REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006528
ASUNTO : EP01-P-2008-006528
AUTO DE
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2008-008045 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 14.933.253, con fecha de nacimiento 30/01/1980, hijo de Josefa Maria Medina de Méndez (v) y Justo Emilio Méndez (v), quien se encuentra bajo la modalidad de Arresto Domiciliario; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
PRIMERO: Observa este Tribunal, que en fecha 27/10/2008, el Tribual de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N°. 14.933.253, a cumplir la pena de: TRES AÑOS (03) AÑOS Y TRES MESES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 parte infine del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de CARDENAS ARNADA JOSE EVER, en la causa N°. EP01-P-2008-006528; que el Tribunal de Control Nº. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/01/2009, le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en la Causa Nº. EP01-P-2008-008045. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2008-008045 en la causa N°. EP01-P-2008-006528, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2008-006528.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2008-006528 donde se le impuso una pena de TRES AÑOS (03) AÑOS Y TRES MESES (03) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la mitad de la pena: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN que sumados a la pena de la causa principal da un total de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado EMILIO JOSE MENDEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N°. 14.933.253, fue detenido preventivamente en fecha 12/08/2008 hasta el 22/09/2008 cuando se le otorgó medida cautelar, computándose el lapso de UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS (causa Nº. EP01-P-2008-006528); posteriormente (en la causa Nº. EP01-P-2008-008045) fue detenido preventivamente en fecha 05/10/2008, en fecha 08/10/2008 se le otorgó Detención Domiciliaria, hasta la presente fecha, se computa el lapso de CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS; LO QUE SUMA EL TIEMPO DE SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 10/01/2013.
QUINTO: Por cuanto se observa que en la Causa N°. EP01-P-2008-006528, se libró orden de aprehensión en fecha 05/12/2008, se acuerda su ejecución y dejar sin efecto la medida de Arresto Domiciliario que venía disfrutando desde el 08/10/2008, en consecuencia, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEXTO: El penado en su condición de reincidente en el mismo tipo delictual como lo es CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Visto que El Penado se encuentra con Detención Domiciliaria se ordena el traslado para el INJUBA, cambiándose así su lugar de reclusión y se ordena su Ejecución a través del Director del Internado Judicial Barinas.
En consecuencia, Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. Notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg. Yusbey Guerrero M.