REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007721
ASUNTO : EP01-P-2007-007721


NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el escrito presentado por parte de la Defensa Pública del Estado Barinas, en donde solicita sea actualizado el Cómputo de Pena efectuado en fecha 30/09/2008, en relación al penado REILANDER SAMUEL ALTUVE BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.976.982, quien se encuentra purgando condena en el Internado Judicial del Estado Barinas, se procede a corregir y actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: Que el penado REILANDER SAMUEL ALTUVE BARILLAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.976.982, cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha: 18/11/2005 por el Tribunal de Control Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (causa EP01-P-2005-005642); por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/02/2007, a sufrir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (causa N° EP01-P-2006-003878); posteriormente, en fecha 04/07/2007, el Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas condenó al penado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (causa N° EP01-P-2007-007721). En fecha 10/08/2007 este Tribunal de Ejecución acumuló dichas causas bajo la nomenclatura N°. EP01-P-2007-007721, a purgar la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado REILANDER SAMUEL ALTUVE BARILLAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.976.982, fue detenido preventivamente el 09/08/2005, le es concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo el 17/10/2006, se le revoca librándose Orden de Aprehensión la que se ejecuta el 19/01/2007, computándose el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, (causa EP01-P-2005-005642); fue detenido preventivamente en fecha 24/10/2006 hasta el 05/02/2007 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS (causa N° EP01-P-2006-003878); y, en fecha 28/04/2007 fue detenido preventivamente, hasta la presente fecha, se computa el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, (causa N° EP01-P-2007-007721), lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 30/09/2008 por el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida, resultando la pena purgada mas la redimida en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. La pena queda totalmente cumplida en fecha 15/02/2013, a las 12:00 horas.

TERCERO: El penado en su condición de reincidente en el mismo tipo delictual como lo es CONTRA EL ORDEN PÚBLICO no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.



resd.-