REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001224

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SOBRESEIMIENTO (JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ)
ACUSADA: NELSON ENRIQUE ROJAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.268.311, de 38 años de edad, nacido en fecha: 19-05-70, natural de Barquisimeto, Estado Lara, albañil, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Nelson Valentín Rojas (v) y residenciado en el Barrio Independencia III, Calle 24 de Julio, Casa N° 9-38, Barinas, Estado Barinas. 0416-9768075. JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.683, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14-07-87, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, obrero, hijo de Blanca Meléndez (v) y de Pedro Hernández (v) y residenciado en el Barrio Independencia III, Calle Los Olivos, Casa N° 5-100, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PUBLICA: ABG. SONIA MORENO
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-003339, seguida al acusado NELSON ENRIQUE ROJAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.268.311, de 38 años de edad, nacido en fecha: 19-05-70, natural de Barquisimeto, Estado Lara, albañil, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Nelson Valentín Rojas (v) y residenciado en el Barrio Independencia III, Calle 24 de Julio, Casa N° 9-38, Barinas, Estado Barinas. 0416-9768075. JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.683, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14-07-87, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, obrero, hijo de Blanca Meléndez (v) y de Pedro Hernández (v) y residenciado en el Barrio Independencia III, Calle Los Olivos, Casa N° 5-100, Barinas, Estado Barinas, a quien la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, Por cuanto la cantidad es exigua o menor y el sitio donde fue aprendido fue la Vía publica esta representación fiscal considera que la referida conducta desplegada por el Ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS SUÁREZ, encuadra perfectamente en el tercer aparte del articulo 31 de la ley especial de droga , correspondiente al Delito de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR y de igual forma procedo a subsanar con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , el cual por error se coloco 219 ordinal 3° , siendo lo correcto articulo 218 encabezamiento del código Penal , JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y solito el enjuiciamiento de los Acusados por los delitos ya mencionados y se desprende de los hechos siguientes: “En fecha 14 de Mayo de 2008, Siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Jurion Pérez, Dtgdo José Guevara y Agte. Álvaro Picado, en labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular color gris, marca Snack,…, específicamente en la calle 5 del Barrio El Molino de esta ciudad, observamos a dos ciudadanos que salían de una residencia de una ciudadana la cual se presume que es un expendio de sustancias ilícitas, de nombre La Negra Alicia, los cuales uno de ellos el cual vestía de franela de color vinotinto con un emblema redondo con la palabra Quisilver, pantalón jeans de color blanco, gorra de color blanco y botas tipo frazani, el cual se observó que se introducía como un paquete en el bolsillo del pantalón del lado derecho, y los mismos iban en una actitud sospechosa, inmediatamente decidimos interceptarlos donde al llegar al sitio donde caminaban le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Policía del Edo Barinas, donde al realizarle la requisa al ciudadano identificado como NELSON ENRIQUE ROJAS SUAREZ, la cantidad de veintidós (22) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas de presunta sustancia ilícita, conocida como Cocaína, le efectuaron inspección de personas al ciudadano JOSE LEONARDO HERNANDEZ MELENDEZ, no incautándole evidencias de interés criminalistico…” quedando narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR y de igual forma procedo a subsanar con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , el cual por error se coloco 219 ordinal 3° , siendo lo correcto articulo 218 encabezamiento del código Penal, cometido en perjuicio de la Salud Pública y contra el orden público.
De seguidas la defensa Pública, Abg. Sonia Moreno, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Como punto previo, solicito Medida Cautelar a favor del Ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS SUAREZ, por cuanto el delito atribuido, en caso de una sentencia Condenatoria no superaría los tres (3) años, es por lo que requiero sea examinada de conformidad con el 264 del C.O.P.P.

La ciudadana Juez se dirige al acusado NELSON ENRIQUE ROJAS SUÁREZ, y JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, les explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado NELSON ENRIQUE ROJAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.268.311, de 38 años de edad, nacido en fecha: 19-05-70, natural de Barquisimeto, Estado Lara, albañil, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Nelson Valentín Rojas (v) y residenciado en el Barrio Independencia III, Calle 24 de Julio, Casa N° 9-38, Barinas, Estado Barinas. 0416-9768075, quienes de manera separada manifestaron: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.683, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14-07-87, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, obrero, hijo de Blanca Meléndez (v) y de Pedro Hernández (v) y residenciado en el Barrio Independencia III, Calle Los Olivos, Casa N° 5-100, Barinas, Estado Barinas, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y este manifestó “En cuanto a JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, solicito que por cuanto no hay indicios en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se Desestime la Comisión de dicho delito y se Sobresea, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del C.O.P.P. y en cuanto a NELSON ENRIQUE ROJAS SUÁREZ, solicito el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos, y se le apliquen las rebajas correspondientes por cuanto no tiene conducta predelictual, es todo”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación Fiscal, para el Ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS SUÁREZ, encuadra perfectamente en el tercer aparte del articulo 31 de la ley especial de Especial, correspondiente al Delito de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR y de igual forma procedo a subsanar con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , el cual por error se coloco 219 ordinal 3° , siendo lo correcto articulo 218 encabezamiento del código Penal , por cuanto la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 del C.O.P.P; en cuando al delito atribuido al Ciudadano JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal revisada la presente causa, en la misma se evidencia que no existen elemento probatorios que configuren el delito acusado, en razón de ello se desestima, el delito acusado; asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Sonia Moreno y concedido que le fue expuso que:

"Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea acordada un medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, NELSON ENRIQUE ROJAS SUÁREZ, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo." Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: No tengo anda que decir.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
“En fecha 14 de Mayo de 2008, Siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Jurion Pérez, Dtgdo José Guevara y Agte. Álvaro Picado, en labores de inteligencia, observan a dos ciudadanos que salían de una residencia de una ciudadana la cual se presume que es un expendio de sustancias ilícitas, de nombre La Negra Alicia, los cuales uno de ellos el cual vestía de franela de color vinotinto con un emblema redondo con la palabra Quisilver, pantalón jeans de color blanco, gorra de color blanco y botas tipo frazani, el cual se observó que se introducía como un paquete en el bolsillo del pantalón del lado derecho, y los mismos iban en una actitud sospechosa, inmediatamente le dan la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Policía del Edo Barinas, donde al realizarle la requisa al ciudadano identificado como NELSON ENRIQUE ROJAS SUAREZ, la cantidad de veintidós (22) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas de presunta sustancia ilícita, conocida como Cocaína, le efectuaron inspección de personas al ciudadano JOSE LEONARDO HERNANDEZ MELENDEZ, no incautándole evidencias de interés criminalistico; todo ello dio como resultado la incautación de sustancias ilícitas que al realizarle la Experticia Química N° 00506/08 de fecha 19-05-2008, la cual fue suscrita por las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza, se logró determinar que la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS SUAREZ, es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, cuyo peso fue, tres (3) gramos (890) miligramos de cocaína”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, quienes realizaron experticias química, N° 0506/08 de fecha 19-05-2008, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total de (3) gramos (890) miligramos de cocaína, por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los funcionario Jurion Pérez, José Guevara y Álvaro Picado, quienes practicaron la aprehensión del acusado e incautan la droga Cocaína. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las declaraciones del funcionario Jurion Pérez, quien realizó inspección técnica al sitio donde fue aprehendido el acusado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito.
• De las documentales, como Experticia Química, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado Nelson Rojas, en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en LA MODALIDADA DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISIETNCAI A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Salud Pública y contra el orden público, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31 LOCTICSEP tercer aparte: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
Art. 218 CP: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado NELSON ENRIQUE ROJAS SUAREZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

Escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa ésta juzgadora que de las mismas se evidencia que en el presente caso, que efectivamente en la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, luego de la exposición fiscal, en la cual atribuye al acusado JOSE LEONARDO HERNANDEZ MELENDEZ, el delito de Resistencia a la Autoridad, y del acta de actuación policial, no se evidencia del dicho de los funcionarios o testigos, que se hubiere resistido a la requisa , solo dejan constancia que no se encontró nada de interés criminalisticos, en razón de ello, estima el tribunal que se obligante decretar el sobreseimiento a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1, al no haberse realizado o cometido el delito. Así se decide.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por al defensa, no habiendo oposición del Ministerio Publico, declara con lugar la solicitud y se le impone la Obligación de presentaciones periódicas cada ocho (08) Días por ante el Alguacilazgo. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, Se acuerda librar oficio a la OAP.

PENALIDAD
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su tercer aparte, prevé una Pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cinco (05) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que el acusado posea Antecedentes Penales, y siendo primario, se aplica dicho limite, es decir, Cuatro (04) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una Pena de Un (01)mes a Dos (02) Años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Dos (02) años y Un mes, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Un (1) mes y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad, es decir, Quince (15) días, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Siete (07) días y Doce (12) Horas, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la parcialmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de para el Ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS SUÁREZ, encuadra perfectamente en el tercer aparte del articulo 31 de la ley especial de drogas, correspondiente al Delito de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , articulo 218 encabezamiento del código Penal En cuando al delito atribuido al Ciudadano JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal revisada la presente causa, en la misma se evidencia que no existen elemento probatorios que configuren el delito acusado, en razón de ello se desestima, el delito acusado. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad del Acusado: NELSON ENRIQUE ROJAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.268.311, de 38 años de edad, nacido en fecha: 19-05-70, natural de Barquisimeto, Estado Lara, albañil, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Nelson Valentín Rojas (v) y residenciado en el Barrio Independencia III, Calle 24 de Julio, Casa N° 9-38, Barinas, 0416-9768075. Estado Barinas, a quien le impone la Obligación de presentaciones periódicas cada ocho (08) Días por ante el Alguacilazgo. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, Se acuerda librar oficio a la OAP. CUARTA: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado NELSON ENRIQUE ROJAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.268.311, de 38 años de edad, nacido en fecha: 19-05-70, natural de Barquisimeto, Estado Lara, albañil, hijo de Carmen Cecilia Suárez (v) y de Nelson Valentín Rojas (v) y residenciado en el Barrio Independencia III, Calle 24 de Julio, Casa N° 9-38, Barinas, 0416-9768075. Estado Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR y de igual forma procedo a subsanar con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 encabezamiento del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. QUINTO: SE DESESTIMA EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por no existir elemento probatorios que configuren el delito acusado, en razón de ello SE DECRETA SOBREIMIENTO a favor de JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.683, de 21 años de edad, nacido en fecha: 14-07-87, natural de Rubio, Estado Táchira, obrero, hijo de Blanca Nieves Meléndez (v) y de Pedro Augusto Hernández (v) y residenciado en Calle 7 Las Palmitas vereda 2 Guayabal parte Baja Rubio Estado Táchira, A-26, 0276-6111451, de conformidad con lo previsto n el articulo 318 ordinal 1° del C.O.P.P. Se ordena librar Oficio a la OAP donde se ordena el cese de las presentaciones del mismo. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil siguiente. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376, 318 num. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, 74 Ordinal 4 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.009. Años, 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.