REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO : EP01-P-2007-007669
JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .BLANCA ANDREINA JIMENEZ.
MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO(S): JEFERSON JOSE SANCHEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.022.564, fecha de nacimiento 23/08/88, edad 21, hijo de José Sánchez (v) y Dilian López (v), domiciliado Barrio Banco Jobo avenida principal, en una casa color Beig, cerca de la Escuela Ana Romero, Pedraza 0424 – 5206059, obrero en una cauchera Vulcanizadora el Catire Pedraza, en la Avenida 5 Municipio Pedraza del Estado Barinas.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AIDA BRICEÑO
FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: JANETH COROMOTO OSORIO DUGARTE
PRIMERO
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-007669, seguida al acusado JEFERSON JOSE SANCHEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.022.564, fecha de nacimiento 23/08/88, edad 21, hijo de José Sánchez (v) y Dilian López (v), domiciliado Barrio Banco Jobo avenida principal, en una casa color Beig, cerca de la Escuela Ana Romero, Pedraza 0424 – 5206059, obrero en una cauchera Vulcanizadora el Catire Pedraza, en la Avenida 5 Municipio Pedraza del Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, quien explanó oralmente su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH COROMOTO OSORIO DUGARTE.
Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, previa imposición del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado JEFERSON JOSE SANCHEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.022.564, fecha de nacimiento 23/08/88, edad 21, hijo de José Sánchez (v) y Dilian López (v), domiciliado Barrio Banco Jobo avenida principal, en una casa color Beig, cerca de la Escuela Ana Romero, Pedraza 0424 – 5206059, obrero en una cauchera Vulcanizadora el Catire Pedraza, en la Avenida 5 Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien verificando sus datos personales y declaro individualmente en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadana Juez, admito el hecho que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y quiero que se me aplique el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es todo."
Seguidamente la Defensa Pública, Abg. AIDA BRICEÑO, y esta manifiesta que no tiene objeción con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente el Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas, por ser necesarios y pertinentes.
Seguidamente la ciudadana Juez Informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido solicita el derecho de palabra La Defensora Publica Abg. Aída Briceño, quien expuso: "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a tales efectos solicito se le oiga a mi defendido para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento , es todo".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado JEFERSON JOSE SANCHEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.022.564, fecha de nacimiento 23/08/88, edad 21, hijo de José Sánchez (v) y Dilian López (v), domiciliado Barrio Banco Jobo avenida principal, en una casa color Beig, cerca de la Escuela Ana Romero, Pedraza 0424 – 5206059, obrero en una cauchera Vulcanizadora el Catire Pedraza, en la Avenida 5 Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien verificando sus datos personales y declaro individualmente en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadana Juez, admito el hecho que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y quiero que se me aplique el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es todo."
Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima Ciudadana Janeth Coromoto Osorio Dugarte, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.490690, quien manifestó: “No tener ninguna objeción, por cuanto el no se ha vuelto a meter conmigo de ninguna manera ni verbal ni físicamente, es Todo “.
Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: "Ciudadana Juez no me opongo al procedimiento solicitado por el acusado de autos y acepto el ofrecimiento de oferta de reparación del daño causado, ya que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo."
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir lo solicitado observa: Consta en el legajo de actuaciones que los hechos narrados por la Fiscalía, constituyen la comisión del Delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual permite la Suspensión Condicional del Proceso, en razón a la pena establecida en el delito mayor, es de Seis a dieciocho meses de prisión, es decir, no excede de tres años y se trata de un Procedimiento Abreviado, y revisado el Sistema el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan. En consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JEFERSON JOSE SANCHEZ LOPEZ, por la Comisión del Delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la JANETH COROMOTO OSORIO DUGARTE, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de Un (01) Año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones.
1-. Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2- No incurrir en Violencia Física, psicológica y de ninguna índole con la víctima ciudadana Janeth Coromoto Osorio Dugarte.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al Acusado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando como Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presenta presentada contra el ciudadano JEFERSON JOSE SANCHEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.022.564, fecha de nacimiento 23/08/88, edad 21, hijo de José Sánchez (v) y Dilian López (v), domiciliado Barrio Banco Jobo avenida principal, en una casa color Beig, cerca de la Escuela Ana Romero, Pedraza 0424 – 5206059, obrero en una cauchera Vulcanizadora el Catire Pedraza, en la Avenida 5 Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana JANETH COROMOTO OSORIO DUGARTE. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JEFERSON JOSE SANCHEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.022.564, fecha de nacimiento 23/08/88 y le impone las siguientes condiciones por el lapso de UN (01) AÑO el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones: 1-. Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- No incurrir en Violencia Física, psicológica y de ninguna índole con la víctima ciudadana Janeth Coromoto Osorio Dugarte.
Se acuerda librar oficio a la OAP informando sobre las presentaciones del acusado.
Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró Oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sobre las presentaciones impuestas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Treinta (30) Días del mes de Marzo de 2.009.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ.