REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010882
ASUNTO : EJ01-X-2007-000115
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2008-006651 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.926.127, con fecha de nacimiento 08/05/1952, natural de Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 08/01/2008, el Tribual de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.926.127, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Numeral 5° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa N°. EJ01-X-2007-000115; y que el Tribunal de Juicio Nº. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08/01/2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de Yusmary Coromoto Dioses, en la Causa Nº. EP01-P-2008-006651. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2008-006651 en la causa N°. EJ01-X-2007-000115, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EJ01-X-2007-000115.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EJ01-X-2007-000115 donde se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por los delitos de: HURTO CALIFICADO, siendo la mitad de la pena: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS que sumados a la pena de la causa principal da un total de: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.926.127, en la Causa N°. EJ01-X-2007-000115 fue detenido preventivamente en fecha 20/06/2007, hasta el 23/06/2007 cuando le fue acordada medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) DÍAS; en la causa N°. EP01-P-2008-006651, fue detenido preventivamente en fecha 17/08/2008 hasta la presente, computándose el lapso de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, LO QUE SUMA EL TIEMPO DE SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 29/06/2014.
CUARTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El Penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) a partir del 02/02/2010, a las 18:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 29/07/2010, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 21/07/2011, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 14/07/2012, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 07/12/2012, a las 06:00 horas.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg. Yusbey Guerrero M.