REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001343
ASUNTO : EJ01-X-2006-000132
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado CARLOS ARTURO ORTEGA PEDRAZA, Colombiano nacionalizado, natural de Tarra San Calixto de Santander, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.063.901, con fecha de nacimiento 43 años de edad, obrero, nacido el 29/03/1965, hijo de Lucia Leonor Pedraza (F) y de Cayetano Ortega (F), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28/01/2009, dictó Sentencia condenatoria, en contra del penado: CARLOS ARTURO ORTEGA PEDRAZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.063.901, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Baldomero Velasco Villamarin (Occiso).
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado CARLOS ARTURO ORTEGA PEDRAZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.063.901, fue detenido preventivamente en fecha 23/05/2006 hasta la presente, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA; faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 23/06/2009.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El penado quien ya tiene ¾ partes de la pena cumplida podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP).
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos.
Líbrese copia de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Tribunal de Ejecución correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa quien será el encargado de la Vigilancia y Control del penado de autos, así como al Director del Centro Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa.
Líbrese copia certificada de esta decisión al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas.
Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de
Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.