REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO : EK01-P-2002-000093
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL Y SOBRESEIMIENTO

ACUSADO: RAFAEL ALFONZO MENDEZ SALAZAR, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 16.189.790, de profesión u oficio Mensajero, nacido en fecha 29-07-1980, hijo de Rafael Alfonso Méndez Ramírez y Carmen Celina Salazar, residenciado en el Urbanización Negro Primero Calle 2 Casa N° 12, Barinas Estado Barinas.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente.
FISCAL PRIMERO: ABG. XIOMARA OCANDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
VICTIMA: DAVIER JESUS RODRIGUEZ


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado RAFAEL ALFONZO MENDEZ SALAZAR, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 16.189.790, de profesión u oficio Mensajero, nacido en fecha 29-07-1980, hijo de Rafael Alfonso Méndez Ramírez y Carmen Celina Salazar, residenciado en el Urbanización Negro Primero Calle 2 Casa N° 12, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano DAVIER JESUS RODRIGUEZ, fue solicitado el derecho de palabra por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. XIOMARA OCANDO, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal se Decrete La Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 103 del Código Penal Venezolana y en consecuencia el Sobreseimiento de la Presente causa, por cuanto el Acusado RAFAEL ALFONZO MENDEZ SALAZAR; Falleció, según acta N° 63 de defunción que riela en la presente causa inserta al folio ciento veinte (120) , donde consta la defunción del mismo por Schok Hipovolemico, Hemorragia Interna, Perforación de Vísceras, Múltiples Heridas por el paso de Proyectil único disparado por arma de Fuego”.

La Defensa Abg. Pascual Hernández, manifiesta: Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal.

De la revisión del presente asunto se observa que en varias oportunidades se había fijado al Audiencia Especial de verificación, no habiendo concurrido el acusado, y hasta en fecha 22 de Enero de 2009, la victima informa que es ciudadano cerca de la pollera del penal lo habían matado, es por ello que se solicita ante la Prefectura Corazón de Jesús Certificación de Muerte y se recibió en fecha 12-02-09, fijando audiencia APRA el día el 11-03-2009, donde informaban la muerte del acusado RAFAEL ALFONZO MENDEZ SALAZAR, por presentar múltiples heridas por arma de fuego, y verificada como fue, Consta en autos Certificado de Acta de Defunción emanada de la Prefectura Corazón de Jesús, N° 63 de fecha 28-01-2008, que certifica la Muerte del acusado RAFAEL ALFONZO MENDEZ SALAZAR, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 16.189.790, de profesión u oficio Mensajero, nacido en fecha 29-07-1980, hijo de Rafael Alfonso Méndez Ramírez y Carmen Celina Salazar, residenciado en el Urbanización Negro Primero Calle 2 Casa N° 12, Barinas Estado Barinas, la causa de muerte según certificado medico expedido por el Dr. Iván Nieves fue: Schok Hipovolemico, Hemorragia Interna, Perforación de Vísceras, Múltiples Heridas por el paso de Proyectil único disparado por arma de Fuego”.
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Considera el Tribunal, que verificada como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por muerte del acusado RAFAEL ALFONZO MENDEZ SALAZAR, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 16.189.790, de profesión u oficio Mensajero, nacido en fecha 29-07-1980, hijo de Rafael Alfonso Méndez Ramírez y Carmen Celina Salazar, residenciado en el Urbanización Negro Primero Calle 2 Casa N° 12, Barinas Estado Barinas, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL ALFONZO MENDEZ SALAZAR, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 16.189.790, de profesión u oficio Mensajero, nacido en fecha 29-07-1980, hijo de Rafael Alfonso Méndez Ramírez y Carmen Celina Salazar, residenciado en el Urbanización Negro Primero Calle 2 Casa N° 12, Barinas Estado Barinas; por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano DAVIER JESUS RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 48 y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.009. Años, 198 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.