REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004774
ASUNTO : EP01-P-2008-004774


AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra del penado JESUS ADOLFO SANTOS SANTOS, Colombiano, natural de Villa Caro del Norte de Santander, Colombia, con fecha de nacimiento 02/08/1964, titular de la Cédula de Identidad N°. E-88.190.282, hijo de Anarrita Santos (V) y Roque Antonio Santos (F), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 06 de éste Circuito Judicial Penal dicto en fecha 12/02/2009 sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en relación al penado JESUS ADOLFO SANTOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N°. E-88.190.282, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de ALICIA GREGORIA SUAREZ VILLALOBOS.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JESUS ADOLFO SANTOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N°. E-88.190.282, fue detenido preventivamente el día 11/06/2008 hasta la presente, ha cumplido NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, QUEDANDO LA PENA TOTALMENTE CUMPLIDA EN FECHA 11/06/2020.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 11/06/2011, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 11/06/2012, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 11/06/2014, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 11/06/2016, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 11/06/2017.

Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. María Carla Paparoni Ramírez

Abg. Johana Vielma

MCPR/resd