REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004931
ASUNTO : EP01-P-2008-004931

AUTO DECLARANDO EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA


Vista la solicitud de desistimiento presentada por el abogado Carlos David Contreras en fecha 01-07-2008, donde en su carácter de apoderado Judicial en nombre y representación del ciudadano Alcides Molina Contreras desiste de la acusación privada que presentada en fecha: 19-06-08, por el referido ciudadano Alcides Molina Contreras en contra del ciudadano José Antonio Camejo titular de la cédula de identidad N° 4.263.711 por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN GRAVE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal, a los fines de decidir conforme al artículo 416 del Código orgánico Procesal Penal, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 19-06-08, fue formalmente presentada la acusación privada por los abogados Argenis Ubaldo Maggiorani y Carlos David Contreras en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alcides Molina Contreras titular de la cedula de identidad N° 11.715.964 en contra del ciudadano José Antonio Camejo por el delito de difamación Grave y continuada previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem; En fecha 01-07-08, folios 17 al 18 fue presentado escrito por el abogado Carlos David Contreras en representación de su poderdante el ciudadano Alcides Molina Contreras, según consta en documento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Barinas, del Estado Barinas, quedando inserto bajo el numero 43, del tomo 43, de fecha 26-02-08 según consta en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde desiste formalmente de la querella por él presentada contra el ciudadano José Antonio Camejo; En fecha 07 de Julio de 2008 Se dicta auto de entrada y se acuerda proseguir el curso de Ley correspondiente en el presente proceso penal.
SEGUNDO: En este orden debe observarse que en los delitos de acción privada como es el caso, no opera prescripción alguna una vez instaurada jurisdiccionalmente, por cuanto el impulso procesal deben dárselo las partes interesadas, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al desistimiento, el cual textualmente dispone: “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, O POR SU APODERADO CON PODER EXPRESO PARA ELLO, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. (Negrilla y cursiva del Tribunal). Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.
TERCERO: Ahora bien, examinado el presente caso se observa que el acusador privado por intermedio de su apoderado presenta escrito para desistir de la acusación privada presentada en su oportunidad legal ante éste Tribunal, tal y como consta en las actuaciones, No obstante a ello, por cuanto de una revisión del poder otorgado por el acusador privado al abogado Carlos David Contreras se desprende que aún a pesar de las amplias facultades conferidas por el ciudadano Alcides Molina Contreras al abogado Carlos David Contreras, no consta en forma expresa la facultad del apoderado para DESISTIR DEL PROCESO tal y como lo exige el legislador penal adjetivo en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la citada norma arriba transcrita se observa la exigencia de facultad expresa para el apoderado para el desistimiento de la querella penal, por lo que a criterio de quien decide no es procedente la declaratoria del desistimiento expreso en el presente caso, por cuanto el abogado Carlos David Contreras de acuerdo con el poder con el que actúa no está expresamente facultado para ello.
CUARTO: Ahora bien, examinado el presente caso se observa que el acusador privado la última vez que intervino en el presente proceso penal, fue en fecha 09-07-08, cuando por intermedio de su apoderado ratifica la solicitud de desistimiento sin que haya existido impulso procesal, desde esa fecha, en razón de lo cual considera quien decide que si bien es cierto que no opera el desistimiento expreso por las razones ya explicadas si están presentes los presupuestos del tercer aparte del Código orgánico Procesal Penal y por tanto lo procedente y ajustado es la declaratoria de abandono de la querella penal. En tal sentido de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 416 del COPP, este Tribunal procede a declarar y calificar como no temeraria, ni maliciosa, la acusación por cuanto se observa, que no existe durante el proceso razón o motivo alguno que haga presumir estas circunstancias, y así se decide; y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del mismo dispositivo legal, por estos mismos razonamientos se exonera de las costas procesales.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que existe el abandono de la acusación privada, presentada en fecha 19-06-08, por el acusador privado Alcides Molina Contreras en contra del ciudadano José Antonio Camejo titular de la cédula de identidad N° 4.263.711 por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN GRAVE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente; no procediendo prescripción judicial, en consecuencia se decreta el Abandono de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan los 20 días hábiles, a los que hace mención la norma procesal in comento y en atención a la sentencia N° 1331, exp. 05-2114 de fecha 04-07-06 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “…El lapso para que se consume el abandono del acusador debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita que haga en autos…”
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de oficio el Abandono de la Acusación privada por el delito de Delito de Difamación Grave previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; presentada en fecha 19-06-07, por el acusador ciudadano Alcides Molina Contreras desiste de la acusación privada que presentada en fecha: 19-06-08, por el referido ciudadano Alcides Molina Contreras en contra del ciudadano José Antonio Camejo titular de la cédula de identidad N° 4.263.711; por falta de impulso procesal que superan los 20 días hábiles siguientes a la última petición; de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del COPP. Pudiendo la parte acusadora interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación, una vez quede firme no podrá ser intentada nuevamente la acción. En consecuencia se acuerda notificar al acusador privado y su abogado apoderado. No se acuerda notificar al acusado, por ser el presente proceso de acción privada, debiendo la parte acusadora, estar atento al proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N °02 de esta ciudad de Barinas a los trece (13) días del Mes de Marzo del año 2009.

La Juez de Juicio N° 02

Abg. Deicy Cáceres Navas
El Secretario

Abg. Miguel Vidal