REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-0001543
ASUNTO : EP01-P-2007-0001543



JUEZ UNIPERSONAL: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON


PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal como punto previo sobre la competencia de este Juzgador para la publicación de la presente sentencia observa: En fecha 13-11-2008 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, presidido por la Juez Profesional Abg. DEICY CACERES NAVAS y se inició el Juicio Oral en el presente asunto, culminando en fecha: 22-01-2009 y de conformidad con el articulo 365 la Juez Presidente Abg. Deicy Cáceres Navas leyó en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Condena al acusado OSWALDO JOSE BLANCO CUEVAS. Ahora bien, en fecha 16/03/09, esta Juzgadora se encarga de este Tribunal en virtud de la rotación anual de funciones de los Jueces que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro de la Sentencia Definitiva, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). En consecuencia en atención al criterio del Máximo tribunal de la República el cual comparte y acoge plenamente quien aquí argumenta, considera este Juzgador procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa este Juzgador a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL.

Por cuanto en su oportunidad legal una vez celebrada la audiencia preliminar y dictada como fue la orden de apertura a juicio oral en el presente proceso penal, y siendo que el curso del proceso en la presente causa se ha tramitado por la vía del procedimiento ordinario, correspondí la constitución del tribunal de Juicio en forma Mixta de conformidad con lo previsto en el artículo 161 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello dado los reiterados intentos para lograr la constitución del Tribunal con Escabinos evidenciándose para la fecha de inicio del Juicio oral la comparecencia de uno solo de los Escabinos seleccionados y dado que de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia por interpretación del único aparte del articulo 164 de la ley adjetiva penal, es prescindible el escabinado siempre que sea oída la opinión del encartado, la Juez profesional al momento de la constitución del Tribunal mixto advirtió a las partes y muy particularmente al ciudadano acusado sobre la posibilidad de constitución del tribunal en forma Unipersonal prescindiendo así del Escabinado, todo ello en atención a las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 01-04-2.005 Exp. N° 03-2061 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y la Sentencia de fecha 12-08-2005 exp. N° 05-0790 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, a tal efecto, se le explicó al acusado ciudadano Oswaldo José Blanco Cuevas suficientemente sobre la posibilidad existente y al respecto el ciudadano acusado manifestó lo siguiente: “No tengo objeción en que el Tribunal se constituya de manera Unipersonal”. Seguidamente el Tribunal oído lo manifestado por el ciudadano acusado, acuerda prescindir del Escabinado y en consecuencia se constituye en forma Unipersonal, conforme lo establecido en el último aparte del articulo 164 y en atención al criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme las sentencias arriba citadas, criterio éste que comparte y acoge plenamente este Tribunal; en consecuencia queda constituido el tribunal de Juicio N° 02 en forma UNIPERSONAL para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa penal. Así se decide.
PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACTA DE ALLANAMIENTO CONFORME LOS ARTÍCULOS 190,191, Y 195 DEL COPP

Este Tribunal pasa a resolver el planteamiento de nulidad presentado por la defensa privada, el cual se fundamenta en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal por considerar que el contenido del acta de allanamiento no se corresponde y no guarda contesticidad con lo declarado por los funcionarios policiales durante el debate probatorio, por cuanto según sostiene la defensa los funcionarios señalaron que fue necesario ingresar a la fuerza por que estos funcionarios se percatan que su defendido trató de evadir.., y el acta de allanamiento según se desprende de su lectura dice que se procedió a tocar la puerta, contradicción esta que a criterio de la defensa es suficiente para que éste tribunal declare la nulidad del allanamiento y en consecuencia del procedimiento policial efectuado; Al analizar el planteamiento presentado por la defensa, y del análisis del acervo probatorio traído al debate oral se ha convencido éste tribunal que el procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 17/02/2.007 en El Barrio El Pozón, Sector 01, vereda 09, casa sin numero, frente a la residencia numero 09, detrás del kinder Los pericos, Barinas estado Barinas, se practicó de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal y como quedó fehacientemente demostrado de acuerdo a la valoración y análisis de los medios probatorios incorporados, garantizándose plenamente el derecho a la Inviolabilidad del hogar doméstico conforme la protección establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando invoca que las actuaciones practicadas en el presente proceso penal se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en razón del allanamiento practicado por los funcionarios policiales, pues el hecho de haberse tramitado la expedición por parte de una autoridad judicial de una Orden de Allanamiento, hace valer y resguarda el derecho a la Inviolabilidad del Hogar doméstico previsto en el artículo 47 Constitucional, en este sentido considera quien aquí decide, que la nulidad planteada debe declararse sin lugar pues la consideración de la defensa de contradicciones entre el contenido del acta de allanamiento y la declaración de los funcionarios que la suscriben, no ocurre en los términos denunciados por la defensa y en todo caso, el procedimiento policial efectuado en el presente caso se realizó conforme los presupuestos establecidos en el encabezamiento, primero, segundo, tercero y cuarto apartes del articulo 210 del Código orgánico Procesal Penal, y el ingreso a la residencia del ciudadano acusado en el presente caso fue debidamente autorizado en los términos que establece la norma adjetiva penal in comento y fue presenciado a cabalidad por dos testigos, tal y como quedó demostrado, y en todo caso los funcionarios policiales actuantes al rendir declaración fueron convincentes en cuanto a la forma de ingreso en el inmueble y fueron además contestes entre ellos y el testigo presencial del procedimiento, tal procedimiento fue ejecutado con observancia de las normas constitucionales y legales pertinentes, lo que igualmente fue corroborado al debatir y controvertir los medios probatorios durante la audiencia de juicio oral y público, quedando demostrado que los funcionarios policiales actuaron con base a lo preceptuado en los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el articulo 47 constitucional, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de las citadas normas permitió a los funcionarios incautar en el sitio del allanamiento la sustancia ilícita, lo que es confirmado por los funcionarios actuantes, los expertos y testigos cuyas declaraciones dieron a conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales acontecieron los hechos que dieron origen a este proceso penal, y en las cuales se realizó el procedimiento policial, tal y como valora y aprecia mas adelante, este tribunal, en la presente decisión, por lo que no produciéndose la lesión a un derecho fundamental, o en todo caso al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico no hay lugar a la existencia del vicio de nulidad que denuncia la defensa, razones por las cuales Se declara sin lugar el planteamiento de nulidad presentado por la defensa Privada. Así Se decide.


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: OSWALDO JOSE BLANCO CUEVAS, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.549.284, de 28 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 20-01-79, hijo de Dilcia Cristina Cuevas (v) y Oswaldo moisés Blanco (v), grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Guardia Nacional, residenciado Los Pozones, sector 1, vereda 9, casa S/N, detrás del Kínder los Pericos, Barinas Estado Barinas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADOR: Abg. Iván Rangel Villamizar en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Omar Gatrif
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 17-02-07 aproximadamente a las 2:00, cuando funcionarios adscritos alas fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, encontrándose de servicio en la División de Investigaciones Penales Comisaría Rómulo Betancourt…fueron comisionados por sus superiores jerárquicos para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el N° EP01-P-2007-001387, de fecha 16 de Febrero de 2007, emanada del Tribunal de Control N° 4 a practicarse en la siguiente dirección: Barrio El Pozón, sector 01, vereda 09, casa sin número visible, ubicada frente a la vivienda signada con el número 09, construida de bloque y cemento completamente frisado, con las paredes revestidas con pintura a base de agua color azul y anaranjado, con puerta de metal cubierta con pintura a base de aceite color blanco, techo acerolit, detrás del Kinder Los Pericos, donde reside un ciudadano conocido como el guardia, a los fines de recabar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los Estupefacientes y Psicotrópicos…, conformaron la comisión entre ellos los funcionarios Dtgdo. Néstor Medina, Luis Pérez, Alí Rivas y Agentes Henry Quintero, Araujo William, Ana Guerrero…se procedió a ubicar dos ciudadanos para que los mismos sirvieran como tales en el procedimiento, los mismos fueron ubicados e identificados como MARTINEZ DOMINGO ENRIQUE y MARQUEZ JOSE LUIS…al llegar al lugar indicado visualizaron a dos ciudadanos, se les hizo saber de la Orden de Allanamiento…se procedió a identificar y quien dijo ser propietario del inmueble BLANCO CUEVAS OSWALDO JOSE…el referido ciudadano al momento de ingresar al inmueble la comisión policial portaba en la parte delantera del mono una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de color blanco y azul anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color vinotinto contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre, la cual arroja un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína… el segundo ciudadano quedó identificado como PEREZ PARRA EVEN ADRIEL … encontrando igualmente en un hueco que se encontraba en el piso al lado de un árbol de almendro, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios tipo rectangulares confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso los cuales expide un olor fuerte penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana…luego se revisó la sala del inmueble no encontrando ningún objeto de interés criminalistico especificado en la orden, luego se revisó la primera habitación que funge como dormitorio se encontró en una mesa de madera de color caoba con gavetas, en la primera gaveta se encontraban dos (02) trozos confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbacea consistente en restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso los cuales expide un olor fuerte penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, también se encontró la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (150.000,oo) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones…se revisó la segunda habitación que funge como dormitorio donde el agente William Araujo encontró debajo de la cama en el piso un par de zapatos donde en el pie derecho se encontró en su interior nueve (09 ) envoltorios rectangulares confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso los cuales expide un olor fuerte penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana y en el zapato izquierdo se encontró en su interior catorce (14) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de color blanco y azul anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color vinotinto contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre, la cual arroja un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína…luego se revisó el baño, la cocina y una habitación que funge como deposito donde no se encontró nada…culminada la revisión se le indico a los ciudadanos que se encontraban aprehendidos en flagrancia se leyeron sus derechos leyéndole sus derechos, quedando a disposición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…”
La Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado José Iván Rangel, subsume los hechos y es acusado el ciudadano Oswaldo José Blanco Cuevas por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando durante la celebración de la audiencia, los fundamentos de la imputación, y los medios probatorios, explicando su necesidad, licitud y pertinencia, solicita se aperture la recepción de pruebas y una vez debatidas y demostrada la responsabilidad penal del acusado se dicte una sentencia condenatoria.”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada Abg. Omar Gatriff en representación de los derechos e intereses del ciudadano acusado entre otras cosas expuso lo siguiente: “Denuncio la violación flagrante del Art. 44 del COPP, violándose el principio del proceso, como lo es la oralidad, el cual no se incumplió por parte del Ministerio Publico, el cual leyó la acusación, el Ministerio Publico no puede pedir el enjuiciamiento de una persona que es culpable, debe pedirlo cuanto se vea comprometido la presunción de inocencia del acusado, rechazamos, negamos y contradecimos la acusación en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma no se corresponde con los hechos objeto del proceso, le corresponderá al Ministerio Publico demostrar la culpabilidad de mi defendido, por lo que ratificamos la inocencia de nuestro defendido”

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado ciudadano Oswaldo José Blanco Cuevas quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno manifestó su deseo de no rendir declaración, guardando silencio en ejercicio de las prerrogativas procesales y constitucionales que le asisten.

Habiéndose escuchado los alegatos iníciales presentados por el Ministerio Público por la defensa y la manifestación de los ciudadanos acusados de acogerse al precepto constitucional, el Tribunal conforme lo establecido en los articulo 453 y siguientes del Código Orgánico procesal decreto la apertura de recepción de pruebas y fueron incorporadas las pruebas admitidas para ser traídas a juicio oral.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo el fiscal del Ministerio Público uso de su derecho de replica y objeta todo lo dicho por la defensa. La Defensa hace uso de su derecho de contrarréplica y objeta todo lo dicho por el Ministerio Público.

Se le dio la palabra al acusado suficientemente identificado ciudadano Oswaldo José Blanco Cuevas manifestó no querer agregar nada. Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los efectos del análisis de los medios probatorios incorporados durante el debate para la emisión del pronunciamiento correspondiente.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro.2, estima acreditados los siguientes hechos:
1. Que en fecha 17-02-07 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, encontrándose de servicio en la División de Investigaciones Penales Comisaría Rómulo Betancourt…fueron comisionados por sus superiores jerárquicos para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el N° EP01-P-2007-001387, de fecha 16 de Febrero de 2007, emanada del Tribunal de Control N° 4 a practicarse en la siguiente dirección: Barrio El Pozón, sector 01, vereda 09, casa sin número visible, ubicada frente a la vivienda signada con el número 09, construida de bloque y cemento completamente frisado, con las paredes revestidas con pintura a base de agua color azul y anaranjado, con puerta de metal cubierta con pintura a base de aceite color blanco, techo acerolit, detrás del Kínder Los Pericos, donde reside un ciudadano conocido como el guardia, a los fines de recabar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los Estupefacientes y Psicotrópicos…,
2. Que a los fines de efectuar el procedimiento policial se conforma una comisión integrada por entre otros los funcionarios Dtgdo. Néstor Medina, Luis Pérez, Alí Rivas, Agentes Henry Quintero, Araujo William, Ana Guerrero y a los fines de practicar la orden de allanamiento, por lo que a los fines de practicar el allanamiento los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos testigos identificados como MARTINEZ DOMINGO ENRIQUE y MARQUEZ JOSE LUIS…al llegar al lugar indicado visualizaron a dos ciudadanos, se les hizo saber sobre de la Orden de Allanamiento…
3. Que al identificar al propietario del inmueble este dijo ser BLANCO CUEVAS OSWALDO JOSE a quien además la comisión policial en el momento de iniciar el procedimiento cuando ingresan al inmueble le incauta en la parte delantera del mono que vestía una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de color blanco y azul anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color vinotinto contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre, la cual arroja un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína…
4. Que allí en la parte externa de la vivienda, en el porche en un hueco que se encontraba en el piso al lado de un árbol de almendro, se incautó de igual manera una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios tipo rectangulares confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso los cuales expide un olor fuerte penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana…l
5. Que al ingresar al inmueble, procedieron a la revisión de la vivienda en presencia de los dos testigos, y con el apoyo de seguridad y resguardo de otros funcionarios en la parte externa del Inmueble, y al efecto en el interior del inmueble la revisión comienza por la sala del inmueble y allí no se encontró ningún objeto de interés criminalistico de los especificados en la orden de allanamiento…
6. Que posterior a ello se revisó la primera habitación que funge como dormitorio y allí en una mesa de madera de color caoba con gavetas, en la primera gaveta se encontraban dos (02) trozos confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso los cuales expide un olor fuerte penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, también se encontró la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (150.000,oo) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones…
7. Que al revisar la segunda habitación que funge como dormitorio el funcionario William Araujo encontró debajo de la cama en el piso un par de zapatos donde en el pie derecho se encontró en su interior nueve (09 ) envoltorios rectangulares confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso los cuales expide un olor fuerte penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana y en el zapato izquierdo se encontró en su interior catorce (14) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de color blanco y azul anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color vinotinto contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre, la cual arroja un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína…
8. Que posterior a ello se revisó el baño, la cocina y una habitación que funge como depósito donde no se encontró nada…
9. Que una vez culminado el procedimiento se produce como resultado la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dada la incautación de estas sustancias las dos personas que se encontraban en el inmueble fueron aprehendidas quedando a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público,
10. Que el acusado ciudadano OSWALDO JOSE BLANCO, anteriormente identificado, era una de las personas que se encontraba en la casa, objeto del procedimiento policial, lugar este en el cual al practicarse el procedimiento conforme al articulo 210 numeral primero, en concordancia con el articulo 248 del COPP, se determinó producto del referido procedimiento, que ocultaban allí, las sustancias ilícitas que determinan el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del hoy acusado en el hecho aquí demostrado, por ser la persona que resulta aprehendida como consecuencia del procedimiento policial efectuado.

En consecuencia a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas en el orden correspondiente las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.- Declaración del experto ciudadano Pedro Jesús Díaz Lizarazu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.107.639, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien tiene 5 años de servicio CICPC, fue juramentado por la juez, a quien se le pregunta si tiene parentesco con el acusado, la victima, la defensa y la representante del Ministerio Publico, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados,

Al exhibírsele la experticia N° 9700-068-280 de fecha 08 de Marzo de 2007, inserta al folio 117 de la presente causa la misma fue reconocido en su contenido y firma, el mismo rindió declaración. Acto seguido la fiscal no realiza preguntas al experto, Seguidamente la defensa no realiza preguntas al experto, el Tribunal no realiza preguntas al experto.

La presente declaración del funcionario Experto fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en sus actuaciones periciales, tiene total valoración como cierto lo afirmado por el, lo que permitió al Tribunal llegar a la convicción de que al realizar el reconocimiento legal al material suministrado el cual se correspondía con billetes AUTENTICOS de circulación legal de diferentes denominaciones que suman la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares, concluyendo que el dinero sometido a su reconocimiento tiene su uso especifico para lo cual fue creado, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que pudiera darle; en consecuencia estima quien decide que se trata de un experto, cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a la existencia del dinero que fuera incautado en el interior del inmueble objeto del procedimiento policial, en consecuencia se trata de un experto funcionario adscrito al CICPC que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio. Así se decide.

2.- Declaración de la funcionaria Blanca Nereida Ramírez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.238.028, quien es experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, con un tiempo de servicio en el área de toxicología de 2 años, de profesión farmaceuta, quien fue juramentada por la juez, a quien se le pregunta si tiene parentesco con el acusado, la victima, la defensa y la representante del Ministerio Publico, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados,

se le exhibe la experticia N° 0317/07- de fecha 26 de Marzo de 2007, inserta al folio 101 de la presente causa el cual fue reconocido en su contenido y firma, rindió declaración. Acto seguido la fiscal pregunta al experto, y la misma va respondiendo, cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente la defensa pregunta a la experto, y la misma va respondiendo a cada una de las preguntas. Acto seguido el Tribunal pregunta a la experto y la misma va respondiendo es cada una de las preguntas conforme a lo establecido en la Ley
La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que describe la evidencia recibida para su análisis, confirmando las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química botánica que fue realizada por ella, plasmada en la misma como prueba documental por ella leída en la sala, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de una cadena de custodia, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, pues queda demostrado que las sustancias Ilícitas incautadas de acuerdo a su actuación pericial resultaron ser las muestras A y E una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto total de 21 gramos con quinientos diez milígramos (21,510 grs) y las muestras B,C y D una droga conocida como Marihuana arrojando un peso neto de noventa y dos gramos con ochocientos setenta (92,870) grs) se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
3.- Declaración del ciudadano DOMINGO ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.119.744, colombiano, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con el fiscal, acusado, defensa, manifestando no tener parentesco ninguno con los mencionados,
“rindió declaración y expuso entre otras cosas: iba pasando una patrulla, en el terminal, nos quitaron la cedula, nos fuimos, al comando nos montaron en la patrulla y nos llevaron a un lugar donde se iba a realizar un allanamiento…Al ciudadano que dijo ser el dueño de la casa no se le incautó ningún objeto en su poder”, “Cuando entramos a la casa estaban dos personas boca abajo en el suelo, cuando lo levantan del suelo, le consiguen en la pretina del mono una bolsita”, “cuando los funcionarios abren la bolsita habían unos envoltorios”, ahí se dirigieron hacia un árbol el árbol tenia un hueco ahí metieron la mano y consiguieron un envoltorio y de ahí nos dirigimos hacia la sala y no consiguieron nada “Cuando entramos a la habitación consiguieron otra bolsa y un dinero”, “Se consiguió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.)” entre otras cosas antes preguntas formuladas por el fiscal responde: eran más o menos como las dos y pico de la tarde, tengo entendido que es en los pozones pero yo no conozco el barrio… Los funcionarios utilizaron dos testigos mi persona y otro ciudadano, nos agarraron en el terminal, nos llevaron hacia el comando ahí nos pasaron a la patrulla y ahí nos llevaron al lugar, no tengo muy claro cuantos funcionarios eran pero creo que aproximadamente eran unos siete funcionarios, al llegar al lugar, estaba supuestamente el dueño de la casa, él dijo que era el dueño de la casa … después que se reviso la ultima habitación ahí todos salimos hacia fuera ahí estaban levantando un acta y ahí nos llevaron al comando otra vez; desde el momento que ingresaron al inmueble…en el momento que levantan al señor de donde lo tenían fue cuando le consiguieron la bolsita metida como en la pretina del mono, ellos abrieron la bolsita y contaron los envoltorios que tenia.. entramos sala no encontraron nada, entramos primera habitación y ahí encima de una peinadora en una gaveta consiguieron envoltorios y una plata, ahí pasaron a la siguiente habitación y debajo de la cama en unos zapatos encontraron también envoltorios, si yo vi a los funcionarios escribiendo ahí y me hicieron firmar lo que ellos escribían, ahí fueron detenidas dos personas…..ese allanamiento terminó como de tres y media a las cuatro de la tarde… a mi me soltaron rápido de ahí…. La cantidad de dinero que encontraron fue como de ciento cincuenta mil bolívares, no las personas que estaban dentro de la vivienda no opusieron resistencia… la defensa pregunta al testigo, Los funcionarios a mi me llaman y me piden la cedula y me dicen móntese en la camioneta, y yo me les quise poner bravo y me dijeron móntese entonces yo me monte, nos llevan y llegando al lugar es cuando nos dicen que era un allanamiento; cuando vamos llegando al sitio es que nos dicen que era para un allanamiento…se deja constancia que el testigo dijo: “Cuando yo llegué en la patrulla con los policías a la casa, ya habían unos policías en la casa”, “Si yo firmé el acta allá afuera cuando terminó todo”… Los funcionarios a mi me llaman y me piden la cedula y me dicen móntese en la camioneta, y yo me les quise poner bravo y me dijeron móntese entonces yo me monte, nos llevan y llegando al lugar es cuando nos dicen que era un allanamiento; cuando vamos llegando al sitio es que nos dicen que era para un allanamiento; de la patrulla nos bajaron como a varios metros para llegar a la casa a pie, me refiero a los policías que iban conmigo y el otro testigo; el otro testigo andaba conmigo, si los funcionarios nos dicen a los dos que nos montemos… no se que numero de funcionarios policiales estaban ahí en la casa, yo a eso si no le puse cuidado, estaba como asustado, lo primero que hago es mirar a los hombres que tenían tirados en el suelo, como en un porche encerrado de la casa, si esas personas estaban dentro de la casa en el porche que era encerrado, la reja era como una jardinera, de la casa,,Ese árbol de almendra estaba, como de aquí a la puerta (que representa como cinco metros de distancia) el tamaño de la zona donde estaba el área era como este cuadro (el testigo señala la sala de audiencias), luego nos vamos a la sala, luego a la primera habitación, si yo firme el acta de allanamiento, yo la firme ahí afuera cuando se hizo todo… no yo no leí el acta antes de firmarla… la señora fue a buscarme a mi a la casa ella me dijo que era la esposa del señor… que yo me recuerde estaba la señora y una niña, se llevan al propietario de la casa y otro señor, no se que hacia ese otro señor ahí en esa casa, cuando yo llegue ellos dos estaban ahí…. el Tribunal pregunta al testigo, Yo no le se decir, no conozco de eso eran envoltorios, estaban envueltos en papel aluminio, si en los dos zapatos también habían envoltorios…

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien aun y cuando manifiesta “Los funcionarios a mi me llaman y me piden la cedula y me dicen móntese en la camioneta, y yo me les quise poner bravo y me dijeron móntese entonces yo me monte, nos llevan y llegando al lugar es cuando nos dicen que era un allanamiento”; aprecia el tribunal que este testigo al deponer también afirmó entre otras cosas: de la patrulla nos bajaron como a varios metros para llegar a la casa a pie, me refiero a los policías que iban conmigo y el otro testigo; el otro testigo andaba conmigo, si los funcionarios nos dicen a los dos que nos montemos… lo primero que hago es mirar a los hombres que tenían tirados en el suelo, como en un porche encerrado de la casa, si esas personas estaban dentro de la casa en el porche que era encerrado, la reja era como una jardinera, de la casa, En este sentido al otorgarle merito probatorio a la presente testimonial aprecia quien aquí juzga que el testigo ofrece informaciones precisas, en cuanto al lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento policial, en cuanto a la ubicación y presencia de otro testigo, en cuanto al lugar en el cual fue ubicado al igual que el otro testigo, en cuanto a las características del vehículo patrullero en el cual fue trasladado hasta el lugar del procedimiento, en cuanto a los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él y al otro ciudadano que igualmente sirvió de testigo en el procedimiento, en cuanto a la aprehensión de los hoy acusados, sin embargo considera quien decide al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, que el testigo presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, pues al analizar su actitud, su lenguaje corporal ofreció a este Tribunal signos de espontaneidad y naturalidad apreciando que explica con detalles lo que en efecto observó, y al apreciar este Tribunal que las informaciones ofrecidas por el testigo, al ser concatenadas con las restantes afirmaciones por los funcionarios aportadas coinciden en cuanto al lugar, tiempo y demás circunstancias puntuales en las que se practica el procedimiento, manifiesta un conjunto de señalamientos que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera coloquial, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observó lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró, negando parte de lo que observó, por razones que desconoce este Tribunal. Así se decide.
4.- declaración del Experto ARNOLDO WLADIMIR JOSE CUERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 13.883.116, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con el fiscal, acusado, defensa, manifestando no tener parentesco ninguno con los mencionados,
se le exhibe el INFORME PERICIAL N° 9700-068-112, de fecha 27/02/2007, cursante al folio 118 de la pieza N° 01, el cual fue reconocido en su contenido y firma, rindió declaración, el fiscal pregunta al experto, la defensa pregunta al experto, el Tribunal no pregunta al experto.

La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las actuaciones periciales con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a su análisis técnico pericial, reafirmando en este sentido el contenido del informe pericial que fue realizado por él, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia las condiciones, características y el estado de Un par de zapatos, marca plantacero, talla 38, confeccionado en cuero y material sintético teñidos de colores marrón, con sistema de cierres constituidos por broches y cordones, zapatos estos sobre los cuales se realiza el reconocimiento técnico, por guardar relación con los hechos investigados para el momento de la actuación pericial, toda vez que según ha quedado acreditado en el presente juicio en el interior de los referidos zapatos se incautó durante el procedimiento sustancias Ilícitas, en consecuencia estima quien decide que se trata de un testigo que ofrece al tribunal sus conclusiones de acuerdo con su competencia y conciencia profesional, cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro, objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del par de zapatos objetos, estos utilizados por el hoy acusado para ocultar sustancias prohibidas, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en los informes periciales que les fueran puestos a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

5.- Declaración del Funcionario HENRY YOEL QUINTERO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.290.566, adscrito a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con el fiscal, acusado, defensa, manifestando no tener parentesco ninguno con los mencionados, rindió declaración y entre otras cosas expuso:

“El 17-02-2007 a las dos de la tarde se conformo comisión de investigación por los funcionarios ….. del comando … para realizar visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el barrio el pozón, se ubicaron dos testigos en la unidad norte dos fueron ubicados en el terminal de pasajeros, en la jardinera de la vivienda barrio pozón al frente de la vivienda visualizamos a dos personas que trataron de introducirse en la puerta de la casa, ingresaron los testigos, se les indico que íbamos a realizar una orden de allanamiento, en el momento que ingresamos el ciudadano que esta aquí presente tenia en el mono una bolsa que el distinguido Alexis torres se la quito eran treinta y cuatro envoltorios de presunta marihuana y cocaína, se les leyó la orden por el distinguido Alexis Torres, no tenían ni abogado ni persona que les asistiera, inmediatamente se levanto el acta de allanamiento…La revisión se inició por la jardinera, inmediatamente encuentro una bolsa Rivas con 22 envoltorios de aluminio de presunta marihuana, luego pasamos en la sala no encontramos nada, luego en la primera habitación en una mesa en la primera gaveta dos trozos de presunta marihuana, y también ciento cincuenta mil bolívares en aquel entonces y fueron incautados, en la siguiente habitación un par de zapatos en el zapato derecho nueve envoltorios de presunta marihuana, y en el izquierdo cebollitas 14 de presunta cocina… luego en la cocina en… no encontraron nada, los ciudadanos que estaban en el interior del inmueble fueron aprehendidos, la casa se dejo a cargo de una ciudadana que dijo ser hermana del imputado aquí presente se dejo en el acta la persona que se quedo a cargo del inmueble e igualmente firmo el acta…el fiscal pregunta al funcionario, se deja constancia que el funcionario dijo: Al ciudadano aquí presente (señaló al acusado) se le incautó una bolsa transparente en la pretina del mono que cargaba, donde habían unos envoltorios de presunta cocaína”, “Aparte de la droga que se encontró, se encontró un dinero, una sustancia que estaba en el cuarto en unos zapatos, una droga que estaba en el árbol de almendro en un hueco”, “El ciudadano se identificó como guardia nacional activo, preguntó el por que del allanamiento, se leyó la misma, se le entregó la orden, en ningún momento se maltrató ni nada”, “Se leyó la orden de allanamiento a voz populi, es decir en voz alta a todos los presente”, “Ninguna de las personas opusieron resistencia”, es todo, la defensa pregunta al funcionario, se deja constancia que el funcionario dijo: “No habían mas personas, solamente dos adultos de sexo masculino”,

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, manifiesta las instrucciones que fueran recibidas por el y el grupo de funcionarios que practicó la orden de allanamiento para cumplir con el procedimiento policial conforme las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico procesal penal, informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, indica sobre la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante el procedimiento, confirma el hallazgo de la sustancia ilícita, informa que vio el lugar donde estas se encontraban, indica detalladamente sobre la incautación y los datos que fueron plasmados en el acta por el levantada, informa el comportamiento manifestado por el hoy acusado, señalando que al momento de iniciarse el procedimiento policial éste trató en un principio de introducirse a la vivienda al notar la presencia policial, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de actuar rápidamente ara evitarlo, al momento de iniciarse el procedimiento policial, Confirma las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia incautada, informa suficientemente sobre las características del inmueble en el cual se practica el procedimiento confirma la existencia del lugar en el cual fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y donde resultó incautada la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, se trata en consecuencia de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en el Acta de Inspección que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quien decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

6.- Declaración del funcionario WILIAN JOSÉ ARAUJO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° 16.978198, tiempo se servicios 4 y medios distinguido, reside Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con el fiscal, acusado, defensa, manifestando no tener parentesco ninguno con los mencionados, manifestando no tener parentesco ninguno con los mencionados,

“se le exhibe el Acta de Entrevista de fecha 17/02/2007 folios 11 a 17, la Orden de Allanamiento y en el Folio 30 Acta de Inspección Técnica de 17/02/2007,el cual fue reconocido en su contenido y firma, responde si reconozco, se deja constancia de lo señalado, rindió declaración: “ el día 17/02/2007 a eso de la dos de la tarde, encontrándome de servicio fui comisionado para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el barrio los pozón vereda 9 Barinas, detrás del kínder los pericos, fuimos a la residencia en compañía de testigos ubicados por la patrulla P 02, Por medidas para custodiar la integridad física de los testigos, se ubicaron cerca del lugar, A escasos diez metros los funcionarios emprendieron veloz carrera por que los ciudadanos que estaban en el inmueble trataron de ingresar al interior del inmueble, se veía con claridad a través de la jardinera, los funcionarios nos dividimos en dos grupos uno para custodiar a los testigos y otros para realizar la orden, una vez los funcionario después de ver localizados le informa de la orden de allanamiento se le leyó y se le entrego copia luego se le dijo de poder tener defensor dijo que no, …en el momento que se neutralizan a estas personas, una de ellas de contextura robusta que vestía un mono gris de portaba en la pretina una bolsa cuyo contenido era el de …. envoltorios una sustancia… y en la jardinera y cerca de un árbol el distinguido Alix Rivas incautó, en el hueco en el piso al lado de un árbol de la especie almendro 22 envoltorios de material aluminio en su interior sustancia de naturaleza herbácea olor marihuana, después pasamos al cuarto y en la primera gaveta y encontramos dos envoltorio de marihuana y 150 mil bolívares de dinero de diferentes denominaciones y debajo de la cama, yo mismo en un par de zapatos en unos zapatos 9 envoltorios de una sustancia de naturaleza herbácea y en el zapato izquierdo 14 envoltorios de material sintético de color azul y blanco presunta cocaína, se paso al baño, cocina y no se encontró nada. el fiscal pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo: “cuanto funcionario estaba y a mando de quien eran 7 y era a las 02 de la tarde y llegamos a las dos y media, la orden iba a nombre de un ciudadano “El guardia”, se dejan constancia…los testigo los ubicó la policía de norte dos, tres funcionarios nos quedamos protegiendo a los testigo, que distancia hay para una casilla policial, que sucedió que hizo la comisión al llegar, la casa posee jardinera donde habían dos personas trataron de huir, que tiempo duro los testigo, fue cuestiones de segundo, se deja constancia de lo dicho, después de aprehender que hicieron, se le leyó la orden de allanamiento y los testigos estuvieron presente, indique si lograron ubicar a la persona como el guardia, la persona contra quien iba dirigida la orden se identifico como guardia nacional; si se le hizo el respectivo registro a uno de ellos el que cargaba mono se le encontró en su poder en la pretina del mono una bolsa con treinta y cuatro envoltorios, de droga presunta cocaína; si yo presencie la incautación de estos envoltorios; si se le indico el derecho a buscar un abogado y una persona de su confianza, quien se identifico como propietario? Resp: Los dos manifestaron que vivían allí y uno de ellos dijo que era funcionario de la guardia Nacional, se deja constancia de lo señalado, se hizo el registro en la parte de atrás se le encontró envoltorio de presunta cocaína, se deja constancia de lo señalado, usted observo lo que acaba de mencionar , si, se deja constancia de lo señalado, le indicación que tenia el derecho de un abogado y manifestaron que no, dos manifestaron que vivían hay y el otro que era guardia, puede indicar donde se realizo inspección, no recuerdo, cual fue su trabajo, el registro del inmueble, se incauto dentro de la vivienda, la droga y dinero , dos envoltorio en le primer cuarto una mesa de gavetero de presunta marihuana en aluminio y 150 mil en diferente denominación, y el unos zapatos nueve envoltorio en aluminio , se deja constancia, y usted estuvo presente al momento de incautar, si estuve , en la jardines, se encontró 22 envoltorio de aluminio, se deja constancia de lo señalado, como es la jardines, media pare y tubos enrrejillados, a que hora termino, a las cuatro y media y se procedió un acta manuscrita y se leyó, cuantas habitaciones, dos habitaciones, salas cocina , comedor, en que lado tenia la bolsa del ciudadano, en la cintura., la Defensa pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo: “ tuvo conocimiento en el momento hizo la solicitud al tribunal, si fuimos un grupo, quien la hizo, no recuerdo, participo en la orden previa, no, donde fueron ubicado los testigo, fueron allí le pidieron en el Terminal de pasajero, sabes los nombre de los funcionarios, no recuerdo, cuanto funcionario estaban en le PB norte dos, dos funcionarios, en que lugar lo habían buscado en el Terminal, solo se que le hizo conocimiento de eso, como se traslada los testigos y la comisión, los testigo en la unidad con 5 funcionario en la PNorte dos, y que otro, unidad PC2 iban cuatro funcionarios, en razón de que la patrulla no se acerca, es por que la residencia se encuentra en una vereda, quienes estuvieron a cargo de la custodia de testigo, el distinguido Néstor Medina, Ana guerrero, Araujo William y mi persona, los testigos podían ver cuando ingresa a la vivienda, si porque es por vereda y se observa con claridad, los testigos vieron quisieron ingresar a la vivienda, si yo los vi y ingresaron a la vivienda , ellos no cierran la puerta, no, cual fue su función usted dijo registro y inspección, a la residencia, cuando realiza la inspección, cuando ingresamos a la residencia, fue previa al registro, si, la inspección la realizo usted solo, si en presencia de los testigos y los aprehendido, que tiempo, no recuerdo el tiempo, posterior al tiempo comienza a realizar el registro, si, por donde inicia el registro, jardinera, que funcionario, el distinguido Alí y mi persona, que otra parte se inspeccionó, jardinera e interior del inmueble, en que momento fue leída, al momento que se levantó la inspección, los testigos sabían leer y escribir, no recuerdo, cuantos personas resultaron aprehendida, dos persona, si alguna de esa dos persona están libre, no tengo conocimiento, cuantas persona estaban en la vivienda, las dos personas aprehendidas al momento del ingreso, en algún otro momento o distinta, se presento una de sexo femenino que se encargo del inmueble, en el zapato donde hubo hallazgo de droga se recolecto, no se encontró dinero sino droga de cocaína, se deja constancia que el testigo dijo, los zapatos lo dejaron o se lo llevaron, no los dejamos, se deja constancia que el testigo dijo, le preguntaron a los aprehendido que si eran de ellos, no, alguno le dijo ser el dueño, no recuerdo, quien estuvo a cargo de la cadena de custodia de la droga, no recuerdo, quien estaba al mando, distinguido Alexis torres, testigo de allanamiento leyeron el acta, no se le leyos, quien la leyo, el escribiente agente Henry Quintero”,

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, informa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, indica sobre la ubicación de las personas que sirvieron de testigos, y confirma el lugar donde fueron ubicadas estas personas, corroborando la presencia durante todo el procedimiento policial de estas dos personas que fungieron como testigos, indica sobre las circunstancias en las cuales se cumple con la orden de allanamiento, confirmando que la misma iba dirigida a una persona conocida como el Guardia; confirma el hallazgo de la sustancia ilícita, informando haber visto el lugar donde estas se encontraban, por cuanto su función fue especifica la de revisión del inmueble conjuntamente con el funcionario Alix Rivas, señalando que permanece durante el procedimiento en el interior del inmueble, cumpliendo con su función, conjuntamente con el funcionario Alix Rivas, y en presencia de los dos testigos, confirmando en consecuencia las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia incautada, e igualmente la incautación de un dinero, lo que reafirma por guardar armonía y complemento con lo manifestado por el funcionario que antecede, toda vez que resulta lógico y racional la vivencia y percepción de este al momento de cumplir con la actuación policial, lo que indica a este tribunal la forma de participación del funcionario en el procedimiento policial efectuado; también informa el comportamiento manifestado por uno de los ciudadanos, al momento de iniciarse el procedimiento policial, afirmaciones estas que al compararse con las demás rendidas en sala, hacen considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7.- Declaración del funcionario NESTOR ENRIQUE MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.839.140, tiempo se servicios cabo segundo 14 años, reside Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con el fiscal, acusado, defensa, manifestando no tener parentesco ninguno con los mencionados, manifestando no tener parentesco ninguno con los mencionados,.
Rindió declaración: “02:00 del a tarde 17/02/2007 estando trabajando en el comando norte bajo el mando de Alexis torres y otros, con la finalidad de realizar un allanamiento ubicado el barrios el pozón, vereda 9 salimos en la unidad PNorte, en presencia de dos testigos localizados en el Terminal de pasajero, procedimos al lugar salieron cuatro funcionario adelante y tres atrás llagamos en carrera a poco metros los testigo resguardando. concede la palabra al Fiscal: cuanto funcionario, 7 al mando de Alexis torres, en que unidad, quien iba con usted, Alexis torres, Luis Pérez, Ana, guerrero, y los testigos, en la otra, donde quedaba el lugar, en una vereda, los vehículo, en la parte de atrás distancia de 7 a 8 metros, que persona los atendió se visualizo que habían la presencia de dos ciudadano la jardinera era media pared y se visualizo, se deja constancia de los dicho, que sucedió después, los funcionarios visualizaron que sacaron la presunta droga, era en envoltorio, si era droga pero no se que cantidad yo me fui a la parte de atrás solo la de la bolsa, se deja constancia de los dicho, usted donde estada, en la parte de atrás de la vivienda, cuanto testigo, dos, se encontró alguna evidencia o jardinera. Aparte de la bolsa una arma en el almendro sustrajeron otra bolsa y droga, se deja constancia de lo dicho, que otro, no solo lo que he dicho y me fui a resguardar con otro funcionario, cuantas persona, dos de sexo masculino, a que hora, a eso de las cuatro de la tarde, tuvo conocimiento de otro evidencia, si droga no recuerdo la cantidad y fueron dentro del inmueble y fuera, algún tipo de dinero, el dinero si 150 mil bolívares del diferente denominación, se deja constancia de los dicho por el funcionario, que funcionario levanto el acta, Henry Quintero, leyeron el acta, no sé estaba lejos. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado: como llega a forma parte de la comisión, estado en la oficina del comando norte donde se integro, usted tuvo conocimiento de la orden de allanamiento, no lo recuerdo, participación en la investigación previa, no lo que se realiza dentro de la oficina se reserva el derecho y directamente con el comandante nos hace llegar la orden, ese investigador fue usted, no, la orden por el Tribunal de control N° 04, a quien se le encomendó la tarea de los testigo, la patrulla Norte 2 Jackson nieves y Nicolás quintero, tuvo conocimiento de que ellos buscaron los dos testigos, si en la oficina se demostró, en que se traslado los testigo, la unidad Norte 2 los busca en el Terminal ellos mismo los llevan al lugar con dos funcionarios y los demás en la P62, distinguido ali Rivas, Ana guerrero y mi persona, en total 6 funcionarios, a que lugar llega, vereda 9 barrio el pozón, a que distancia queda los vehículos hasta la vivienda, de 7 a 8 metros de distancia a la puerta de la casa, que realizan ustedes, bajarnos salen 4 funcionario y yo me quedo resguardando, cuanto iban adelante, torres , quintero y Pérez, y conmigo guerrero y Araujo, explique como sucedió, nos bajamos entramos a la vereda llagamos a las casa y se verifico a los dos hombre tratando de ingresar, en que momento entra los testigo, al momento que yo llego, que observa, que uno de los ciudadano tenían una bolsa en la cintura con una bolsa y el otro estaba de pies, los testigo estaban ahí, si, esa bolsa estaba visible, estaba afuera del mono se notaba, estaba por fuera o por dentro, por fuera, usted saben si logran ingresar, no, porque motivo, no les dio tiempo, algún funcionario impiden que logren ingresar a la vivienda, como, dándole la voz de alto, hacen casa sin ingresar a las vivienda, si hicieron caso, quien estuvo a cargo del registro, Ali Riva y Araujo, funcionario Araujo ante de que se practicara realizo inspección, no lo recuerdo, por donde inicia el procedimiento, específicamente por la vereda, dentro o fuera de la vivienda, fuera de la vereda, apostamiento en que momento ingresa a la vivienda, no ingrese nunca al inmueble todo lo vi porque todo es visible, los testigo ingresaron, si y yo me ubico, tiene conocimiento de la custodio de interese, tengo conocimiento y fue en el momento el distinguido torres, cuanto resultaron aprehendida, dos sexo masculino, existiesen otras personas, solo dos personas, acta de allanamiento se levanto, no se estaba afuera no se no entre solo que la realizo Henry Quintero, observa si se leyó el acta, no se estaba lejos no puedo dar fe, el Tribunal no tiene Pregunta.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, informa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, indica sobre la ubicación y la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante el procedimiento, confirma el hallazgo de la sustancia ilícita, aunque informa que él vio la incautación que se hace al momento de iniciar el procedimiento, la sustancia incautada en la pretina de la vestimenta del hoy acusado y la sustancia encontrada al pie del árbol en la jardinera de la casa, manifiesta que no vio el lugar donde se encontraban las sustancias incautadas en el interior del inmueble, por cuanto después del momento en el que se inicia el procedimiento su función fue la de resguardar en la parte externa del lugar objeto del procedimiento policial, lo que no contradice ni destruye en modo alguno, lo manifestado por los funcionarios que anteceden, pues sin lugar a dudas confirma que allí durante el procedimiento no solo en la parte externa del inmueble (jardinera) sino además en su interior se incautaron sustancias Ilícitas, lo que indica a este tribunal la participación del hoy acusado en el hecho que se le atribuye y la forma en la que intervino el funcionario en el procedimiento policial efectuado; también informa sobre el comportamiento manifestado por uno de los ciudadanos, al momento de iniciarse el procedimiento policial, afirmaciones estas que al compararse con las demás rendidas en sala, hacen considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

8.- Declaración del funcionario LUIS EDUARDO PÉREZ FLORES 16.127.766 9 años de servicio, rango distinguido, reside en Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con el fiscal, acusado, defensa, manifestando no tener parentesco ninguno con los mencionados, manifestando no tener parentesco ninguno con los mencionados,.
Rindió declaración: 17-02-07 nos trasladamos una comisión para realizar allanamiento en una vivienda ubicada en el barrio el pozón en compañía de seis funcionarios mas, llegamos al sitio donde íbamos a realizar el allanamiento según nos decía la orden allí nos encontramos con dos personas de sexo masculino se le hizo una revisión a uno de ellos encontrándole unos envoltorios en la pretina del pantalón ahí me trasladé a la parte posterior de la parte externa de al casa por que yo me quede resguardando. A preguntas del Ministerio Público: Fuimos en compañía de dos testigos, estos fueron ubicados en el Terminal de pasajeros, fueron ubicados y conducidos en la patrulla Norte 02 no recuerdo a cargo de cuales funcionarios se encontraba esa patrulla, el lugar o vivienda se encontraba ubicado en una nevera, como a cincuenta metros aproximadamente, al llegar a la vivienda ellos quisieron como salir corriendo desde el porche hacia el interior del inmueble, estas personas fueron neutralizadas en el porche, allí fueron revisados y después me fui hacia la parte de adelante para resguardar la zona, si estas personas fueron inspeccionadas, no recuerdo quien los inspecciono, pero si ellos fueron revisados personalmente le encontraron una bolsa transparente ( se deja constancia a petición fiscal) Me dirijo hacia la puerta eso era una jardinera y en la reja principal era la reja el porche y la otra entrada de la casa, cada quien lleva sus funciones asignadas desde que se constituye la comisión cada quien va a lo que va; me dijeron que se encontraron adentro unos envoltorios, el allanamiento termino aproximadamente a las cuatro y media, si se que se levanto un acta de allanamiento, no recuerdo quien fue el que la realizo realmente.. Seguidamente se el concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado ante lo cual responde entre otras cosas lo siguiente: El comandante de la Zona fue el que ordeno constituir la comisión para ese entonces era el inspector Mora, no el no participo en el allanamiento, del comando metropolitano norte ubicado en los pozones salimos y nos trasladamos en la patrulla p 62 íbamos allí siete funcionarios. Si la P norte 02 también fue para ese procedimiento. Esta unidad su fin era buscar los testigos. A bordo de la P Norte 02 sale el conductor y las otra patrulla fuimos a buscar los testigos; no recuerdo quien ubica los testigos pero en la patrulla Norte 02 es donde fueron trasladados los testigos y allí nos dirigimos hacia el barrio el Pozón, y allí nos estacionamos por la parte de atrás en una calle que va directo nosotros tres atrás con los testigos y los otro cuatro adelante, pero los testigos estaban ahí viendo todo lo que ocurría… eran como cuatro metros tal ve menos era la distancia existente entre los cuatro funcionarnos que iban adelante y los testigos y los funcionarios que íbamos en la parte de atrás, ahí mismo los testigos presencia el ingreso de los funcionarios… en ese momento estaba de pie cuando le incautan la bolsa, mi función especifica fue la de resguardar, yo no entre al interior del inmueble, yo preste funciones de resguardo en la reja de la jardinera, la agente Ana, la agente Ana Martínez, eso fue ya hace tiempo no recuerdo bien ahorita que otros funcionarios estaba conmigo ahí. Los dos testigos y los funcionarios y los dos detenidos en el interior de la vivienda. Tuvo usted conocimiento lo incautado en cuanto a evidencia de interés criminalistico? Resp: Si el resultado fue la incautación de la sustancia. Cada quien tenia sus funciones asignadas. Usted observó que hubieran incautado algún par de zapatos? Resp: No yo estuve afuera, no tuve conocimiento de eso; Si Alexis Torres fue el funcionario que leyó la orden de allanamiento, Cuantas patrullas estaban ahí cuando termina el procedimiento. No habían mas la P 62 y la Norte 02 ellos estaban hacia allá, ellos lo que hacen es el trasbordo y mas nada. No recuerdo quienes eran los funcionarios de trasbordo en ese momento… no supe donde comenzó el registro de la vivienda…yo estaba resguardando en la parte externa.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, informa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, indica sobre la ubicación y la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante el procedimiento, confirma el hallazgo de la sustancia ilícita, aunque informa que él vio la incautación que se hace al momento de iniciar el procedimiento, la sustancia incautada en la pretina de la vestimenta del hoy acusado y la sustancia encontrada al pie del árbol en la jardinera de la casa, manifiesta que no vio el lugar donde se encontraban las sustancias incautadas en el interior del inmueble, por cuanto después del momento en el que se inicia el procedimiento, en la jardinera de la vivienda, su función fue la de resguardar en la parte externa del lugar objeto del procedimiento policial, lo que no contradice ni destruye en modo alguno, lo manifestado por los funcionarios que anteceden, pues sin lugar a dudas confirma que allí durante el procedimiento no solo en la parte externa del inmueble (jardinera) sino además en su interior se incautaron sustancias Ilícitas, lo que indica a este tribunal la participación del hoy acusado en el hecho que se le atribuye y la forma en la que intervino el funcionario en el procedimiento policial efectuado; también informa sobre el comportamiento manifestado por uno de los ciudadanos, al momento de iniciarse el procedimiento policial, afirmaciones estas que al compararse con las demás rendidas en sala, hacen considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
9.- Declaración de la funcionaria ANA MARÍA GUERRERO SANDIA, C.I 16.982.075 tres años y medio de servicio. Reside en Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con el fiscal, acusado, defensa, manifestando no tener parentesco ninguno con los mencionados, manifestando no tener parentesco ninguno con los mencionados,

Rindió declaración: El día 17-02-07 se constituyo una comisión para realizar un allanamiento, fue integrada por Alexis Torres, Henry Quintero, Araujo, Luis Pérez, mi persona, salimos desde el comando la unidad Norte 02 nos acompañó buscamos los testigos en el Terminal de pasajeros, nos trasladamos hasta el barrio el pozón lugar donde de iba a realizar el allanamiento, nos trasladamos todos, y tres nos quedamos como a cuatro o cinco metros de la casa donde se iba a realizar el allanamiento, después nos acercamos nosotros con los testigos al sitio ahí me quede con dos funcionarios mas en la parte de afuera y nosotros cuatro, y los testigos adentro realizando el allanamiento. La comisión estaba al mando de Alexis Torres, éramos siete funcionarios llegamos al lugar aproximadamente a la una y media de la tarde terminaría ese procedimiento como a las tres y veinte de la tarde, si nos dividimos en tres grupos. Alexis torres Henri quintero Luis Pérez Rivas Alix, el segundo grupo éramos Néstor medina, Alexis torres y mis persona, los testigos iba en compañía de mi persona, Como de tres a cuatro metros de distancia al llegar a la puerta principal de la vivienda los que iban adelante fueron los yo observe que el señor fue el que abrió no puedo decir mas nada Alexis torres iba comisionado para leer el acta de allanamiento, no había otra persona el distinguido Alexis Torres, si uno de ellos cargaba una bolsa transparente en la pretina del pantalón… (Se deja constancia a petición del fiscal del Ministerio Público) Me enteré en el comando que lo que le encontraron en la bolsa era presunta droga. Si yo estaba cuando le incautaron la bolsa, nosotros estuvimos ubicados en la vereda en la parte de afuera con Néstor Medina y Luis Pérez acordonando el lugar; en el comando escuché que se recolectó evidencia creo que fue en un zapato no se en que parte se encontró, en un zapato se encontró droga, creo que se incauto ciento cincuenta mil bolívares ( se deja constancia a petición del Fiscal del Ministerio Público) Si en la parte de afuera también encontraron en un árbol debajo de algo que lo cubría con cemento, el funcionario que levanto el acta fue Henri Quintero, yo no escuche la lectura pero si se que se lee ahí en el sitio aprehendieron dos personas. A preguntas de la defensa privada responde entre otras cosas lo siguiente: No yo no participe en las labores previas que origino la necesidad de la orden de allanamiento. En la patrulla P 67 y en la PNorte 02 Jackson Montero y otros, En el Terminal buscamos quienes nos servia como testigos, si se logro ubicar a dos ciudadanos no se exactamente quien ubico los dos testigos, ahí en el Terminal se bajaron el distinguido Alexis Torres y distinguido Medina Néstor, y una vez ubicados los trasladamos en la p norte dos hacia el barrio el pozon, ahí cuando llegamos unos funcionarios se fueron adelante y nosotros un poco mas atrás por protección de los testigos, ahí los muchachos se fueron adelante y los muchachos llegaron con los testigos; había un protector y la puerta principal, la puerta del corredor la externa el protector que da hacia la calle la abre el señor, nosotros llegamos ahí atrás con los testigos.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, informa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, indica sobre el lugar de ubicación y la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante el procedimiento, confirma el hallazgo de la sustancia ilícita, aunque informa que él vio la incautación que se hace al momento de iniciar el procedimiento, la sustancia incautada en la pretina de la vestimenta del hoy acusado y la sustancia encontrada al pie del árbol en la jardinera de la casa, manifiesta que no vio el lugar donde se encontraban las sustancias incautadas en el interior del inmueble, por cuanto después del momento en el que se inicia el procedimiento, en la jardinera de la vivienda, su función fue la de resguardar en la parte externa del lugar objeto del procedimiento policial, lo que no contradice ni destruye en modo alguno, lo manifestado por los funcionarios que anteceden, pues sin lugar a dudas confirma que allí durante el procedimiento no solo en la parte externa del inmueble (jardinera) sino además en su interior se incautaron sustancias Ilícitas, lo que indica a este tribunal la participación del hoy acusado en el hecho que se le atribuye y la forma en la que intervino el funcionario en el procedimiento policial efectuado; también informa sobre el comportamiento manifestado por uno de los ciudadanos, al momento de iniciarse el procedimiento policial, afirmaciones estas que al compararse con las demás rendidas en sala, hacen considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.


10.- Declaración en careo de los ciudadanos Domingo Martínez Testigo Presencial del Procedimiento) y Henry Quintero (Funcionario actuante del procedimiento) de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace conducir a los mencionados testigos, a los efectos de dar cumplimiento al careo acordado por el Tribunal, en tal sentido la juez presidente le informa a los testigo a carearse, sobre la declaración que fuera rendida por ellos, en la oportunidad en que comparecieron y sobre el punto discrepante de acuerdo a lo planteado por la defensa privada, quien señaló que el ciudadano Henry Quintero discrepa sobre una circunstancia y un hecho muy importante en relación al testigo Domingo Martínez por que este ciudadano dice que los funcionarios ya tenían rato y el funcionario manifiesta tenerlos en resguardo, a tal efecto el Tribunal explica a los testigos a carearse y a las partes sobre la naturaleza del careo y sobre el punto en relación al cual versará el careo, no sometiéndose los testigos a una nueva declaración sobre los demás señalamientos u afirmaciones realizadas por ellos durante sus declaraciones:
Iniciado el careo el testigo presencial ciudadano DOMINGO ENRIQUE MARTINEZ DICE: Al llegar a la esquina nos detuvimos unos breves minutos como dos minutos y cuando llegamos ya tenían dos hombres en el piso…EL funcionario Quintero Henry Yoel dice: lo que dice el señor es cierto ellos no entraron con nosotros cuando llegamos, nosotros entramos primero aseguramos y resguardamos el lugar, ellos venias detrás de nosotros y por seguridad legaron con otro grupo de funcionarios. El testigo Domingo Martínez dice: Así como él está diciendo fue que pasó… La defensa pregunta en el momento que Ud. dice estuvo dos minutos, usted observó a dos ciudadanos en la jardinera de la casa? Resp: No yo no observé eso, cuando yo llegué ya los dos ciudadanos estaban ahí en la jardinera boca abajo…EL funcionario Quintero Henry Yoel dice ellos (se refiere a los testigos con el otro grupo de funcionarios) estaban en la esquinita de la casa desde allá se veía, cuando nosotros entramos ellos estaban ahí en la esquina y entramos a la fuerza por que las dos personas que estaban ahí trataron de ingresar a la casa. El Señor Domingo Ud. podía ver cuando los primeros funcionarios entran a la casa y ve que hacen ellos? yo al llegar lo que vi fue que los funcionarios estaban adentro, en la jardinera, y tenían a las dos personas boca abajo, El funcionario Quintero Henry Yoel dice ellos estaban en la esquina de la casa, por medida de seguridad pero eso fue un breve momento, por que nosotros entramos e inmediatamente llegaron ellos ahí mas atrás, ellos venían detrás de nosotros, por eso digo que ellos debieron ver. A pregunta del fiscal del Ministerio Público: El Testigo dice: Yo llegué a lo que salimos de la esquina cuando llegamos mire a los policía allí, y al entrar ahí estaban las dos personas; El funcionario dice: yo repito yo iba adelante y ellos venían detrás de nosotros, si el dice que no vio pero el estaba en la esquina de la casa y desde allí se ve al interior de la casa, yo suponía que veía….

El presente careo fue valorado y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido en cuanto a la testifical de los ciudadanos sometidos al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Ejusdem, este Tribunal aprecia que ambas declaraciones en modo alguno se contradicen, quedando claro para el tribunal que en todo caso, los señalamientos que cada uno de los testigos hace es de acuerdo a su percepción y a su vivencia, el testigo confirma que de acuerdo a la versión del funcionario llegaron al lugar del procedimiento, y dejan claro al confrontarse que en efecto el procedimiento se practicó en presencia de dos testigos y que de acuerdo a las afirmaciones dadas no sólo por el testigo presencial del procedimiento sino además por los funcionarios policiales actuantes, por razones de seguridad y de resguardo y protección de la integridad personal de los testigos, es el motivo por el cual los funcionarios policiales establecieron el acercamiento inicial por parte de un grupo de funcionarios pero, detrás de ellos y a una distancia en tiempo y longitud muy breve se encontraban los dos testigos con los funcionarios que se encargaban de resguardarlos, quienes de manera inmediata por un tiempo muy breve, según los dijeron ambos testigos de dos minutos, se hicieron presente los testigos con los funcionarios restantes, lo que se desprende a todas luces y sin lugar a dudas al analizar la posición de cada uno de los testigos al momento de carearse, quedando reafirmado, claro y demostrado que el testigo careado presenció el procedimiento, que presenció en todo momento las incautaciones de las sustancias, y dio fe a éste tribunal en cuanto a la veracidad y legitimidad del procedimiento policial que produjo como resultado la incautación de Sustancias Ilícitas en las características y cantidades demostradas y en consecuencia la aprehensión del hoy acusado ciudadano Oswaldo José Blanco Cuevas; El Tribunal encuentra que, como consecuencia del careo realizado entre este testigo y el ciudadano Henry Yoel Quintero ambos dieron razón que respaldara su afirmaciones y que tal punto discrepante no existe sino antes por el contrario se refuerzan y complementan sus afirmaciones en cuanto a cómo y de qué manera llegan al lugar en el cual se practica el procedimiento. En consecuencia El Tribunal obtuvo un mayor convencimiento acerca de la ocurrencia de los hechos con el dicho del testigo Domingo Martínez y del funcionario Henry Yoel Quintero. Por las razones predichas el Tribunal le da pleno valor probatorio a las declaraciones y afirmaciones del testigo presencial del procedimiento y del funcionario actuante en el procedimiento, toda vez que al contrastar lo que según la defensa era un punto discrepante con las afirmaciones de los demás testigos estas se corroboran y reafirman por cuanto guardan armonía y contesticidad, dado que de acuerdo a las demás declaraciones vertidas en el juicio la forma de llegar al lugar donde se iba a practicar la orden de allanamiento fue la explicada por el testigo y el funcionario careados, considerando que el testigo y el funcionario no declaran en sentido contrario a la verdad sino antes por el contrario permiten afianzar el establecimiento de los hechos dados por probados por éste Tribunal. Así Se decide.

EL Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto prescindió de la declaración de los testigos y funcionarios quienes a pesar de haberse realizado las diligencias para contar con sus declaraciones no comparecieron a rendir las mismas, y habiéndose agotado la conducción con la fuerza publica para su comparecencia no lo hicieron, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 17/02/2007, inserta al folio 12 y siguientes suscrita por los funcionarios actuantes y por los testigos presénciales del Procedimiento. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga fehaciente valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta del procedimiento flagrante practicado en las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto a la sustancia incautada, y a quien se le incautaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultadas, es decir el objeto material sobre el cual recae el delito perseguido penalmente en la presente causa, todo lo cual se analiza en conjunto con la declaración de los funcionarios ya valoradas. Así se decide.-
2.-Experticia Química Botánica N° 0317/07, inserta al folio 101 suscrita por las expertos Blanca Ramírez y Adelkis Espinoza, adscritas al departamento de toxicología del CICPC Delegación Barinas. controvertida en Sala mediante la presencia de las expertos, funcionarias adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, la primera de ellas en su carácter de experto adscrita al CICPC Delegación Barinas y la segunda de ellas en su carácter de Jefe del Laboratorio Toxicológico del CICPC Delegación Barinas y a quienes les fue exhibida la referida experticia reconociendo a su vez su firma y el contenido de la misma. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de las expertos ya mencionadas, quienes al referirse a su actuación confirman que fueron las personas que analizaron científicamente la sustancia incautada, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de las expertas ya valoradas, confirmándose así la existencia de la sustancia ilícita como cuerpo material del delito objeto de persecución penal. Así se decide.-

3- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17/02/2007, inserta al folio 30 suscrita por el funcionario William Araujo, en la que se deja constancia de las características particulares del inmueble en el cual se practica el procedimiento policial y en el cual resulto incautada la sustancia ilícita, dando a conocer características, del inmueble objeto del procedimiento policial, confirmándose así el lugar donde acontecieron los hechos en fecha 17-02-2007, quedando demostrado en consecuencia que el procedimiento policial donde resultaron incautadas las sustancias ilícitas se practico en El Barrio El Pozón, Sector 01, vereda 09, casa sin numero, frente a la residencia numero 09 Barinas estado Barinas; lo que al ser analizado individualmente y en conjunto con las demás pruebas incorporadas durante el debate probatorio se confirma las características del inmueble como el lugar en el cual se manifestó la conducta antijurídica por parte del hoy acusado, dando como resultado positivo el procedimiento policial efectuado y produciendo en consecuencia la aprehensión flagrante del ciudadano acusado, en consecuencia La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de las características del lugar de los hechos. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del funcionario que la practica, ya valorada. Así se decide.-


4- Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-068-280-06, de fecha 08/03/2007, inserta al folio 117 y siguientes suscrita por el funcionario Pedro Días, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura. Quedando determinado la autenticidad de los billetes que fueron incautados en el procedimiento policial que dio lugar al presente proceso penal.
5- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-112-07, de fecha 27/02/2007, inserta al folio 118 suscrita por el funcionario Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma, la cual se incorpora por su lectura. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de billetes de curso legal que fueran incautados en el procedimiento al acusado. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto al Delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numerales 5° eiusdem, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la Experto Farmacéutico Blanca Ramírez y la respectiva ratificación de la Experticia Química Botánica N° 0317/07 de fecha 26-03-2007, cursante al folio 101, la existencia de veintiún gramos con quinientos diez milígramos (21,510 grs.) de cocaína y noventa y dos gramos con ochocientos setenta miligramos (92,870) de Marihuana, observándose que, de acuerdo a la cantidad acotada que constituye el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos funcionarios policiales actuantes Henrry Yoel Quintero; william Jose Araujo Berios; Nestor Emnrique Medina, Luis Eduardo Pérez Flores y Ana María Guerrero; y el testigo presencial ciudadano Domingo Enrrique Martínez, dicha sustancia es incautada durante el procedimiento practicado en El Barrio El Pozón, Sector 01, vereda 09, casa sin numero, frente a la residencia numero 09, detrás del kinder Los pericos, Barinas estado Barinas; lugar este en el cual residía el hoy acusado y contra quien se había librado una orden de allanamiento, tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, lo cual fue corroborado por el testigo ciudadano Domingo Martínez, confirmándose así, la versión de los hechos dada a conocer por la Fiscalía del Ministerio Publico, conducta esta que a criterio de quien aquí decide es la que aparece descrita en los presupuestos del Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 Ejusdem, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los elementos objetivos previstos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual antes referido, pues ha quedado plenamente probado que
en fecha 17 de Febrero del año 2.007 cuando al practicarse el procedimiento policial de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral articulo 210 del Código orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes y aprehensores ciudadanos Henry Yoel Quintero; William José Araujo Berrios; Néstor Enrique Medina, Luís Eduardo Pérez Flores y Ana María Guerrero; se logra la incautación de la sustancia Ilícita en la cantidad y de las características ya mencionadas, en presencia de dos testigos uno de los cuales es el ciudadano Domingo Martínez, sustancia ilícita que resulta incautada en la pretina del mono que en ese momento vestía el hoy acusado ciudadano Oswaldo Blanco, al pie de un árbol de la especie almendra, y en el interior del inmueble antes referido donde se encontraban el hoy acusado, lo cual acredita la agravante invocada, lo cual a su vez se corrobora como ya se dijo con la declaración de los funcionarios actuantes, de la experto Blanca Nereida Ramírez Vásquez quien confirma la naturaleza de las sustancias incautadas, del funcionario William Araujo quien además de dar a conocer al Tribunal la forma y circunstancias en las que se realizó el procedimiento, la incautación y la aprehensión de los hoy acusados, dio a conocer las características particulares del inmueble donde resultaron incautadas las sustancias ilícitas, lo que igualmente se reafirma con las declaraciones de los expertos Pedro Díaz Lizarazu y Arnoldo Bladimir Cuero quienes dieron a conocer al tribunal la autenticidad del dinero incautado en el procedimiento, y las características del par de zapatos lugar este donde se encontraron parte de las sustancias ilícitas allí incautadas, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticia química botánica objeto de valoración y por cuanto los testimoniales incorporados son coherentes, precisos, y congruentes ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, enlace objetivo, lógico, racional, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópica incautada. En el mismo sentido les merece solvencia técnica al Tribunal los expertos por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntados por las partes. Igualmente considera este Tribunal que quedó demostrado el hecho típico denunciado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que se encontraban conformando una comisión para practicar un procedimiento policial por instrucciones de sus superiores, bajo el amparo del articulo 210 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se constituyó la comisión policial con el objeto de realizar un procedimiento haciéndose acompañar previamente de dos testigos, lo que fue confirmado por todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento y también por el testigo Domingo Enrique Martínez quien informó que en el procedimiento estuvieron presentes dos testigos, él y otro ciudadano, señalando inclusive la forma en la que fue ubicado conjuntamente con el otro testigo y la forma en la que fue trasladado hasta el lugar para presenciar el procedimiento, testimoniales todas estas que brindaron al tribunal suficiente grado de certeza para dar por acreditado el hecho típico denunciado por el Ministerio Publico, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser funcionarios actuantes adscritos a las Fuerza Armadas Policiales del estado Barinas, por ser testigos presénciales del procedimiento y por ser expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que al momento de escuchar sus testimonios se pudo apreciar que fueron contestes, precisos, no dando lugar a dudas a este Tribunal sobre la verdad de los hechos acusados y objeto de debate oral.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto se pudo determinar que la experticia presentada cumple con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre su resultado y en consecuencia sobre la existencia de la Sustancia Ilícita, Así como por la convicción obtenida según la secuencia lógica, racional e integral de los testimonios rendidos, por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita descrita por los funcionarios actuantes, y los expertos. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: OSWALDO JOSE BLANCO CUEVAS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numerales 5° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido las persona que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, en fecha 17/02/2.007 en El Barrio El Pozón, Sector 01, vereda 09, casa sin numero, frente a la residencia numero 09, detrás del kinder Los pericos, Barinas estado Barinas, a fin de realizar un procedimiento policial de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estimando igualmente este tribunal que ha quedado demostrada la culpabilidad del ciudadano Oswaldo José Blanco Cuevas por ser las personas que resultó detenida al encontrarse en el interior del inmueble objeto del procedimiento policial donde resultaron incautadas las sustancias ilícitas las cuales al ser objeto de experticia química botánica se determinó que las mismas se correspondían con veintiún gramos con quinientos diez milígramos (21,510 grs.) de cocaína y noventa y dos gramos con ochocientos setenta miligramos (92,870) de Marihuana, lo cual queda probado al apreciar este Tribunal que en efecto se llevó a cabo un procedimiento policial en la fecha y lugar indicados, por funcionarios de la Comisaría Rómulo Betancourt de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quedando demostrado que el hoy acusado fue la persona que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, y por ser la misma persona contra quien se libra una orden de allanamiento y se practica un procedimiento policial, dando como resultado la flagrante aprehensión en virtud del hallazgo, quedando demostrado que los funcionarios revisaron el inmueble en el que resulta aprehendido el hoy acusado con una orden de allanamiento expedida por una Autoridad Judicial, lo cual legitima el procedimiento policial, de lo cual se deduce que, ciertamente hubo un procedimiento de observación previo y de investigación que le permitió a los funcionarios solicitar la expedición de una orden de allanamiento, a los efectos de la revisión del inmueble objeto del procedimiento, lo que resultó en efecto confirmado dado que en la residencia en la cual se practicó este procedimiento quedó demostrado que se encontraron tales sustancias, tal y como se evidencia de la declaración del funcionario Henry Yoel Quintero cuando entre otras cosas señaló “ … en la jardinera de la vivienda barrio pozón al frente de la vivienda visualizamos a dos personas que trataron de introducirse en la puerta de la casa, ingresaron los testigos, se les indico que íbamos a realizar una orden de allanamiento, en el momento que ingresamos el ciudadano que esta aquí presente tenia en el mono una bolsa ….eran treinta y cuatro envoltorios de presunta marihuana y cocaína, …La revisión se inició por la jardinera, inmediatamente encuentro una bolsa Rivas con 22 envoltorios de aluminio de presunta marihuana, luego pasamos en la sala no encontramos nada, luego en la primera habitación en una mesa en la primera gaveta dos trozos de presunta marihuana, y también ciento cincuenta mil bolívares en aquel entonces y fueron incautados, en la siguiente habitación un par de zapatos en el zapato derecho nueve envoltorios de presunta marihuana, y en el izquierdo cebollitas 14 de presunta cocaína…lo cual es conteste con lo manifestado por el funcionario William José Araujo Berrios quien señaló “los funcionarios emprendieron veloz carrera por que los ciudadanos que estaban en el inmueble trataron de ingresar al interior del inmueble, se veía con claridad a través de la jardinera, los funcionarios nos dividimos en dos grupos uno para custodiar a los testigos y otros para realizar la orden, una vez los funcionario después de ver localizados le informa de la orden de allanamiento se le leyó y se le entrego copia luego se le dijo de poder tener defensor dijo que no, …en el momento que se neutralizan a estas personas, una de ellas de contextura robusta que vestía un mono gris de portaba en la pretina una bolsa cuyo contenido era el de …. envoltorios una sustancia… y en la jardinera y cerca de un árbol el distinguido Alix Rivas incautó, en el hueco en el piso al lado de un árbol de la especie almendro 22 envoltorios de material aluminio en su interior sustancia de naturaleza herbácea olor marihuana, después pasamos al cuarto y en la primera gaveta y encontramos dos envoltorio de marihuana y 150 mil bolívares de dinero de diferentes denominaciones y debajo de la cama, yo mismo en un par de zapatos en unos zapatos 9 envoltorios de una sustancia de naturaleza herbácea y en el zapato izquierdo 14 envoltorios de material sintético de color azul y blanco presunta cocaína…” lo que a su vez es conteste con lo manifestado por el funcionario Nestor Enrrique Medina quien entre otras cosas señaló: “estando trabajando en el comando norte bajo el mando de Alexis torres y otros, con la finalidad de realizar un allanamiento ubicado el barrios el pozón, vereda 9 salimos en la unidad PNorte, en presencia de dos testigos localizados en el Terminal de pasajero, procedimos al lugar salieron cuatro funcionario adelante y tres atrás llagamos en carrera a poco metros los testigo resguardando… ciudadano la jardinera era media pared y se visualizo, se deja constancia de los dicho, que sucedió después, los funcionarios visualizaron que sacaron la presunta droga, era en envoltorio, si era droga pero no se que cantidad yo me fui a la parte de atrás solo la de la bolsa, se deja constancia de los dicho, usted donde estada, en la parte de atrás de la vivienda, cuanto testigo, dos, se encontró alguna evidencia o jardinera. Aparte de la bolsa una arma en el almendro sustrajeron otra bolsa y droga, se deja constancia de lo dicho, que otro, no solo lo que he dicho y me fui a resguardar con otro funcionario…” lo que se corresponde con el dicho de los funcionarios Luís Eduardo Pérez Flores y Ana María Guerrero quienes dieron cuenta a este Tribunal con sus declaraciones sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se practica el procedimiento policial, sobre la incautación de la sustancia Ilícita, sobre la aprehensión flagrante de los hoy acusados cuando entre sus señalamientos indicaron cada uno el primero Luís Eduardo Pérez: allí nos encontramos con dos personas de sexo masculino se le hizo una revisión a uno de ellos encontrándole unos envoltorios en la pretina del pantalón ahí me trasladé a la parte posterior de la parte externa de al casa por que yo me quede resguardando. Fuimos en compañía de dos testigos, estos fueron ubicados en el Terminal de pasajeros, fueron ubicados y conducidos en la patrulla Norte 02 no recuerdo a cargo de cuales funcionarios se encontraba esa patrulla, el lugar o vivienda se encontraba ubicado en una nevera, como a cincuenta metros aproximadamente, al llegar a la vivienda ellos quisieron como salir corriendo desde el porche hacia el interior del inmueble, estas personas fueron neutralizadas en el porche, allí fueron revisados y después me fui hacia la parte de adelante para resguardar la zona…”declaración esta que al ser analizada y contrastada con lo depuesto por los demás funcionarios coincide y particularmente con la declaración de la funcionaria Ana María Guerrero quien señaló entre otras cosas: se constituyo una comisión para realizar un allanamiento, fue integrada por Alexis Torres, Henry Quintero, Araujo, Luis Pérez, mi persona, salimos desde el comando la unidad Norte 02 nos acompañó buscamos los testigos en el Terminal de pasajeros, nos trasladamos hasta el barrio el pozón lugar donde de iba a realizar el allanamiento, nos trasladamos todos, y tres nos quedamos como a cuatro o cinco metros de la casa donde se iba a realizar el allanamiento, después nos acercamos nosotros con los testigos al sitio ahí me quede con dos funcionarios mas en la parte de afuera y nosotros cuatro, y los testigos adentro realizando el allanamiento. La comisión estaba al mando de Alexis Torres, éramos siete funcionarios llegamos al lugar aproximadamente a la una y media de la tarde terminaría ese procedimiento como a las tres y veinte de la tarde…Lo que a su vez es corroborado y confirmado con las declaraciones del experto Pedro Díaz quien con su declaración brindó al tribunal certeza en cuanto a las características, condiciones y existencia del dinero que fuera incautado en el interior del inmueble objeto del procedimiento policial; lo que a su vez es confirmado con la declaración del funcionario Arnoldo Cuero y demás testigos funcionarios y expertos que con sus declaraciones le brindaron al Tribunal el grado de certeza pleno y sin lugar a dudas en cuanto al lugar de ocultamiento de la sustancia ilícita, y en cuanto a la presencia del hoy acusado en el lugar de incautación, estableciendo quien aquí decide en relación a las demás informaciones que existe correspondencia igualmente entre las deposiciones de los funcionarios, de los expertos y del testigo ciudadano Domingo Enrique Martínez quien entre otras cosas manifestó: “iba pasando una patrulla, en el terminal, nos quitaron la cedula, nos fuimos, al comando nos montaron en la patrulla y nos llevaron a un lugar donde se iba a realizar un allanamiento…Al ciudadano que dijo ser el dueño de la casa no se le incautó ningún objeto en su poder”, “Cuando entramos a la casa estaban dos personas boca abajo en el suelo, cuando lo levantan del suelo, le consiguen en la pretina del mono una bolsita”, “cuando los funcionarios abren la bolsita habían unos envoltorios”, ahí se dirigieron hacia un árbol el árbol tenia un hueco ahí metieron la mano y consiguieron un envoltorio y de ahí nos dirigimos hacia la sala y no consiguieron nada “Cuando entramos a la habitación consiguieron otra bolsa y un dinero”, “Se consiguió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.)” entre otras cosas antes preguntas formuladas por el fiscal responde: eran más o menos como las dos y pico de la tarde, tengo entendido que es en los pozones pero yo no conozco el barrio… Los funcionarios utilizaron dos testigos mi persona y otro ciudadano, nos agarraron en el terminal, nos llevaron hacia el comando ahí nos pasaron a la patrulla y ahí nos llevaron al lugar, no tengo muy claro cuantos funcionarios eran pero creo que aproximadamente eran unos siete funcionarios, al llegar al lugar, estaba supuestamente el dueño de la casa, él dijo que era el dueño de la casa … después que se reviso la ultima habitación ahí todos salimos hacia fuera ahí estaban levantando un acta…señalamientos estos que son contestes con lo manifestado por los demás testigos como ya se ha apreciado, en cuanto al lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento policial, en cuanto a la presencia del otro testigo, en cuanto los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él y al otro ciudadano para ser testigos del procedimiento, en cuanto a la ubicación del inmueble en el cual fue incautada la sustancia ilícita, todo lo cual también se corrobora con la experticia química y la declaración de las expertos antes analizadas que ratifican la responsabilidad penal del hoy acusado en el hecho delictual.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Oswaldo José Blanco Cuevas anteriormente identificado, por el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numerales 5° eiusdem, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que el acervo probatorio traído por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logró desvirtuar su presunción de inocencia.
De la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una personas imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse demostrado que la persona que hoy se encuentra siendo objeto de juicio oral en condición de acusado, resultó detenida al practicarse el procedimiento policial que produjo como resultado la incautación de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas prohibidas por el Legislador Penal sustantivo, sustancias estas que se corresponden con la cantidad de veintiún gramos con quinientos diez milígramos (21,510 grs.) de cocaína y noventa y dos gramos con ochocientos setenta miligramos (92,870) de Marihuana. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, ha dado por probado, para el ciudadano OSWALDO JOSÉ BLANCO CUEVAS es el de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem, por ser la cantidad de droga incautada un total neto de noventa y siete gramos con quinientos treinta miligramos (97,530) de Marihuana, y Noventa y Cinco gramos con seiscientos cincuenta miligramos (95,650) de Cocaína, hecho punible este que tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Seis (06) años y Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (07) años, Sin embargo a los fines de la determinación de la penalidad correspondiente para los ciudadanos acusados, éste Tribunal toma en cuenta para su imposición definitiva la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la citada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, por aplicación de la citada norma sustantiva este Tribunal aumenta Un tercio del tiempo correspondiente a éste delito, que en el caso especifico éste tribunal ha previsto aplicar, es decir el término medio de Siete (07) años de prisión, cuya tercio equivale dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión quedando la pena a cumplir NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, es decir el limite medio de la pena con el aumento de un tercio de dicha pena, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 el cual reza “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida ente dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto”; en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado OSWALDO JOSE BLANCO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.549.284, de 30 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 20/01/79, hijo de Dilcia Cristina Cuevas (V) y Oswaldo Moisés Blanco (V), grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Guardia Nacional, adscrito a la Comandancia General de la Guardia, Comando de apoyo N° 01, con sede en Paraíso, Caracas, área Metropolitana, con 9 años de Servicio en dicha institución, residenciado Los Pozones, sector 1, vereda 9, casa S/N, detrás del Kinder los Pericos, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° Ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena al acusado a las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales conforme el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se ordena la confiscación del dinero incautado en el procedimiento una vez adquiera el carácter de definitivamente firme la presente decisión QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto in extenso de la presente decisión. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 37 del Código Penal. Artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la publicación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2009.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON