REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001195
ASUNTO : EP01-P-2006-001195
NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA POR APREHENSIÓN
Por recibidas actuaciones por parte del Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde informa sobre la aprehensión de la penada YUSMAYRA DE LA PAZ SILVA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.669.457, con fecha de nacimiento 10/09/1977, natural de Libertad Estado Barinas, hija de Angélica Briceño (V) y Paulo Anadio Méndez (V), actualmente recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 25/09/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, a la penada YUSMAYRA DE LA PAZ SILVA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°. 15.669.457, a purgar la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la penada YUSMAYRA DE LA PAZ SILVA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N°. 15.669.457, fue detenida preventivamente el 11/05/2006 hasta el 09/08/2006 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; en fecha 02/11/2006 se libró orden de aprehensión en su contra, siendo capturada en fecha 16/03/2009 hasta la presente, computándose el lapso de SIETE (07) DÍAS, lo que suma el tiempo de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 18/12/2011.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP), una vez cumplida la mitad de la pena. Podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 18/09/2009, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 18/12/2009, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 18/06/2010, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 18/12/2010, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 18/03/2011.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.
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