REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005879
ASUNTO : EP01-P-2008-005879
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA DE JUICIO Nº 3: ABG. FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO SECRETARIA: ABG. YUSBEY GUERRERO
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Acusado: HECTOR DANIEL HERRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.359, de 25 años de edad, natural de Barinas, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 03 entre avenida 3 y 4 diagonal al Liceo “José Félix Rivas”, casa No 51-10, casa de color rosada con negro, Barinas
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COSA PUBLICA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARY CORREA
FISCALIA NOVENA: ABG. ROSA PUMILIA.
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la Abogada Mary Correa, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HECTOR DANIEL HERRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.359, de 25 años de edad, natural de Barinas, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 03 entre avenida 3 y 4 diagonal al Liceo “José Félix Rivas”, casa No 51-10, casa de color rosada con negro, Barinas; donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, en virtud al principio de presunción de inocencia y juicio en libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 8, 9 y 253 del COPP, en razón de eso solicito la sustitución de la privación judicial preventiva de Libertad, solicitud que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23 de julio de 2008, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al acusado HECTOR DANIEL HERRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.359, de 25 años de edad, natural de Barinas, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 03 entre avenida 3 y 4 diagonal al Liceo “José Félix Rivas”, casa No 51-10, casa de color rosada con negro, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del adolescente A.L.B. (se omite, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA,)ORDEN PUBLICO y LA COSA PUBLICA.
SEGUNDO: En fecha 16 de diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual el Juez de Control admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COSA PUBLICA; DESESTIMÁNDOSE por el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto al momento de la aprehensión del acusado no se le incautaron objetos alguno que le fueron sustraídos al adolescente, no verificándose el objeto material del delito, solo existiendo la declaración de la víctima.
TERCERO: Cursa al folio 88 Antecedentes Penales, mediante el cual el Jefe de la División de Antecedentes penales, indica que el referido ciudadano no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.
CUATRO: Consta a los folios 64 al 79 Constancia de Buena Conducta, Informe Eco gráfico de la ciudadana Yerlis Romero, concubina del acusado, Partida de nacimiento de sus tres (03) menores hijos, Carta de Concubinato, Constancia de Residencia entre otros, en los cuales se indica que el acusado de autos es padre de familia de cuatro (04) hijos, sostén de hogar.
CINCO: Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.
Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se calificó la flagrancia y se acordó mantener la Medida Privativa por los delitos, antes descritos, en la Audiencia Preliminar se desestimó por el delito más grave ROBO AGRAVADO, dictándose Auto de Apertura a Juicio por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COSA PUBLICA, variando de esta manera las circunstancias que produjeron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado a ello se observa que el acusado es padre de familia y siendo el interés superior del niño, asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la Privación Preventiva de Libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Barinas, (Corocito, Sector I, calle 3 casa # 51-10 Barinas Estado Barinas (Folio 78) Constancia de Buena Conducta (Folio 67), Padre de Familia, se desprende de las copias de Partidas de Nacimiento (folios 72, 73 y 74), elementos suficientes para este Tribunal, que desvirtúan el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral segundo del artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto, es que el Tribunal estima la procedencia de la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 6° consistentes en la Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del ciudadano HECTOR DANIEL HERRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.359, de 25 años de edad, natural de Barinas, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 03 entre avenida 3 y 4 diagonal al Liceo “José Félix Rivas”, casa No 51-10, casa de color rosada con negro, Barinas y Prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar.
Considerando el Tribunal en consecuencia que el acusado puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 6°, éste tribunal declara con lugar la solicitud de Medida cautelar solicitada. Así Se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad en consecuencia Se ACUERDA sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO del acusado HECTOR DANIEL HERRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.359, de 25 años de edad, natural de Barinas, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 03 entre avenida 3 y 4 diagonal al Liceo “José Félix Rivas”, casa No 51-10, casa de color rosada con negro, Barinas y Prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar, en la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COSA PUBLICA. Cúmplase lo acordado y Líbrense Boleta de Libertad y Oficio a la OAP informando las presentaciones y la fecha de Juicio Oral y Público. Notifíquese a las partes. Así se decide.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2009.
JUEZA DE JUICIO N° 03.
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA.
ABG.