estamos en presencia de un delito que atenta contra las Personas y en este caso es menor de edad, siendo delitos graves como lo son ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLACIÓN AGRAVADA, observando la representante fiscal que los diferimientos no son imputables al ministerio publico, solicitando se acordada la prorroga solicitada. En este orden, informo al Tribunal que la solicitud de prorroga de fecha 03-02-2009, se realizó dentro del lapso de ley. Seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales se mantenga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero Se decreto medida de privación Judicial Preventiva de libertad, donde la Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública para acordar la medida. Segundo: de igual manera fue decretada la privación por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en 376 en concordancia con 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTEy VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal primero del mismo articulo, en perjuicio de ADOLESCENTE, donde la norma sustantiva prevé una pena por el delito mas grave siendo este la Violación Agravada, de 10 a 15 años de prisión,.- Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño que ocasiona a la Sociedad los delitos atribuidos al hoy acusado. En consecuencia, solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Osmer Alcimer Treviño; finalmente, ratifico el contenido del escrito realizado en fecha 03/02/2009.

Por su parte la defensa manifestó:
El Defensor Privado Abg. Pedro Pablo González expuso: “esta defensa difiere el criterio plasmado por la fiscalía del Ministerio publico, los diferimiento no son causa imputada a la defensa sino a otros diferimiento, el Articulo 244 del COPP, le solicito sea diferida para otra oportunidad en virtud que las victimas no fueron debidamente notificadas, también estimo que la prorroga de seis meses es muy excesiva, si esa prorroga no se materializa a mi defendido y solicito al Tribunal que la Prorroga sea de Tres meses, a los fines de garantizarle los derecho a mi defendido”

Se le concedió el derecho de palabra al Acusado Osmer Alcimer Triviño quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expuso: “Yo me acojo al o que el Tribunal dictamine y la medida que vaya acordar el Tribunal.” La acusada ciudadana Gavina Concepción Beleño Mora, expuso: “No deseo decir nada, me acojo al precepto constitucional.”

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, el acusado de autos se encuentran detenido desde el día 14/03/2007 oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en contra de los mismos la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: 1) en fecha 06/06/2007 se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N° 02, por haberse decretado apertura a juicio, fijando fecha de la audiencia de juicio para el día 16/07/2007, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto La Representante fiscal informó que las victimas no fueron debidamente notificadas siendo necesaria su presencia, quedando para el día 09/08/2007, 2) en fecha 10/08/2007 se dicta auto difiriendo el juicio oral y publico fijado para el día 09/08/2007 por cuanto El Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa EP01-P-2006-1475, quedando para el día 09/10/2007, 3) en fecha 09/10/2007, se difiere el juicio oral y publico por cuanto No comparece uno de los escabinos, informando tanto la representante fiscal como la defensa privada, que se fijara nueva fecha a los fines de que comparecieran los tres escabinos, quedando para el día 14/11/2007, 4) en fecha 14/11/2007, se difiere el juicio oral y publico por cuanto No se hizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial, por cuanto según información del Director de dicho internado, existe enfrentamientos entre los internos quienes bloquearon las salidas de los mismos, quedando para el día 17/12/2007, 5) en fecha 17/12/2007, se difiere el juicio oral y publico por cuanto No se hizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial, quedando para el día 28/02/2008, 6) en fecha 04/03/2008 se dicta auto difiriendo el juicio oral y publico fijado para el día 09/08/2007 por cuanto El Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa EP01-P-2003-418, quedando para el día 15/05/2008, 7) en fecha 15/05/2008 se difiere el juicio oral y publico por cuanto El representante fiscal manifestó que tenía la continuación del juicio oral y publico en la causa N° EP01-P-2007-5549, con el Tribunal de Juicio N° 04, no pudiendo atender el presente inicio, quedando para el día 10/07/2008, 8) en fecha 10/07/2008 se difiere el juicio oral y publico por cuanto La defensa privada se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en la causa N° EP01-P-2004-383, con el Tribunal de Juicio N° 03, quedando para el día 16/10/2008, 9) en fecha 16/10/2008 se difiere el juicio oral y publico por cuanto No comparece la defensa privada, quedando para el día 20/11/2008, 10) en fecha 20/11/2008 se difiere el juicio oral y publico por cuanto No comparece la representante fiscal y las victimas, aun cuando quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias, quedando para el día 30/01/2009, 11) en fecha 09/02/2009 se dicta auto difiriendo el juicio oral y publico fijado para el día 30/01/2009 por cuanto El Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa EP01-S-2003-966, quedando para el día 15/04/2009, fecha que esta por venir. En éste sentido se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, fueron por los siguientes motivos: 1) 3 por encontrarse el Tribunal en Continuación de Juicio, 2) 2 por falta de traslado del acusado, 3) 1 por no estar las victimas notificadas, 4) 1 por fiscal en continuación de otro juicio, 5) 1 por la defensa estar en otro juicio, 6) 1 por cuanto la defensa y la representación fiscal solicitaron nueva fecha, 7) 2 por ausencia de la defensa privada, de la victima y la representante fiscal, evidenciándose que los diferimientos del juicio no han sido imputables en forma exclusiva al Tribunal, tal como lo señala la representante fiscal, siendo menos cierto, que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; observándose que el mayor número de diferimientos se deben a la falta de traslados oportuno del ciudadano acusado, así como ausencia de la defensa, de la representación fiscal y de las victimas, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa por decirlo con palabras de la Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Esto es así, por cuanto no es aceptado admitir que se tengan que producir efectivas lesiones a la Salud Pública para castigar este tipo de conductas humanas cuya trascendencia social es insoslayable por los efectos que tienen. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados ha sido participes o autores de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los tres años en su límite máximo conforme al artículo 253 del COPP y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado OSMER ALCIMER TRIVIÑO y se fija una un plazo de SEIS (06) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre el acusado ciudadano OSMER ALCIMER TRIVIÑO, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día 14/03/2007, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que esta pautada la celebración de dicho acto para el día 15/04/2009.Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-

En la sede del Tribunal de Juicio N° 02, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2009.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. YUDEXY RIVERO