REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007230
ASUNTO : EP01-P-2007-007230
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ejecuta dicho fallo dictado en contra del penado SEGUNDO ANTONIO LIZCANO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.637.682, mayor edad, de 221 años de edad, nacido el 12/01/86, natural Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción primer año de bachiller, hijo de Belkis Lucia Lizcano Rodríguez (V) y de Hernán Vicente Lizcano (V), residenciado en Juan Pablo, calle principal, casa Nº 22, casa de color rosado con blanco, Barinas Estado Barinas; quien goza de medida Cautelar Sustitutiva; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 12 de Diciembre de 2008, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado SEGUNDO ANTONIO LIZCANO RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado SEGUNDO ANTONIO LIZCANO RODRIGUEZ, fue detenido preventivamente el día: 12/04/2007, hasta el día 13/04/2007 cuando se concede medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, por el Tribunal de Control N° 01, habiendo cumplido UN (01) DIA de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVA (29) DIAS DE PRISIÓN.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.
JUEZ DE EJECUCION No 01
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO
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