REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000016
ASUNTO : EP01-P-2007-000016
NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Visto el escrito recibido por parte del Director del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se solicita la corrección del auto de cómputo de pena de fecha 19/09/2008, en relación al penado JOSÉ ÁNGEL DURÁN MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.401.069, natural de Guanare, Estado Portuguesa, actualmente purgando pena en el Internado Judicial del Estado Barinas; se procede a corregir y actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el penado JOSÉ ÁNGEL DURÁN MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.401.069, cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 25/06/2007 por el Tribunal de Control Nº. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÉ ÁNGEL DURÁN MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.401.069, fue detenido preventivamente el 03/01/2007, le es concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 05/01/2007, se computa el lapso de DOS (02) DÍAS; en fecha 26/07/2007 se revoca librándose Orden de Aprehensión la que se ejecuta el 19/07/2008, hasta la presente, se computa el lapso de OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, resultando en OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN. La pena queda totalmente cumplida en fecha 17/07/2011.
TERCERO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 17/07/2009, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 17/11/2009, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 17/07/2010, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 17/03/2011, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 17/07/2011.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg. Yusbey Guerrero