REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000552
ASUNTO : EP01-P-2004-000552

AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2005-005935 la cual guarda relación con la presente donde aparece como penado JOSE FERNANDO MALDONADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.987.535, con fecha de nacimiento 07/06/1985, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Santiaga Rodríguez (V) y de Jhonny Maldonado (v), es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

Observa este Tribunal, que en fecha 11/11/2004, el Tribual de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado JOSE FERNANDO MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.987.535, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal; en perjuicio de Luz Marina Ortega Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, en perjuicio de Luz Marina Ortega, Pedro José Peralta Marquina, Santos Jesús Ortega y Mailin Bolívar, en la causa N°. EP01-P-2005-005935; y que el Tribunal de Control Nº. 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/11/2004, le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el Artículo 80 y 82 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Freddy Arista, en la Causa Nº. EP01-P-2004-000552. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2005-005935 en la causa N°. EP01-P-2004-000552, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2004-000552.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EP01-P-2004-000552 por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde se le impuso una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, donde se le impuso una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado JOSE FERNANDO MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.987.535, en la Causa N°. EP01-P-2004-000552 fue detenido preventivamente en fecha 28/07/2004 hasta el 28/10/2004 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) MESES; posteriormente, en la causa Nº. EP01-P-2005-005935, fue detenido el 22/10/2006 hasta la presenta fecha, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; LO QUE SUMA EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 22/11/2012.

CUARTO: El penado en su condición de reincidente en delitos de la misma índole como lo es Contra la Propiedad, no podrá solicitar ninguna de las formas alternas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto el mismo exige en el Artículo que le contempla (Artículo 56 del Código Penal) la no reincidencia. Siendo procedente exclusivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio previo el cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia de esta Decisión así como de la Sentencia Definitiva al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, encargado de la vigilancia y control de la causa. Remítase copia certificada de esta decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.