REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003829
ASUNTO : EP01-P-2008-003829


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CIERRE


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado RAFAEL ANGEL CADENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.785.460, con fecha de nacimiento 29/10/1960, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Eugenia Cadenas (F) y de Sirilo Camargo; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03/03/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado RAFAEL ANGEL CADENAS, titular de la cédula de identidad N°. 6.785.460, a cumplir la pena de: UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Mariano Becerra Paredes.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado RAFAEL ANGEL CADENAS, titular de la cédula de identidad N°. 6.785.460, fue detenido preventivamente en fecha 19/05/2008 hasta el 16/02/2009, computándose el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, siendo la pena impuesta de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN se observa que la pena queda totalmente cumplida.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se da por cumplida a cabalidad con las mismas.

Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado y al Defensor.

Remítase copia de esta Decisión al penado de autos y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

En consecuencia, sin haber más diligencias que hacer, remítase la presente causa al Archivo de Asuntos en Trámites para su guarda y custodia durante los lapsos legales pertinentes y en su debida oportunidad sea remitida al Archivo Sede para su guarda y cuido.

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg. Yusbey Guerrero