REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001020
ASUNTO : EP01-P-2008-001020


SENTENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Juez Unipersonal de Juicio Nro. 04: .-Abg. Nerys Carballo Jiménez
Secretaria: Yannira Dávila Maldonado.
Acusado: CECILIO ANTONIO REATIGA VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.873.459 (no la porta), nacido en fecha: 02-12-1970, de 370años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, dice ser hijo de Cecilio Reatiga (v) Romelia Villamizar (v), y con residencia en la Urbanización Barrio Alberto Carnevalli, cerca del cementerio, dos cuadras hacia arriba, Socopó Estado Barinas
Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abg. Edgardo Boscán Pérez
Defensa: Abg. Edgar Castillo Torres.
Víctima: Pedro Alberto Arguello Herrera

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal en razón de haber decretado el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 19-02-2008 el procedimiento abreviado, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado CECILIO ANTONIO REATIGA VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.873.459 (no la porta), nacido en fecha: 02-12-1970, de 370años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, dice ser hijo de Cecilio Reatiga (v) Romelia Villamizar (v), y con residencia en la Urbanización Barrio Alberto Carnevalli, cerca del cementerio, dos cuadras hacia arriba, Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en grado de tentativa, ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano y articulo 407 numeral 2do in fine (cometido en contra de un Funcionario Publico en ejercicio de sus Funciones) y 458 de la misma Ley Sustantiva Penal, estos últimos en relación con el primer aparte del Articulo 80 ejusdem; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho a debatir en el juicio fue el ocurrido que en fecha 16/02/2008; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó; recibieron una llamada del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de la Ciudad de Socopó; quienes dejan constancia que en la mencionada fecha se presento un ciudadano ante la Oficina de Atención al Público, de este ente y agredió a uno de los efectivos que se encontraba laborando; en este orden el efectivo manifestó que el sujeto sin mediar palabra alguna le exigió su arma de reglamento y al negársela le disparo en contra de su humanidad no logrando herirlo y salió en veloz carrera para mas luego ser atrapado por el clamor publico y puesto a la orden del Ministerio Publico.

El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Unipersonal por tratarse de un Procedimiento Abreviado y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abg. María Carolina Merchán, quién expuso por cuanto en fecha 25/03/2008 solicite ante este Tribunal se oficiara a los fines de se le practicara un nuevo reconocimiento Psiquiátrico con un Psiquiatra distinto al que emitió el Dr. Avilio Marrero y visto el informe Psiquiátrico, consignado en fecha 19/06/08, por el Dr. Ángel de Jesús Gómez, en su condición de Médico Psiquiatra y adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luis Razetti, por medio del cual concluyó que el ciudadano CECILIO ANTONIO REATIGA VILLAMIZAR, es un paciente con Trastorno Mental Orgánico TIPO RETRASO MENTAL, quien al estar bajo presión y estrés, tiende a descompensarse mentalmente muy fácilmente; solicito respetuosamente a este Tribunal se admita en toda y cada una de sus partes la acusación presentada ratificándola en este acto, solicito muy respetuosamente visto el informe medico así como los anteriores consignados que se proceda de inmediato a la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Edgar Castillo, quien manifestó, “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a que sea sometido a las medidas de seguridad establecidas en el COPP, y si es posible se oficie a un Organismo del Estado, para que reciba colaboración médica especializada; es todo”

Acto seguido la Juez Presidente observa que efectivamente es procedente la Medida de Seguridad solicitada por la Fiscalía y por la Defensa, haciendo el siguiente análisis.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 4 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 16/02/2008; se cometieron hechos que dieron origen a la acusación fiscal.
SEGUNDO: Que la persona que cometió el hecho delictual no fue otro que el ciudadano Cecilio Antonio Reatiga Villamizar.
TERCERO: Que el ciudadano Cecilio Antonio Reatiga Villamizar, tal como lo determinó el Experto Dr. Abilio Marrero, Psiquiatra Forense del CICPC; cursante a los folios 101-102; a cuyo Diagnóstico determinó: PSICOSIS ORGANICA. Se Concluye que desde hace meses viene padeciendo de enfermedad psiquiatra de tipo Psicosis Orgánica, la cual se ha ido incrementando en el sitio de reclusión dado que no recibe ningún tipo de tratamiento psiquiátrico lo que permite lo que permite que se desate conductas inapropiadas este tipo de enfermedad se caracteriza por la presencia de ideas delirantes y conducta paranoide. Se recomienda: La asistencia psiquiatrica.
CUARTO: Que el ciudadano Cecilio Antonio Reatiga Villamizar, tal como lo determinó el Experto Dr. Ángel Gómez, Servicio Auxiliar Psiquiatría del Circuito Judicial Penal; cursante a los folio 126; donde concluye que es un paciente con trastorno mental orgánico tipo retraso mental, quien al estar bajo presión y estrés, tiende a descompensarse mentalmente muy fácilmente. Se recomienda control y tratamiento psiquiátrico permanente.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 04 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al ciudadano Cecilio Antonio Reatiga Villamizar es:

DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en grado de tentativa, ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa

Quedó demostrado que el ciudadano Cecilio Antonio Reatiga Villamizar, está incurso en una causal de inimputabilidad en razón de que consta informes psiquiátricos de dos Médicos forenses, quienes determinaron al examen mental, no colabora al interrogatorio, luce descuidado en su vestimenta y aseo personal desorientado en tiempo y espacio con nivel de inteligencia bajo de lo normal, pensamientos con ideas paranoides, mágicos religiosas, afecto inestable consciente y senso percepción sin alteraciones al momento del interrogatorio. Es un paciente con trastorno mental orgánico tipo retraso mental, quien al estar bajo presión y estrés, tiende a descompensarse mentalmente muy fácilmente En razón de lo expuesto considera el Tribunal que lo procedente en la presente causa no es más que opere una medida de seguridad a favor del ciudadano Cecilio Antonio Reatiga Villamizar de conformidad a lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Acuerda la medida de seguridad solicitada por la Fiscal y la defensa, a favor del ciudadano CECILIO ANTONIO REATIGA VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.873.459 (no la porta), nacido en fecha: 02-12-1970, de 370años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, dice ser hijo de Cecilio Reatiga (v) Romelia Villamizar (v), y con residencia en la Urbanización Barrio Alberto Carnevalli, cerca del cementerio, dos cuadras hacia arriba, Socopó Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se coloca como régimen de vigilancia DOS (02) años, colocándolo a vigilancia de su hermano ciudadano Luis Alberto Sánchez Villamizar, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.866.896, con residencia en el Barrio Alberto Carnevalli, cerca del cementerio, dos cuadras hacia arriba, casa N° A-45, sin frisar, Carrera 19 entre la calle 0 y 1, Socopó Estado Barinas, quien deberá participar al Medico que deberá consignar informe de control psiquiátrico luego de cada consulta. TERCERO: Se Ordena Oficiar al Medico Psiquiatra Dr. Ángel de Jesús Gómez a los fines de que remita informe medico luego de cada control psiquiátrico a éste Tribunal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 407 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes por haberse publicado fuera del lapso legal correspondiente.-
Diarícese, publíquese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.