REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004720
ASUNTO : EP01-P-2006-004720

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito consignado por la Abg. Eddy Luz Carrillo en su condición de defensora pública de la penada ANA BEATRIZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.270.341, natural de Barinitas, Estado Barinas, de ocupación docente, hija de María Ana Malpica y Carlos Rivas, mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 401, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que la ciudadana ANA BEATRIZ MALPICA, registra antecedentes penales por sentencia del Tribunal de Control N° 01 de éste Estado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, la cual se corresponde con la presente causa, cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años (ni de tres en caso del Procedimiento de Admisión de Hechos);
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues la penada ANA BEATRIZ MALPICA, fue condenada por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que no excede de los cinco (05) años. (ni de tres tratándose de un procedimiento de admisión de hechos).
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folio 435 de la presente causa, a la penada ANA BEATRIZ MALPICA según el cual, se establece lo siguiente: “Estamos frente a una persona con adecuado desenvolvimiento , en la sociedad, compartiendo con el grupo familiar secundario y respondiendo ante los compromisos en el hogar y laborales con capacidad de someterse a las exigencias que implica la medida solicitada. PRONÓSTICO POSITIVO…”. Asimismo, obra al folio 394 de la causa, Constancia de Conducta, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar, donde se acredita que su conducta es Buena y al folio 393 Constancia de Residencia donde se acredita su domicilio.-
4. Que presente oferta de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 392 de la presente causa en donde se consigna Constancia de Trabajo que acredita que la mencionada penada labora como Docente de Aula en la Unidad Educativa “Nelly Valero” en Barinitas, Estado Barinas.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o hayan violado un beneficio, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución No 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a la penada ANA BEATRIZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.270.341, natural de Barinitas, Estado Barinas, de ocupación docente, hija de María Ana Malpica y Carlos Rivas, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio donde se ha indicado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca.
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta de la penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE a la penada ANA BEATRIZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.270.341, natural de Barinitas, Estado Barinas, de ocupación docente, hija de María Ana Malpica y Carlos Rivas, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Un (01) año, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a la Defensa y a la Penada. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas con copia certificada de la presente decisión.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01


LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA PÉREZ