REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007079
ASUNTO : EP01-P-2008-007079
AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo en contra de los penados MAIKOL ABRAHAM BITRIAGO URQUIOLA; venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°. 25.007.464, con fecha de nacimiento 29/06/1988, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Izquel del Carmen Bitriago Urquiola (v) y Carlos José Gualdron (v) y ROMER ORLANDO GUILLEN ROBLES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.612.578, con fecha de nacimiento 07/08/1990, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de luznilla Robles (v) y Orlando José Guillen Galeno (v), actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 04 de éste Circuito Judicial Penal dicto en fecha 19/12/2008 sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en relación a los penados MAIKOL ABRAHAM BITRIAGO URQUIOLA; titular de la cédula de identidad N°. 25.007.464, y ROMER ORLANDO GUILLEN ROBLES, titular de la cédula de identidad N°. 19.612.578, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82, 277 y 218 todos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana María Adelaida Azuaje Leal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los penados MAIKOL ABRAHAM BITRIAGO URQUIOLA; titular de la cédula de identidad N°. 25.007.464, y ROMER ORLANDO GUILLEN ROBLES, titular de la cédula de identidad N°. 19.612.578, fueron detenidos preventivamente el día 30/08/2008 hasta la presente, han cumplido SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, QUEDANDO LA PENA TOTALMENTE CUMPLIDA EN FECHA 07/06/2014, a las 12:00 horas.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). Los penados podrán solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 08/02/2010, a las 09:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 03/08/2010, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 14/08/2012, a las 18:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 05/07/2012, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 27/12/2012, a las 15:00 horas.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
Abg. Johana Vielma
MCPR/resd