REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006230
ASUNTO : EP01-P-2005-006230
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud presentada por la defensa del penado RAFAEL ANGEL LOPEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.143, nacido en fecha 06-06-1967, Agricultor, 1° Año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización La Victoria, entre Calles Cruz Paredes y Mérida, casa N° 30-54, detrás de la Cruz Roja, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0424-5597558 y 0273-5320185, mediante el cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 233, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ, no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, 14-11-08; cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años (ni de tres en caso del Procedimiento de Admisión de Hechos), sentencia folios 171 al 184;
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues el penado RAFAEL ANGEL LOPEZ, fue condenado por el delito de Hurto Calificado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, a cumplir una pena de Un (01) Año y SEIS (06) Meses de prisión, pena ésta que no excede de los cinco (05) años. (ni de tres tratándose de un procedimiento de admisión de hechos).
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folio 236 de la presente causa, al penado RAFAEL ANGEL LOPEZ, según el cual, se establece lo siguiente: “…despierto e inteligente,…muestra interés en ser ayudado, manifiesta disposición a someterse a normas y condiciones. …Una vez revisadas y analizadas las condiciones de vida y personalidad del sujeto se aprecia que el mismo cuenta con recursos y elementos favorables para su continuidad en libertad bajo beneficio. Presenta apoyo familiar, recurso de vivienda, buena conducta y estabilidad laboral, por lo que se emite: PRONOSTICO POSITIVO… Y FAVORABLE en la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
4. Que presente oferta de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 203 de la presente causa en donde se consigna Oferta de Trabajo emanada de la empresa “BLOQUERA YURY”, de fecha 19-05-2008, ubicada en la Calle Bolívar, Sector N° 3, Casa N° 422, Barinas Estado Barinas; donde acredita que el penado se desempeñará como Administrador General, suscrita por el Propietario ciudadano Valero Manuel Esteban, cedula de Identidad N° V-8.148.038; teléfono 0414-568.8428, Rif : V-08148038-5.
- 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio, ni consta en el Sistema Juris 2000, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado RAFAEL ANGEL LOPEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.143, nacido en fecha 06-06-1967, Agricultor, 1° Año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización La Victoria, entre Calles Cruz Paredes y Mérida, casa N° 30-54, detrás de la Cruz Roja, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0424-5597558 y 0273-5320185, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado RAFAEL ANGEL LOPEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.143, nacido en fecha 06-06-1967, Agricultor, 1° Año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización La Victoria, entre Calles Cruz Paredes y Mérida, casa N° 30-54, detrás de la Cruz Roja, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0424-5597558 y 0273-5320185, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Un (01) año, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas con copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado a los fines de que comparezca hasta el Circuito Judicial Penal a efectos de imponerlo la decisión.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO M.