REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007197
ASUNTO : EP01-P-2008-007197




AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del penado ITALO GRILLEY ROJAS, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.683.713, nacido en fecha 15/05/88, natural de Elorza, Estado Apure, chofer, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 10, sector 1, casa N° 24, Barinas, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 02/03/2009, dictó Sentencia condenando al ciudadano ITALO GRILLEY ROJAS, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado ITALO GRILLEY ROJAS, fue detenido preventivamente el día: 03/09/2008, hasta los corrientes; Total de Detención: DOS (02) DÍAS de la pena impuesta, faltándoles por cumplir UN (01) AÑO, TREINTA (30) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. La pena quedará totalmente cumplida el día: 03/09/2010.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El Penado, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

SEXTO: Habida cuenta de lo anterior, el Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del Mes de Marzo del 2009.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO M.