REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014952
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: MARTIN MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.500.588 , natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha: 14-04-1940 , grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio: productor agropecuario, viudo, dice ser hijo de Edubina Márquez (F) y de Trino Núñez (F), y con residencia en San Isidro de Concha, Vivo en la Finca “LA MARACUCHA”, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE JAVIER RONDON
VICTIMAS: EL ORDEN PÚBLICO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-014952, seguida al acusado MARTIN MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.500.588 , natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha: 14-04-1940 , grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio: productor agropecuario, viudo, dice ser hijo de Edubina Márquez (F) y de Trino Núñez (F), y con residencia en San Isidro de Concha, Vivo en la Finca “LA MARACUCHA”, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, a quien la fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 06 de Noviembre de 2007, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 3, encontrándose de servicio en la Unidad Radio Patrullera Tiuna, conducida por el Agte. Márquez Jesús, y Auxiliar Agte. Omaña Jackson, reciben llamada telefónica por parte del jefe de los servicios C/1ero Rómulo Contreras, para que se trasladaran hasta el barrio 5 de Julio entre calles 18 y 14, en el local que funge como Bodega de nombre Esperanza, ya que en ese lugar se encontraba una persona portando un arma de fuego, y al llegar al mismo se entrevisto con un ciudadano que quedó identificado como JESUS ALBERTO ZAMBRANO, de 30 años, residenciado en el BARRIO 5 DE Julio entre calles 18 y 14 casa Nº 14-53, quien manifestó que se presentó un ciudadano de sexo masculino, bajo los efectos del alcohol a bordo de un vehículo moto, quien al ingresar al local saco a relucir un arma de fuego, solicitando una cerveza, luego el mismo saco una silla, se sentó y al rato se quedó dormido, al ingresar se pudo observar la información positiva, visualizando a un ciudadano de sexo masculino con características físicas de una persona adulto mayor, con indumentaria pantalón beige y camisa marrón, con franjas blancas, siendo despertado y solicitándole la respectiva documentación personal, quedando identificado como MARQUEZ MARTIN, de 67 años de edad, cedula de identidad Nº V-2.500.588, nacido en fecha 14-04-40, de profesión agricultor, de estado civil viudo, residenciado en el Caserío Concha, Finca La Maracucha, Ciudad Bolivia Pedraza, procediendo a informarle de manera clara la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo al efectuarle una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecho de la camisa, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 635-25, marca Starlite, acabado superficial de color plata, de fabricación Española, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro Serial Nº 01327-97, así mismo posee letras con bajo relieve donde se lee STAR EIBAR SPAIN, dicha arma presenta su respectivo cargador elaborado en metal con acabado superficial de color plata y material sintético de color negro…; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado MARTIN MARQUEZ, se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado MARTIN MARQUEZ, venezolano, de 67 años de edad, cedula de identidad Nº V-2.500.588, nacido en fecha 14-04-40, de profesión agricultor, de estado civil viudo, residenciado en el Caserío Concha, Finca La Maracucha, Ciudad Bolivia Pedraza, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. José Javier Rondón y este manifestó “Ciudadana Juez no me opongo a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la a la defensa privada, Abg. José Javier Rondón y concedido que le fue expuso que:
"Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que antes tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos, es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, MARTIN MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.500.588 , natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha: 14-04-1940 , grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio: productor agropecuario, viudo, dice ser hijo de Edubina Márquez (F) y de Trino Núñez (F), y con residencia en San Isidro de Concha, Vivo en la Finca “LA MARACUCHA”, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó en forma libre y espontánea sin juramento alguno lo siguiente: "Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, consciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
“En fecha 06 de Noviembre de 2007, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 3, encontrándose de servicio en la Unidad Radio Patrullera Tiuna, se trasladaran hasta el Barrio 5 de Julio entre calles 18 y 14, en el local que funge como Bodega de nombre Esperanza, ya que en ese lugar se encontraba una persona portando un arma de fuego, y al llegar al mismo se entrevisto con un ciudadano que quedó identificado como JESUS ALBERTO ZAMBRANO, de 30 años, residenciado en el Barrio 5 de Julio entre calles 18 y 14 casa Nº 14-53, quien manifestó que se presentó un ciudadano de sexo masculino, bajo los efectos del alcohol a bordo de un vehículo moto, quien al ingresar al local saco a relucir un arma de fuego, solicitando una cerveza, luego el mismo saco una silla, se sentó y al rato se quedó dormido, al ingresar el Agte. Márquez Jesús, y Auxiliar Agte. Omaña Jackson, visualizando a un ciudadano de sexo masculino con características físicas de una persona adulto mayor, con indumentaria pantalón beige y camisa marrón, con franjas blancas, siendo despertado y solicitándole la respectiva documentación personal, quedando identificado como MARQUEZ MARTIN, de 67 años de edad, cedula de identidad Nº V-2.500.588, nacido en fecha 14-04-40, de profesión agricultor, de estado civil viudo, residenciado en el Caserío Concha, Finca La Maracucha, Ciudad Bolivia Pedraza, …procediendo al efectuarle una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecho de la camisa, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 635-25, marca Starlite, acabado superficial de color plata, de fabricación Española, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro Serial Nº 01327-97, así mismo posee letras con bajo relieve donde se lee STAR EIBAR SPAIN, dicha arma presenta su respectivo cargador elaborado en metal con acabado superficial de color plata y material sintético de color negro, …al Informe Pericial, de Reconocimiento Legal N° 9700-219-208, de fecha 07-11-2007, la cual fue suscrita por el Experto Yanny Yoel Suarez, determino: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Starlite, calibre 635-25, acabado superficial de color plata, de fabricación Española, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro Serial Nº 01327-97, así mismo posee letras con bajo relieve donde se lee STAR EIBAR SPAIN, dicha arma presenta su respectivo cargador elaborado en metal con acabado superficial de color plata y material sintético de color negro; lo antes descrito se aprecia en regular estado de uso y conservación.”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• Del Experto Yanny Yoel Suarez, determino en el Reconocimiento Legal, que el arma de fuego, tipo pistola, marca Starlite, calibre 635-25, acabado superficial de color plata, es de fabricación Española, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro Serial Nº 01327-97, así mismo posee letras con bajo relieve donde se lee STAR EIBAR SPAIN, dicha arma presenta su respectivo cargador elaborado en metal con acabado superficial de color plata y material sintético de color negro; lo antes descrito se aprecia en regular estado de uso y conservación, lo cual fue valorada en virtud de haberla realizado un profesional calificado, para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los funcionarios Jesús Márquez, Jackson Omaña, , quienes practicaron la aprehensión del acusado e incautan arma de fuego tipo pistola .Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las declaraciones del testigo presencial de la aprehensión ciudadano Jesús Alberto Zambrano, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las documentales, como Reconocimiento Legal del Arma de fuego , N° 9700-219-208, de fecha 07-11-2007 .Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado MARTIN MARQUEZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Tres (03) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, a los Tres (03) años, Un (01) año y Seis (06) meses por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado MARTIN MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.500.588 , natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha: 14-04-1940 , grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio: productor agropecuario, viudo, dice ser hijo de Edubina Márquez (F) y de Trino Núñez (F), y con residencia en San Isidro de Concha, Vivo en la Finca “LA MARACUCHA”, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente , en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego, descrita en el informe pericial N° 9700-219-208, de fecha 07-11-2007 y la cual se encuentra en la Sala de Evidencias del CICPC, para lo cual se ordena sea remitida de manera inmediata al DARFA para su destrucción.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, y déjese en copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2.009. Años, 198 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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