REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005936
ASUNTO : EP01-P-2005-005936
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira
FISCAL 2º del Ministerio Público
ACUSADA: CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Leonardo Antonio Colmenares Urbina
VÍCTIMA: Leonardo Antonio Colmenares Urbina
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Visto en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2005-005936, seguida a la acusada CARMEN MARIA LABORDA venezolana, dice ser titular de la cedula de identidad N° V-14.172.209 (no la porta) de 29 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio el hogar, residenciada en el Barrio el Cambio, casa N° 4-20, calle 6, teléfono 0273-29857 frente a la cancha, Barinas Estado Barinas, nacida el 10/11/1975, hija de Justina de Laborda (v) y Jesús Eduardo Laborda (v), Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo Aparte en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano Leonardo Antonio Colmenares Urbina. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, la Secretaria de sala Abg. Betzaida Sira Lima y el alguacil designados para este acto William Parra. Acto seguido la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes necesarias, a tal efecto se constata a la defensa pública Abg. Ana Isabel Rey, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara; la acusada Carmen María Laborda, a quien se le hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Barinas. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que no se encuentran presente los Jueces Escabinos, recibiéndose información de Participación Ciudadana que no se ha podido Constituir el Tribunal Mixto y en este acto la acusada manifiesta que renuncian a ser Juzgados por un Tribunal Mixto y es su deseo e intención ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal, por la Juez profesional, por cuanto han pasado más de tres (03) convocatorias, sin haberse realizado la depuración de Escabinos. De igual manera solicita el derecho de palabra la defensa y expone que está de acuerdo con que el Tribunal se constituya de forma Unipersonal; en consecuencia, el Tribunal admite la solicitud de la acusada y la defensa pública, ya que según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-12-03, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, después de dos (02)convocatorias y según elección del acusado pueden ser Juzgados por el Juez Profesional; es por lo cual la ciudadana Juez toma el Poder Jurisdiccional de la causa, de igual manera no se encuentra presente la victima. La Juez se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de las víctimas, la cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia
Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. Edgardo Sánchez, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a la acusada CARMEN MARIA LABORDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo Aparte en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano Leonardo Antonio Colmenares Urbina y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, ya identificada, el hecho de que en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2005; el ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA (Victima), estaba ejerciendo su tarea de taxista y a la altura de la Av. Industrial, cuando una pareja le solicito sus servicios y le indico que lo llevara a la Av. 5 de Julio, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, notando el taxista en el camino, las actitudes sospechosas de la pareja y ello lo induce a notificar por radio, a la central de su línea de taxis de la línea Correcaminos; en ese momento uno de ellos saca un arma de fuego y lo amenaza de muerte, obligándolo a que entregara el dinero. Luego estos mismos sujetos le indican a la victima que tomara por la vía que llega a la Ribereña, con Andrés Varela, donde la mujer se baja y huye para el barrio Unión, y el sujeto se queda mas adelante y también huye. Posteriormente la victima hace su denuncia ante una comisión policial que se encuentra, por casualidad, a escasos minutos de haber sucedido el hecho; quienes al recibir lo sucedido y después de ciertas averiguaciones; realizan la captura de la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, quien es la persona que se bajó primeramente del vehículo, siendo observada por otro taxista que se acercó al vehículo en el que llevaban sometido al conductor, verificando la casa donde entra la mencionada ciudadana y una vez que llega la comisión policial procedieron a entrar con autorización de la dueña, observando a la imputada esconder un fáscimil de pistola color plateado con cacha negra, la cual estaba dentro de una funda debajo de una cama.
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:
A) Testimonial de los Funcionarios Actuantes YOELIN MONTILLA Y JOSE ANGULO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas “División de Inteligencia Policial”, por ser los funcionarios que aprehendieron al imputado.
B) Testimonial del Ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 12.289.816, natural de Barinas, Taxista, residenciado en el Barrio Negro I, calle 06, casa N° 04-112 teléfono 0273-5336155, por ser la víctima y denunciante en el presente caso.
C) Testimonial del Ciudadano AURELIO ANDRES MORENO MARQUEZ, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 16.515.019 natural de Barinas, Taxista, residenciado en el Barrio Negro I, calle N° 06, casa N° 04-112, teléfono 0273-5336155, por ser uno de los testigos del hecho del imputado.
D) Acta de Retención de Objetos de fecha 17 de Agosto del 2005 la cual consta en el folio 10 de la presente causa.
E) Acta de Retención de Arma de Blanca de fecha 17 de Agosto del 2005, la cual consta en el folio 11 de la presente causa.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey, quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; ya que no se encuentra individualizada por cuanto se encuentra en forma genérica, para saber cual es el delito de cada uno. Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público ,se demostrara que su defendido no tiene esa conducta predelictual, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."
Seguido la Juez informa a la acusada CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido la acusada manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el capitulo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales: De la víctima Leonardo Antonio Colmenares, los funcionarios policiales Yoelin Montilla y José Angulo y del testigo Aurelio Andrés Moreno.
Acto seguido la Juez le informa a la acusada CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido la acusada manifestó acogerse al Precepto Constitucional.
Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.
Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez: a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa de la acusada, en la comisión del delito de ASALTO A TAXI COMO COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo Aparte en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano Leonardo Antonio Colmenares Urbina; es por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria.
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido
Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes para ejercer su derecho a réplica
Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien hizo uso de éste derecho.
Seguido la defensa Pública solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso en relación a la réplica.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada CARMEN MARIA LABORDA, quien manifestó: no quiero decir. Es todo
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y público.-
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
En fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2005; el ciudadano LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA (Victima), estaba ejerciendo su tarea de taxista y a la altura de la Av. Industrial, cuando la ciudadana acusada Carmen María Laborda le solicita sus servicios y cuando iba a borda el vehículo salió un caballero y a bordo junto con ella y más adelante al observa la victima la conducta de los ciudadano y por los constantes asaltos a taxi en la Ciudad, hizo llamado vía radio a la central, a través de claves que llevaba una pareja sospechosa; lo cual fue corroborado por el testigo Aurelio Moreno; en ese momento el ciudadano (sujeto desconocido) saca un arma de fuego y lo amenaza de muerte, obligándolo a que entregara el dinero, una esclava de oro, un celular, un reloj. Luego estos mismos sujetos le indican a la victima que tomara por la vía que llega a la Ribereña, con Andrés Varela, donde la acusada mujer se baja y huye con las pertenencias para el barrio Unión, y el sujeto se queda mas adelante y también huye. Posteriormente la victima hace su denuncia ante una comisión policial que se encuentra, por casualidad, a escasos minutos de haber sucedido el hecho; quienes al recibir lo sucedido y después de ciertas averiguaciones; realizan la captura de la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, quien es la persona que se bajó primeramente del vehículo, siendo observada por otro taxista que se acercó (Aurelio Moreno) al vehículo en el que llevaban sometido al conductor, verificando la casa donde entra la mencionada ciudadana y una vez que llega la comisión policial procedieron a entrar con autorización de la Propietaria del inmueble, siendo señalada por la víctima y a quien se le encontró el forro del celular. Cabe destacar que la víctima manifestó en sala la participación de la acusada fue en mandar a estacionar el taxi, solicitándole el servicio y llegar las pertenencias robadas por el sujeto desconocido y que solo manifestó que no le hiciera daño que él estaba colaborando…”
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonial del funcionario JOSE RAFAEL ANGULO COLMENARES, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.214.270, mayor de edad, de 41 años de edad, de profesión u oficio agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, con 08 años de servicio, domiciliado en esta ciudad de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: “a ella la señalaron que había robado a un taxista, ella y otro mas que se dio a la fuga, eso fue en horas de la tarde, se agarro a ella y el taxista la señaló; el otro fue el que se dio a la fuga. Es todo”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: Cuando activamos la persecución fue por un taxista que nos paro entre la Bolívar y la avenida que esta cerca de intercable, que había sido objeto de robo por una mujer y un hombre; no recuerdo si nos indicó como los habían robado; era un taxi que estaba identificado; el llamo al 171 por radio y como nosotros veníamos nos indicó, a la mujer que lo había robado, el hombre salio corriendo; la aprehendimos en el Barrio Unión, cerca del infiernito; hubo otros taxista que a ellos también los había robado en otras ocasiones, pero yo les dije que tenían que denunciar, en ese tiempo había una ola de varios asaltos. A las preguntas al defensor Pública, responde: tengo como 8 años viviendo aquí en Barinas; queda cerca la avenida ribereña con avenida Juan Andrés Varela, queda cerca del Barrio el infiernito o Barrio unión es lo mismo; nosotros nos trasladábamos en moto, cada uno en una moto; el taxista nos pidió ayuda por la avenida Bolívar que es todo el contorno del Barrio Unión o el infiernito; dijo que lo habían robado una mujer lo que había hecho en el día, que diéramos un vuelta, nosotros dimos una vuelta y fue cuando vimos a la señora afuera de una casa al voltear y el taxista la señalo, la otra persona salio corriendo y se metió en otra casa, pero la persona cerro la puerta y no dejaron entrar a la casa, se observo un celaje de la persona que fue lo que yo vi; si habían mas personas al frente de la casa; procedimos a detenerla a ella, afuera de la casa y luego llegaron mas taxista y la señalaron como la persona que había robado en varias oportunidades; no recuerdo si a ella se le incauto algo; yo no se si el otro funcionario dejo constancia de lo señalado por los otros taxista, mi actuación fue cuando llegamos al sitio yo la detuve a un lado y cuando llegamos al comando como es una mujer la reviso una femenina y se dejo constancia de lo que se incautó, pero no recuerdo, se que era como una cartera o bolso pero no se que cargaba; yo creo que mi compañero levanto un acta de autorización de ingreso a vivienda; no recuerdo si mi compañero ingreso alguna vivienda; el acta del procedimiento la levanto el otro funcionario tiene mas jerarquía. A las preguntas del Tribunal, manifestó: el taxista al vernos por la avenida Bolívar nos intercepto y nos indico que había sido objeto de un robo que acababa de atracar, que los había robado un hombre y una mujer y le dijimos que el siguiera adelante y nosotros lo seguíamos hacia donde supuestamente habían corrido las personas que lo habían atracado; como media cuadra de donde el taxista nos intercepto a donde aprehendimos a la ciudadana; la ciudadana al ver la comisión Policial se asustó, quedo asombrada que llego tan rápido, ellos se comunicaron los taxista y llegaron todos rápido y la señalaban; ella decía que no era ella. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVO: Este Funcionario fue informando sobre su actuación de manera desinteresada, señalando entre otras cosas: Cuando activamos la persecución fue por un taxista que nos paro entre la Bolívar y la avenida que esta cerca de intercable, que había sido objeto de robo por una mujer y un hombre; no recuerdo si nos indicó como los habían robado; era un taxi que estaba identificado; la aprehendimos en el Barrio Unión, cerca del infiernito; dijo que lo habían robado una mujer lo que había hecho en el día, que diéramos un vuelta, nosotros dimos una vuelta y fue cuando vimos a la señora afuera de una casa al voltear y el taxista la señalo, la otra persona salio corriendo y se metió en otra casa, pero la persona cerro la puerta y no dejaron entrar a la casa, se observo un celaje de la persona que fue lo que yo vi; si habían mas personas al frente de la casa; procedimos a detenerla a ella, afuera de la casa; no recuerdo si mi compañero ingreso alguna vivienda; el acta del procedimiento la levanto el otro funcionario tiene mas jerarquía; refiriendo circunstancias contrapuestas no esenciales; determinándose de manera clara, precisa y circunstanciada que los hechos ocurrieron cerca del Barrio el infiernito, que la víctima se trataba de un taxista, que señaló a la acusada como la mujer que en compañía de un caballero lo había robado minutos antes; lo que se ha sostenido con los otros de los testimonios rendidos durante el debate, siendo conteste con el funcionario Yoelin Montilla, la víctima Leonardo Antonio Colmenares y el testigo Aurelio Moreno, coincidiendo en cuanto a las circunstancias de modo del hecho criminal; de esta manera observo y determino que el testimonio de este Funcionario fue corroborado por otras pruebas, lo que da fe en quien decide que la declaración es fehaciente, no evidenciándose interés subjetivo alguno, en consecuencia al se valorado se estima su testimonio, determinándose así otro indicio de culpabilidad de la acusada.
2.- Testimonial del FUNCIONARIO YOELIS EFRAIN MONTILLA YOVERA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.206.002, mayor de edad, de 35 años de edad, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Policía del Estado Barinas, con 14 años de servicio, domiciliado en esta ciudad de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: Recuerdo yo 2005 septiembre un procedimiento con el Distinguido José Angulo a la altura de la calle Bolívar con otra avenida no recuerdo el nombre y un taxista nos dice brevemente como fue y nos da alguno detalles que ellos se acaban de meter en una casa, nos señala la casa, el distinguido se queda afuera resguardando el lugar y yo le solicitó autorización a la ciudadana dueña de la casa para ingresar y me dice que pase adelante con ella al lado, en todo momento colaboro con la comisión Policial; conseguimos a una ciudadana yo saque a la señora y el señor taxista la señala que actuó en ese robo, con ayuda de la señora dueña de la casa, conseguimos unos enseres del taxista en una habitación de la casa, los cuales fueron señalados por el taxista, luego procedimos a trasladar a la ciudadana al Comando y procedimos con lo de rigor; nosotros cargamos un radio y cuando vemos la cosa en caliente pedimos apoyo, a la parte externa, quien estuvo presente en el procedimiento fue mi compañero y yo, pero yo como jefe del procedimiento….” El Fiscal del Ministerio Público, preguntas y responde: esos fue en el Barrio Unión, al frente donde esta una plaza; el taxista nos intercepta con la calle Bolívar, cambio de luz, y nos indica los hechos, nos indica donde se metieron y nos señala la casa; el señor se fue detrás de nosotros y llegamos a la casa y sale una señora colabora con la comisión Policial y entramos, ella firmo la autorización en manuscrita; el taxista la observa a ella en la sala y desde afuera la señala que era ella; el funcionario estuvo cuidando la parte externa del escenario, no recuerdo si el entro; la victima andaba en un vehiculo tipo taxi; dijo que lo acaban de robar, dos personas una mujer y un hombre; el masculino también fue aprehendido debajo de un colchón si mal no recuerdo; el taxista nos señalo que le habían robado dinero del trabajo y un celular; no recuerdo si le consiguieron cosas en poder de la mujer. Al ser preguntado por la Defensa Pública Abg. Ana Rey, responde: el taxista nos indico cuantas personas eran y nos indico hacia donde se habían ido las personas; le decimos al señor que como andaban las personas vestidas al momento y el dio las características y señalo por donde se habían ido que se habían ingresado a un vivienda; el funcionario José Angulo y yo; al momento solo nosotros y posterior llego la victima; al sitio llegaron varios motorizados; ella fue capturada en una habitación, yo ingrese con la ayuda de la vivienda; no recuerdo si habían mas personas en la vivienda; yo fui la persona que la aprehendí en la casa, utilicé la presencia de algún testigo la señora dueña de la casa; no recuerdo que decía la autorización para ingresar a la casa; el masculino no recuerdo donde fue capturado; si llegaron otros taxista; el acta de procedimiento la elabore yo; no recuerdo si mencione la presencia de esos testigos, taxistas; a la ciudadana se le incauto un celular, unas pulseras, y otras cosas que no recuerdo; los enseres del taxista era el celular y no recuerdo que otros enseres; las cosas que le incautaron a la acusada estaban en un rinconcito de la habitación. Al ser preguntado por el Tribunal, responde: el taxista se fue caminando después, nosotros en la moto saltamos la isla y llegamos a la casa. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVO: Este Funcionario fue informando sobre su actuación de manera desinteresada, señalando entre otras cosas: eso fue en el Barrio Unión, al frente donde esta una plaza; el taxista nos intercepta con la calle Bolívar, cambio de luz, y nos indica los hechos, nos indica donde se metieron y nos señala la casa; el señor se fue detrás de nosotros y llegamos a la casa y sale una señora colabora con la comisión Policial y entramos, ella firmo la autorización en manuscrita; el taxista la observa a ella (la acusada) en la sala y desde afuera la señala que era ella; el funcionario José Angulo estuvo cuidando la parte externa del escenario, no recuerdo si el entro; la victima andaba en un vehiculo tipo taxi; dijo que lo acaban de robar, dos personas una mujer y un hombre; a la ciudadana se le incauto un celular, unas pulseras, y otras cosas que no recuerdo; los enseres del taxista era el celular y no recuerdo que otros enseres; las cosas que le incautaron a la acusada estaban en un rinconcito de la habitación; refiriendo circunstancias contrapuestas no esenciales; determinándose de manera clara, precisa y circunstanciada que los hechos ocurrieron cerca del Barrio el infiernito, Barrio Unión, que la víctima se trataba de un taxista, que señaló a la acusada como la mujer que en compañía de un caballero lo había robado minutos antes; lo que se ha sostenido con los otros de los testimonios rendidos durante el debate, siendo conteste con el funcionario José Angulo, la víctima Leonardo Antonio Colmenares y el testigo Aurelio Moreno, coincidiendo en cuanto a las circunstancias de modo del hecho criminal; de esta manera observo y determino que el testimonio de este Funcionario fue corroborado por otras pruebas como lo es el acta de Retención de arma blanca y retención de objetos suscritos por el Funcionario Yoelin Montilla, que si bien es cierto no fue ofrecido su Testimonial en cuanto a estos documentos, son públicos por la cualidad del funcionario que lo suscribe y aunado a su testimonio, lo que da fe en quien decide que la declaración es fehaciente, no evidenciándose interés subjetivo alguno; en consecuencia al ser valorado se estima su testimonio, determinándose así otro indicio de culpabilidad de la acusada.
3.-Testimonial del TESTIGO AURELIO ANDRES MORENO MARQUEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.515.019, mayor de edad, de 25 años de edad, de profesión u oficio Camionero, Grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en esta ciudad de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con la acusada de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto: Yo ese día estaba trabajando de taxista y mis amigos por radio nos informa que habían agarrado unos sospechosos por la avenida industrial y cuando estaba cerca del sitio donde el estaba y nos dice que por radio nos dirigiéramos al sitio donde estaba el y nos dice que le habían quitado unas pertenencias y llegaron los Policías y nosotros le dijimos que eran una muchacha catira y estaba en una casa y todos decían que era ella, es todo”. A las preguntas del Fiscal, responde: Mi compañero era Leonardo y otro, yo oí por radio de una pareja sospechosa, notificaron por radio; era taxista para ese momento y el señor Leonardo también, cada uno conducíamos una unidad; cuando el dice que llevaba unos sospechosos, yo me dirigí donde el estaba, ella la catira fue detenida por la calle cerca de la Ribereña, cerca del barrio; al señor le robaron la cadena, el celular, la plata, el reloj; no se con que lo asaltaron; habían varios compañeros de trabajo como 20; ellos la reconocen, porque habían dicho no se no me consta, que atracaba todo el tiempo una muchacha parecida a ella; la reconocían por un tatuaje, ella andaba de licra y una blusa, yo la vi de lejos, los muchachos si la vieron de cerca; ella iba acompañada de otro hombre y no lo agarraron se escapo; eso fue de día como a las 6:00 de la tarde, luz artificial; la reconocen porque cuando ella se baja del taxi ahí mismo venia un motorizado y le dijo que salieron hacia una casa, ella se estaba metiendo dentro de la casa, no se como entro ni nada, yo entre cuando la estaban sacando; yo conocí a Leonardo de la línea. La defensa Pública pregunta y a las mismas responde: eso fue en el 2004 o 2005; el notifico que lo habían robado; yo me vuelvo a conseguir con el cuando ya estaba todo el alboroto; en el recorrido los motorizados y yo les digo que habían robado a un compañero y ellos me dicen que ya sabían; yo no vi a la pareja que presuntamente robaron a mi compañero taxista; yo no vi a ese hombre que se escapo; al sitio que llegamos fue a la Policía; a ella la agarraron saliendo de un casa, yo cuando llegue a ella la tenían afuera los Policías; yo escuche los comentarios que le habían agarrado una ropa y unas pertenencias de Leonardo; llegaron varios funcionarios y hasta una patrulla; nosotros cuando llegamos a la Policía esperamos a Leonardo y yo declaré y no me acuerdo si firme. El Tribunal no realizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVO: este testigo se observo objetivo, imparcial y responsable, manifestando que en eso fue en el año 2005, no recuerda, que su compañero hizo llamado vía radio y él escuchó que la víctima compañero de línea de taxi Leonardo Colmenares, llevaba una pareja sospechosa, notificaron por radio; era taxista para ese momento y el señor Leonardo también, cada uno conducíamos una unidad; cuando el dice que llevaba unos sospechosos, yo me dirigí donde el estaba, ella la catira fue detenida por la calle cerca de la Ribereña; esta circunstancia fue ratificada por la víctima Leonardo Colmenares y los funcionarios Policiales; así mismo consta que fue detenida afuera en el porche de la casa; si bien es cierto que los funcionarios entraron en contradicción en el sitio exacto de la aprehensión de esta ciudadana, si fue adentro o afuera de la casa, este testigo así como la víctima manifestaron que estaba afuera y al ver la comisión Policial quiso ingresar a la vivienda, siendo capturada en el porche, jardinera, entrada de la vivienda y solicitando los funcionarios autorización manuscrita para ingresar al inmueble, aprehenderla y revisar, por cuanto se encontraba para el momento de los hechos, en compañía de un caballero (desconocido); siendo útil esta declaración en el sentido de aportar a la búsqueda de la verdad, la condición de taxista de la víctima, que la acusada fue señalada por la víctima como la persona que en compañía de un hombre lo asaltó en el taxi, circunstancia esta que esta complementada con lo declarado por los funcionarios actuantes; siendo conteste en esta circunstancia que complementa la verdad de esta circunstancia se le estima en su testimonio.
4.-Testimonial de la VICTIMA LEONARDO ANTONIO COLMENARES URBINA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.829.815, mayor de edad, de 31 años de edad, de profesión u oficio Taxista, Grado de instrucción: Tercer Año, domiciliado en esta ciudad de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con la acusada de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto quien manifestó: hace más o menos 3 años, un día como a las 6:00 de la tarde a la altura de la Estación de los Bomberos, una joven me saca la mano y me pide un servicio y sube ella y otro joven inmediatamente note que era algo anormal y di aviso a la central por la radio del hecho de que me estaba percatando, cuando pasamos el semáforo de la Andrés Varela él chico me saca un arma y me dice que es un asalto sigue derecho, la joven se baja después que pasamos el semáforo y después que me atraca el joven sale corriendo por el Barrio el infiernito, cuando yo seguí venia dos policía motorizados y yo le informe, yo le di la vuelta al semáforo, cuando yo llego al sitio ya habían detenido a uno, era la joven y luego la llevan a la Policía. Es Todo. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: Ese el día exacto no recuerdo, fue hace tres (03) años; la joven pide la carrera a la altura de los Bomberos; cuando ella me solicitó la carrera yo no vi al joven fue cuando ella se montó que se montó el joven, eso no me pareció usual, que algo anormal estaba pasando, di aviso a la centra; una joven rubia de piel canela, cabello rizado a la altura de los hombros, portaba gorra, estaba vestida como una persona normal; el joven también moreno alto con la camisa por fuera, pantalones anchos y gorra, una cicatriz en la mano izquierda; luego que se montan comenzaron una conversación extraña y cuando yo lo veo por el retrovisor porque iban los dos en el asiento trasero y él se dio cuenta que yo hablaba por radio, me puso un arma en el cuello y me dijo que era un asalto; me robaron una esclava de oro, un reloj de pulsera, el teléfono celular y como 160,00 bolívares fuerte; los objetos se los entregue a la dama es ella la primera que se baja del vehículo con las pertenencias; mi profesión es taxista y estaba afiliado a una línea de taxi correcaminos; ella me dijo que la llevara a la calle 5 de Julio el Infiernito, Barrio Unión, ella se bajo en una esquina, tome nuevamente la avenida; cuando yo llegue ya la tenían detenida y es la misma persona que me había despojado, ella se había cambiado de ropa, cargaba unos shores; no lograron recuperar nada, lo único que se encontró fue la ropa del muchacho y el estuche de mi celular; fue lo único que se recuperó; cuando la detienen a ella la sacan de la casa la Policía; afuera habían compañeros de trabajo mío, como di aviso llegaron son solidarios, para ese entonces se cometía eso como modo operandis en Barinas y mis compañeros dos o tres comentaron que los había asaltado en ese medio. La defensa Pública pregunta y a las mismas responde: ella se bajo del vehículo en el Barrio el Infiernito y de la estación de servicio a donde ella se bajo hay como diez minutos; quien me dijo que era un atraco fue el caballero y me amenazó con un arma de fuego, el iba atrás y se paso adelante y sucedido en los diez minutos; cuando la dejó a ella di la vuelta porque estaba dentro del barrio y se bajó él; cargaba una franela amarillo y negro y un jean azul ancho; él me apunta con un arma de fuego; yo le di las pertenencias a él; el radio solo lo desconectó la persona pero no se lo llevo; yo me dirigí hacia la Ribereña derecho los motorizados venían bajando y le saque la mano y les indique; yo acompañaba a los funcionarios, ellos se metieron por el sitio; la joven la dan captura frente a una casa; estaban como 5 0 6 Policías y como 15 compañeros de trabajo; el vehículo no le realizaron ninguna Experticia; más compañeros se entrevistaron con los Policías y rindieron declaraciones; no tengo conocimiento si el joven caballero fue capturado; no recuperé mis pertenencias; desde el momento que deje a la joven estaba en toda la puerta y cuando ella visualiza a la Policía se introduce trato de esconderse y él Policía inmediatamente la agarró, después de eso ingresaron a la casa con la chica aprehendida. El Tribunal pregunta y a las mismas responde: recuerdo sus palabras textuales, mientras el joven me apuntaba con el arma, él decía que revisara si nos seguían porque yo di aviso por radio y ella decía tranquilo que el esta colaborando, después el me despoja de las pertenencias, ella se bajo del vehículo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA LO OBSERVO: nervioso pero objetivo y congruente, coincide con el testimonio del testigo en cuanto que hizo llamado vía radio cuando abordó a la acusada, quien le solicitó la carrera y luego se salió un sujeto desconocido y abordó el taxi en compañía de la acusada, que este ciudadano lo apuntó con un arma blanca y lo despojo de unas pertenencias, que la acusada solo le indicaba que estaba colaborando y que no le hiciera daño, se bajó del taxi con las pertenencias, que la acusada fue aprehendida en el porche de una vivienda, ya que él la señaló; de igual manera es conteste su testimonio con la declaración de los funcionarios actuantes y el testigo; admiculada con el acta de retención de objetos y arma blanca, coincidiendo y congruente en cuanto a los objetos del delito; motivo por el cual al no demostrase simulación de hecho punible y siendo conteste con todo el acervo probatorio, considerándose un testigo hábil, al no existir en nuestro Proceso Penal el sistema legal o tasado en la valoración de la Prueba, no se produce la exclusión del Testimonio único, aún procediendo de la víctima; se estima su testimonio, dándosele de esta manera valor probatorio.
5) Se Procedió a incorporar por su lectura; de conformidad con el Artículo 339 del COPP: 1) Acta de Retención de Objetos de fecha 17/08/2005, suscrita por el Dtgdo (PEB) Yoelin Montilla, inserta en el folio 10 de la presente causa; en el cual consta: “Los siguientes objetos que se mencionan: un facsímile de pistola color plateado con cacha negra el cual tiene gravado la palabra OMEGASPRINGFIELD ARMORY. Un forro de celular, de color negro y transparente de material semicuero y plástico. Una pila de material plástico de colores morado y blanco, con un forro de papel aluminio, de las utilizadas para el consumo de drogas. Unos lentes con cristales oscuros y montura de color gris. Una prenda de vestir tipo jeans en regular estado de uso y conservación de color gris. Una correa de color blanco con hebilla metálica de color plateado en regular estado de uso y conservación. Una franela estampada en los colores azul y gris con letras de color blanco y gris en su parte delantera que se lee KUSTOM MACHINED-since 1929-VON DUTCH. Una franela estampada en colores negro y amarillo con letras impresas en color rojo en su parte delantera que se lee GALANT. Lugar del hecho: barrio Unión, calle Aragua, casa 236. Funcionario actuante Yoelin Montilla…”
2) Acta de Retención de Arma Blanca de fecha 17/08/2005, suscrita por el Dtgdo (PEB) Yoelin Montilla inserta en el folio 11, ambos de la primera pieza de la causa; en la cual consta: “…Un cuchillo de color oxido, con empuñadura de material madera forrada en material sintético adhesivo de color negro, el cual se encontraba dentro de una funda (vaina) de material semicuero de color marrón con broches plateados…”. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LAS DOCUMENTALES, OBSERVO: Si bien es cierto que las actas de retención de arma blanca y de objetos no son Pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, formaban parte de los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar acusación Fiscal, elementos escriturados, no son en puridad las Pruebas documentales a que se refiere la predicha norma, sino en todo caso documentos Procesales y habiendo comparecido al Juicio Oral y Público y el funcionario que las suscribe; es por lo cual, quien aquí decide le da valor Probatorio al Testimonio del Funcionario suscribiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP; adminicula con la declaración de la víctima, quien determinó al Tribunal que dentro de los objetos encontrados en poder de la acusada se encontraba el forro o estuche de su celular y que había sido amenazado con un arma de fuego, que resultó ser facsímile; razones por las cuales le dio valor Probatorio.
Del acervo probatorio, que le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o la acusada, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación, incorporados por su lectura, así como con las declaraciones de la víctima y testigo referencial en cuanto al momento en que ocurrieron los hechos y presencial de la aprehensión de la acusada de autos, que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; no evidenciándose simulación de hecho punible alguno, y especial importancia a la declaración de las testigos presénciales Aurelio Moreno y Leonardo Colmenares, que asisten al proceso, temerosos, traídos con la fuerza pública, pero con el solo ánimo de que se hiciera justicia, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quien decide en sus valoraciones. La Sentencia debe ser Condenatoria y así se declara.-
FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:
Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas Testimoniales de funcionarios actuantes, testigo y víctima, testigos referenciales y presénciales, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es Juzgada, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victima y testigo presencial del procedimiento y referencial, por haber oído de la víctima como ocurrieron los hechos, encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quien decide. En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Asalto a taxi, en grado de cómplice- facilitadora; se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada de autos, sin duda alguna es culpable del supra señalado.
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estoy convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con la declaración de la victima y una testigo presencial en relación al Procedimiento y referencial en cuanto a los hechos; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de la acusada en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, me hace entender de manera razonada que dicha acusada es responsable penalmente.
CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03 que se encuentra comprobada la comisión del delito de Asalto a Taxi; en grado de cómplice- facilitadora, previsto y sancionado en el último Aparte del artículo 357 del Código Penal; en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem
ASALTO A TAXI, ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL
Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio…”
Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Del acervo probatorio, específicamente de la declaración de la víctima, se observa comprobada el grado de participación de la acusada, siendo cómplice facilitadora del delito y no cooperadora inmediata; por cuanto la víctima aclaró que quien lo asaltó fue el hombre y lo amenazó con el arma blanca y que la acusada su participación fue como cómplice facilitadora; por cuanto la doctrina lo ha denominado cooperador no necesario o simplemente cómplice para diferenciarlo del cómplice necesario. El Cooperador inmediato es aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho, la participación debe ser esencial y efectiva para cometer el delito, mientras que cómplice- Facilitadora, en el presente caso se determinó que su participación fue como cómplice – facilitadora, ya que con ella o sin ella se hubiera cometido el delito, solo facilitó su comisión como cómplice no necesaria; motivos por los cuales se difiere del grado de participación señalado por el Ministerio Público y se procede al cambio de calificación en cuanto a la participación, siendo in bonus de la acusada, no se advirtió el cambio, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito y hechos determinados, quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado lo supra señalado y con sus respectivos calificativos jurídicos.
Llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho de los aquí acusados, con las pruebas supra analizadas, debe declarárseles culpables Y así se declara.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano CARMEN MARIA LABORDA SALAZAR, por el delito de ASALTO A TAXI, el cual establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de presión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, siendo en grado de cómplice facilitadora, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem; en consecuencia la pena que ha de cumplir la acusada es SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de COMPLICE – FACILITADOR, en la comisión del delito de Asalto a Taxi; previsto y sancionado en el último Aparte del artículo 357 del Código Penal; en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se decide.-
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal N° 03, Procede hacer un cambio de calificación en relación a la participación de la acusada Carmen Maria Laborda, In Bonus; por cuanto de la declaración de la victima se determino que su participación fue como Cómplice – Facilitadora, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 84 del Código Penal y no como Cooperadora Inmediata; en consecuencia se CONDENA a la ciudadana CARMEN MARIA LABORDA venezolana, dice ser titular de la cedula de identidad N° V-14.172.209 (no la porta) de 29 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio el hogar, residenciada en el Barrio el Cambio, casa N° 4-20, calle 6, teléfono 0273-29857 frente a la cancha, Barinas Estado Barinas, nacida el 10/11/1975, hija de Justina de Laborda (v) y Jesús Eduardo Laborda (v), Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de COMPLICE – FACILITADOR, en la comisión del delito de Asalto a Taxi; previsto y sancionado en el último Aparte del artículo 357 del Código Penal; en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente. Se deja que para efecto de la imposición de la pena se aplicó el artículo 37 del Código Penal y 84 ejusdem. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a la acusada suficientemente identificado. TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. Así mismo se deja constancia que tiene causa pendiente por ante el Tribunal de Ejecución, a los Fines de su acumulación; en caso de quedar definitivamente firme la presente decisión.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal de Juicio Nº 03
Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
La Secretaria de Sala:
Abg. Betzaida Sira Lima
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