REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015412
ASUNTO : EP01-P-2007-015412

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
ALGUACIL: GUSTAVO GUERRERO

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ESTALIN DAVIT VÁSQUEZ LEZAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.555.374, de 38 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Petra Elena Lezama de Vásquez (v) y Manuel Vásquez Rodríguez (F), nacido en fecha 13-04-1.969, divorciado, Técnico en Refrigeración Automotriz, residenciado en la Quebrada Seca, Sector la Glorieta Casa Nº 3 de la ciudad de Barinas.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARLO URQUIOLA
DEFENSOR PRIVADO ABG. MIREYA JOSEFINA CARRILLO
VÍCTIMA: CARMEN ESPERANZA ROMERO

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano ESTALIN DAVIT VÁZQUEZ LEZAMA, en virtud de lo señalado por ciudadana Carmen Esperanza Romero, quien formuló denuncia en contra de su concubino Estalín Davit Vásquez Lezama, por agresiones verbales, psicológicas y amenazas de muerte, el día 19-11-07, ya que estaban en proceso de repartición de bienes por un Tribunal y como le llego un citatorio de un Tribunal se enfureció y la insulto de que era una ladrona, que le quería quitar todo y la insulto delante de su hijo de 11 años de edad, diciendo que era capaz de meterle un tiro, le tiro el carro y se lo escondió, le quito todos los implementos de trabajo de peluquería y la mercancía que la tenía en su carro.

Por tales hechos la Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, en contra del acusado ESTALIN DAVIT VÁSQUEZ LEZAMA narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testifícales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado.

La defensa a cargo del Abg. Mireya Josefina Carrillo, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iníciales, en representación del acusado, la Abg. Mireya Josefina Carrillo, argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal unipersonal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la inocencia de su defendido en la participación del tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado ESTALIN DAVIT VÁSQUEZ LEZAMA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 10.555.374, de mayor edad, de 39 años de edad, nacido el 13/04/69 , ocupación comerciante, natural de Barinas, hijo de Manuel Vázquez Rodríguez y Petra Elena Lezama de Vázquez y residenciado Quebrada Seca Sector la Glorieta casa Nº 03 Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso:

" Ese día estoy en mi casa, día ante había recibido una citación, no sabía para que, acudió a la citación y para mi sorpresa, ella me estaba demandando por lo cual le reclame, por el favor que yo le había hecho a ella y a su familia de vivir en la casa y estaba un poco alterado y ella también, razón la cual yo y mi familia le pedí el desalojo, después de eso no supe mas nada de ella, incluso no sé ni donde vive, es todo. A preguntas del Fiscal: 1- ¿Diga usted qué relación o vinculo tenía usted con la ciudadana? R- Amiga de la casa. 2- ¿Diga usted cuando se refiere de amiga a cuantas personas se refiere? R- A mi familia, años atrás hubo una relación de concubinato. 3-¿Diga usted que tiempo fue esa relación? Hace 4 años 4-¿Diga usted cuando termino esa relación? R- En el 2002 o 2004. 5-¿Diga usted donde vivía usted en el 2007? R-En Quebrada Seca. 6-¿Diga usted en el 2007 en que condición vivía ella en su casa? R- Como amiga de la casa, porque allí vivía, mi madre, mi hermano. 7-¿Diga usted si su hermano vivía en esa época Manuel Felipe Vázquez? R- Si 8-¿Diga usted Manuel Felipe declaro ante el Ministerio Publico? R- Si 9-¿Diga usted donde se encontraba cuando recibe la citación? R- en mi casa. 10-¿Diga usted qué relación tenia con ella en el 2007? R- De amiga de la casa, mas nada. 11-¿Diga usted si tuvo un hijo en la época en que vivió con ella? R-No, ninguna 2- ¿Diga usted cual es su domicilio cuando termina la relación concubinaria? R- La Raúl Leoní. 3-¿Diga usted Si tuvo comunicación con ella posteriormente a esa relación? R- Si de amistad ella iba a mi taller, por esa relación de amistad era que vivía en mi casa. La Defensa Privada no ejerce su derecho de preguntar.


La declaración del acusado fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, denotando claramente que el mismo no dijo la verdad de los hechos, pues manifiesta que la víctima no era su concubina, que solo le hacía el favor de tenerla en su casa, que para el año 2007 ella si vivía en su casa, con su mamá y hermano, que eran amigos, estimando el tribunal que la victima Carmen Romero, cuando ocurren los hechos si se encontraba viviendo en su casa, en razón de ello, valora su dicho. Así se aprecia.-

Una vez oída la declaración del ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien expone: “Que se cometió un hecho punible, como es el comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia cometido en perjuicio del ciudadana Carmen Esperanza Romero y que la acusación está fundada en hechos ciertos, y la práctica del examen psiquiátrico, practicado a la víctima, y en virtud de lo manifestado por el mismo experto, tristeza, decaimiento, y que aun cuando el examen pudo ser realizado 3 o 4 meses después, este fue el hecho explosivo, o desencadenante de una serie de hechos consecuenciales, no habiendo duda, sobre la conclusión del experto, y aunado a lo manifestado por el Funcionario, quien para la época eran los que tomaban las denuncias y las enviaban a la fiscalía, todo como consecuencia de problemas suscitados por unos bienes, es por lo que solicito muy respetuosamente se dicte una Sentencia Condenatoria contra el Acusado de autos, ESTALIN DAVIT VÁSQUEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.555.374, no sin antes hacer mención de que ya hubo un Tribunal , donde hay pronunciamiento de que existió una relación Concubinaria parcial, es por lo que pido que, a pesar de ser admitida en este acto, no se le dé ningún valor probatorio a la misma, es todo”.

Seguido le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Abg. Mireya Josefina Carrillo quien expone: “Desde el momento de que mi defendido fue citado a la fiscalía , en ningún momento negó haber sido su concubino, pero que si no lo era para el momento que ocurrieron los hechos, que el psiquiatra solo hace mención de una mudanza realizada el día 31 de diciembre y no hubo testigos de que mi representado haya amenazado a dicha ciudadana, sino de una persecución de bienes que tiene ella hacia los bienes de mi representado y no habiendo obtenido respuesta por la vía civil cae en depresión, pero son circunstancias , que no tienen nada que ver con la amenaza, es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria . Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No ejercer el derecho a réplica.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Carmen Esperanza Romero, quién manifestó: “Me siento Ofendida en mi dignidad de mujer, y claro que si discutía conmigo, me destrozo los utensilios del hogar, me vi forzada a resforzar la puerta, pues por la amenaza, temía por mi vida y la de mi hijo, hasta una vez llego a escupir la cara, y me siento humillada, y la defensa lo sabe pues ella se metía con ella en mi casa, a mi me da miedo conseguírmelo por allí, una vez me cito en la panadería del CADA, y me dijo que me devolvía los corotos, que total a él no le iban a hacer nada, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “No tengo nada que decir, es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- En fecha el día 19-11-07 Estalin Davit Vásquez Lezama, cometió agresiones verbales, psicológicas y amenazas de muerte, a la víctima, ya que estaban en proceso de repartición de bienes por un Tribunal y como le llego un citatorio de un Tribunal se enfureció y la insulto de que era una ladrona, que le quería quitar todo…, diciendo que era capaz de meterle un tiro, le tiro el carro y se lo escondió, le quito todos los implementos de trabajo de peluquería y la mercancía que la tenía en su carro, al realizar el examen Psiquiátrico el experto concluye: “ que es victima de la violencia doméstica ocasionándole un trastorno depresivo leve”. Se recomienda Ayuda Psicológica. Y a preguntas de la defensa en cuanto al tiempo, respondió que a pesar de haber transcurrido 4 meses, desencadenó un cuadro depresivo, que la depresión se mantiene, y hay un trastorno depresivo leve, y que sería el detonante, pues la violencia deviene de hechos secuenciales.

2.-Que el sujeto que resultó acusado por el delito quedó identificado como ESTALIN DAVIT VÁSQUEZ LEZAMA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 10.555.374, de mayor edad, de 39 años de edad, nacido el 13/04/69, ocupación comerciante, natural de Barinas, hijo de Manuel Vázquez Rodríguez y Petra Elena Lezama de Vázquez y residenciado Quebrada Seca Sector la Glorieta casa Nº 03 Barinas Estado Barinas, el cual fue señalado de manera directa por parte de la victima.

4.- Que el acusado ciudadanos ESTALIN DAVIT VÁSQUEZ LEZAMA anteriormente identificados, fue la personas que ejerció violencia psicológica sobre la victima Carmen Esperanza Romero, sujeto pasivo sobre la cual recayó la acción desplegada por este ciudadano.

Quedando plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia. La misma ley al definir la Violencia Psicológica en su artículo 15, tipifica que, es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios,…amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.-Declaración de la ciudadana CARMEN ESPERANZA ROMERO, en su condición de víctima, a quien el tribunal le pregunta si le une algún vínculo con el acusado, y esta manifestó: Si, el acusado era mi concubino. Seguido la Ciudadana Juez en virtud de lo manifestado la impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y se identifico como Carmen Esperanza Romero venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.188.535, 40 años, ocupación peluquera y comerciante y residenciado en Don Samuel segunda Etapa casa N° 01 Barinas, y se le recibió su declaración.

“Este ciudadano no solo me amenazó, sino me estafó, pues me quito los corotos, como yo lo demande el tomo la justicia en su mano, yo tengo un hijo y el llego se puso furico, me amenazo y me saco de la casa y, me quito un carro que era mío, me dejo en la calle durmiendo en el suelo, yo tengo el cheque donde le pague ese carro, el me amenazo a mí y a mi hijo que era un menor, todo esto lo sabia la fiscalía, el acusado era mi concubino. A Preguntas del Ministerio Público. 1-¿Cómo eran esas amenazas? R- Me amenazo de muerte, que si le quitaba los bienes era capaz de matarme. 2- ¿Cómo eran esos insultos? R- Que era una ladrona que no tenía derecho a nada, que me largara. 3- ¿Qué relación o vinculo tenía usted con el señor? R- Mi marido ¿desde cuándo tenían esa relación? R- desde el 2002, cuando puse esa denuncia yo vivía con el. ¿Hubo alguna interrupción en esa relación concubinaria? R- No, vivíamos en Don Samuel. ¿En que se desempeñaba él? R- Como mecánico en El Venezolano, ¿Usted lo visitaba en el taller? R- Si. ¿Dónde se mudaron? R- Para Quebrada Seca, sector La Glorieta, desde el 2004, hasta que me saco de la casa el 31 de diciembre del 2004. A preguntas de la Defensa Privada: ¿Tiene conocimiento de la Sentencia que hubo en materia Civil? R- Si, que la relación concubinaria fue hasta el 2004. No realiza mas pregunta la defensa privada. A Preguntas del Tribunal: 1¿Cuantas veces recibió usted amenazas de muerte por parte de su hoy ex concubino Estalin David Vázquez? R- Como tres veces. 2- ¿Fue víctima usted de alguna agresión física por parte del ciudadano Estalin Vázquez? R- No. 3- ¿Desde que ocurren esos hechos volvió a meterse con usted? R- No. ¿Cuánto tiempo fue su concubina? R- Casi 7 años. 5- ¿Cuando denuncio en Noviembre de 2007 donde vivía usted? R-. En Quebrada Seca.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, quien confirma las circunstancias de los hechos tal como los vivió, explico al Tribunal las ofensas y humillaciones a las que fue objeto por parte del acusado lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

2.-Declaración del Experto ABILIO NICOLÁS MARRERO VALERO, quien fue juramentado, y se identifico como, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.916.287, venezolano, de 51 años, y residenciado en ocupación médico psiquiatra forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le coloca de manifiesto Experticia Psiquiatrita, la cual se procede a evacuar como prueba documental y fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal 1- Experticia psiquiatrita Nº 9700143099 fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por dicho funcionario, que cursa a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), la cual en este acto ratifica en contenido y firma, y se le recibió su declaración de la cual manifestó:

“Una señora que evalué para lo cual concluí una violencia de género, donde manifestó que su pareja al llegar a su casa había cambiado la cerradura, y le había sacado los objetos, lo cual le había desencadenado un cuadro depresivo, la depresión se mantiene, y hay un trastorno depresivo leve. Pregunta el Fiscal 1. ¿Qué elementos clínicos toma Usted? R- La entrevista a la ciudadana, donde de acuerdo a lo valorado, se hacen las conclusiones. A preguntas de la Defensa Privada 1- ¿Ella le manifestó que el día 31 llego a su casa y no había encontrado sus cosas? R- Bueno ella refirió un hecho que era desencadenado por un hecho secuencial, la depresión se mantiene, y hay un trastorno depresivo leve. ¿La victima señala que fue víctima de amenaza, ese hecho ocurrió en el 2007, usted cree que ello le causo depresión si fue 4 meses después? R- Sería el detonante, pues la violencia deviene de hechos secuenciales. ¿Ella le narro algún otro hecho? R- No solo el hecho desencadenante de ese 31 de diciembre, es todo”


La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia N° 9700143099 fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por dicho funcionario, que cursa a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), realizada a la víctima y el cual reconoce su contenido y firma; concluye el experto, que se desencadenó un cuadro depresivo, que la depresión se mantiene, y hay un trastorno depresivo leve, y que sería el detonante, pues la violencia deviene de hechos secuenciales. Otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto), que confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, informa con meridiana claridad el diagnóstico del estado de la víctima lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3.- Declaración del Funcionario GERSÓN GERONA OLAVARRIETA PÉREZ, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.992.065, fecha de nacimiento 16/10/66,42 años, y residenciado en Barinas, ocupación funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración de la cual manifestó:

“No, no me une ningún vinculo con ninguna de las partes: Yo estaba Trabajando en la prefectura para esa fecha y se tomaban las denuncias de maltratos físicos y psicológicos a la mujeres, el 19/11/2007 recibí la denuncia, la tome y se dejo en acta lo que ella menciono. A preguntas del Ministerio Público. 1- ¿Sabe porque tomo la denuncia? R- Si, para atenderla como víctima de violencia, por conflictos de bienes, porque estaban separados y tenían conflictos, por una casa que tienen en Quebrada Seca, maltrato verbal, físico, como siempre en esos problemas de pareja. Es todo. La Defensa Privada, no ejerce su derecho de preguntar.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que recibe la denuncia de la ciudadana Carmen Esperanza Romero, víctima del delito de violencia por conflicto de bienes, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE:

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

1.-Experticia psiquiatrita Nº 9700143099 fecha 27 de marzo de 2008 , suscrita por suscrita por el Dr. Abilio Marrero, que cursa a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64):
“MOTIVO DE REFERENCIA: Manifiesta el evaluado, tuve problemas con mi concubino nos separamos, me insultaba, el 31 de diciembre fui a casa de mi mamá a pasarlo con ella, el 1ero de enero regrese no me dejaba entrar había cambiado las cerraduras, me quede a donde la vecina, el tercer día fui y entre y no conseguí nada, la casa estaba vacía, llamamos a la policía y el dijo que yo me había mudado, el carro me lo quito, mercancía que tenía en el carro me la quito, no sé donde me tiene los corotos, el me ofendía diciéndome que yo iba a quitar las cosas…DIAGNOSTICO: Violencia Domestica. Trastorno depresivo leve; CONCLUSIÓN: Se evaluó adulta de sexo femenino de 39 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y bachiller incompleto. Se concluye que es victima de la violencia domestica ocasionándole un trastorno depresivo leve. Se recomienda Ayuda Psicológica.- Dr. Abilio MARRERO. Psiquiatra Forense.”

Se otorga en consecuencia, valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, y así quedó determinado con la experticia realizada por el experto, Dr. ABILIO MARRERO, determinó con precisión al evaluar a la ciudadana CARMEN ESPERANZA ROMERO, es víctima de la violencia domestica ocasionándole un trastorno depresivo leve ; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca del Trastorno Depresivo Leve, ocasionado a la victima por parte del acusado ESTALIN DAVIT VASQUEZ LEZAMA.- Y así se aprecia.-

2.- En fecha 10 de febrero del 2009, se recibe escrito donde se ofrece pruebe complementaria de conformidad con el 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida y fue incorporada como documental, la cual se da por reproducida en su parte dispositiva, la cual cursa a los folios ochenta y nueve (89) al ciento dos (102). La cual se incorpora por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En merito de los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes Términos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria por la ciudadana Carmen Esperanza Romero contra el ciudadano Estalin David Vásquez Lezama, ya identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CECLARA que entre los ciudadanos Carmen Esperanza Romero y Estalin David Vásquez Lezama, existió una Comunidad concubinaria durante el periodo comprendido desde el 14 de Junio de 2001 hasta del mes de Enero de 2004…”

Se otorga en consecuencia, valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, y así quedó determinado con la sentencia traída a los autos y tomada en su parte dispositiva, que prueba que el hoy acusado Estalin David Vásquez Lezama, fue concubino de la ciudadana Carmen Esperanza Romero; y para el año 2007 ella si vivía en la casa del hoy acusado, lo cual fue confirmado en su propia declaración al manifestar que vivía en su casa en condición de amiga de la casa, porque allí vivía, mi madre, mi hermano, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca la relación aun cuando fue determinada en un tribunal hasta el año 2004, ella permanecía viviendo bajo el mismo techo que el hoy acusado.- Y así se aprecia.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia.

En cuanto al Delito de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia, este Tribunal ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración del experto Dr. Abilio Marrero y el funcionario policial actuante, Gerson Olarrieta Pérez y la victima Romero Carmen Esperanza, quien confirmó los hechos, las ofensas y humillaciones a las que fue objeto por parte del acusado, sobre los cuales recayó la acción perpetrada por dicho ciudadano y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y admitida por el Tribunal como es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia, verificándose así la existencia de este hecho delictual, desprendiéndose de la declaraciones dadas en juicio constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por el testigo presencial de los hechos víctima Romero Carmen Esperanza.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: ESTALIN DAVIT VÁSQUEZ LEZAMA, en razón de haber sido la persona señalada de manera directa por la victima Carmen Esperanza Romero, que realizó las ofensas y humillaciones por parte del acusado, dicho este que fue confirmado por el experto Dr. Abilio Marrero, al determinar que una vez que evalúa a la víctima, determina en su conclusión que es víctima de la violencia domestica ocasionándole un trastorno depresivo leve, lo cual fue conteste con el dicho del funcionario que manifiesta haber recibido una denuncia por parte de la ciudadana Carmen Esperanza Romero, la cual fue víctima del delito de violencia por conflicto de bienes, concatenado con el reconocimiento psiquiátrico y la declaratoria de comunidad concubinaria determinado por el Tribunal Segundo Civil . En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaración del funcionario actuante, la testigo presencial víctima, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que el acusado ciudadano ESTALIN DAVIT VÁSQUEZ LEZAMA, identificados up supra, fue la persona que le produjo el Trastorno Depresivo Leve, producto de la violencia domestica ejercida en contra de la ciudadana Carmen Esperanza Romero, y sobre la cual recayó la acción desplegada por este ciudadano.




FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: ESTALIN DAVIT VÁSQUEZ LEZAMA, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia, prevé: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses” .

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de acusado, se logra desvirtuar su presunción de inocencia y demostrar que se encuentran subsumidos en el tipo penal ut supra.

Por lo que este Tribunal concluye, que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputable como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Así se decide.-


CAPITULO V



DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de UN(01) AÑO, en tal sentido tomando en consideración por una parte, que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el límite inferior, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva han de cumplir el acusado ESTALIN DAVIT VÁSQUEZ LEZAMA es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA ESTALIN DAVID VÁSQUEZ LEZAMA, venezolano, de 38 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Petra Elena Lezama de Vásquez (v) y Manuel Vásquez Rodríguez (F), nacido en fecha 13-04-1.969, divorciado, Técnico en Refrigeración Automotriz, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.555.374, residenciado en la Quebrada Seca, Sector la Glorieta Casa N° 3 de la ciudad de Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia cometido en perjuicio del ciudadana Carmen Esperanza Romero, Se mantiene la Medida de Libertad de que goza el Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado: ESTALIN DAVIT VÁSQUEZ LEZAMA, plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Especial. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 39, 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre Violencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO